Decisión Nº AP21-L-2016-002432 de Juzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 11-01-2017

Fecha11 Enero 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-002432
EmisorJuzgado Décimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-002432
PARTE ACTORA: RAFAEL TOLOZA OLIVIERI, JOSE DANIEL BRAVO Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL RIVERO
PARTE DEMANDADA: SERVIPORK C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inicio la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial del Trabajo en fecha 14 de octubre de 2016, dándosele por recibida ante este despacho según auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016. Revisado el libelo de demanda en esa misma fecha se dicto auto donde se ordeno corregir el libelo de demanda por cuanto no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones y motivos expuestos en el auto, ordenándose notificar a la parte actora a los fines de la subsanación del referido libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, en el domicilio procesal señalado en su libelo.

Así las cosas en fecha 25 de octubre de 2016 el alguacil ENMARYS LOPEZ presenta consignación donde deja constancia de la imposibilidad de lograr la notificación ordenada y consigna negativamente las resultas, por estar el domicilio procesal fuera de la jurisdicción de este circuito judicial.

Por tal motivo este despacho dicta auto en fecha 31 de octubre de 2016 exhortando para la notificación respectiva a los Juzgados del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave.

Consta en autos que en fecha 17 de noviembre de 2016 el abogado Marcial Rivero consigna poder que acredita su representación como apoderado de la parte actora, del cual se desprende que tiene facultad para darse por citado por sus otorgantes.

Consta finalmente en el expediente las resultas enviadas del exhorto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave en el que se deja constancia que no se pudo practicar la notificación ordenada por las razones expuestas por el alguacil asignado para cumplirla.

Visto las actuaciones antes referidas quien decide hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”

En el caso de autos quien suscribe como director del proceso ordeno a la parte actora corregir su libelo por cuanto considero que no se cumplió en su escrito de demanda con lo dispuesto en los numerales 2° y 4° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que se expuso en el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016, por lo cual en conformidad con la norma supra trascrita se ordeno la notificación de la parte actora litis consorte para que dentro de los 2 días hábiles siguientes a su notificación subsanare los vicios delatados.

Ahora bien, como el domicilio procesal de los demandantes esta fuera de este Jurisdicción se ordeno exhortar a los Juzgados del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave para que se practicare la notificación a los fines ordenados.

Consta a los autos como antes se indico que la practica de la notificación por parte del alguacil de dicha jurisdicción fue infructuosa, sin embargo igualmente consta desde el folio 40 al 44 actuación realizada por el apoderado judicial de los actores en el presente juicio consignando poder que acredita su representación y del cual se extrae que dicho apoderado tiene facultad para darse por citado entendiéndose en este proceso “ por notificado”, en consecuencia y visto que actúo en el proceso luego que se ordeno la notificación de los actores para que subsanaren su libelo debe entenderse la notificación “ tacita” de dicha orden, desde la fecha que consigno el poder, y como quiera que hasta la fecha han transcurrido con creces los lapsos establecidos en el articulo 124 antes trascrito para que se corrigiere el libelo sin que hasta la fecha constare tal corrección, es forzoso para este despacho aplicar la consecuencia legal establecida en la norma por el incumplimiento de la orden judicial establecida en el auto dictado en fecha 20 de octubre de 2016 que es declarar la inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.

En consecuencia al no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 20 de octubre de 2016, este despacho considera motivo suficiente para considerar la inadmisibilidad de la presente acción, dejando la salvedad que la parte actora litis consorte podrá intentar nuevamente su demanda de manera inmediata pero cumpliendo los requisitos legales correspondientes, motivo por el cual es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En consideración a lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. ASI SE DECIDE.

En virtud que la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, a los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena la notificación de la parte actora litis consorte, para lo cual se exhorta a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Charallave, para que practiquen la notificación ordenada, otorgando a la parte actora un (1) día como termino de la distancia, computado como día continuo y desde que consta en autos las resultas del exhorto. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 206º° y 157º°

La Jueza Titular
El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Freddy Montilla

En este misma fecha se público y Registro la presente decisión.
El Secretario

Abg. Freddy Montilla
EXP: AP21-L-2016- 002432
JG/FM

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