Decisión Nº AP21-L-2015-000353 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de sentenciaPJ0652017000035
Número de expedienteAP21-L-2015-000353
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2015-000353
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JESUS MARIA MONTESINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.852.008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO AVALOS Y TAILANDIA MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.973 y 87.317

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S.A. (PETROSUCRE), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, cuya última modificación quedo asentada en fecha 16 de marzo de 2007 bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.992

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Por auto de fecha 11 de abril de 2016, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 14 de abril de 2016 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes; y posteriormente en fecha 21 de abril de 2016, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de mayo de 2016, la cual por petición de parte fue suspendida en varias ocasiones, y en fecha 17 de mayo de 2017 se procedió a celebrar la misma, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA MONTESINO RODRIGUEZ, contra de la PDVSA PETROLEO S.A. (PETROSUCRE), TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:


II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar, que en fecha 28 de septiembre de 2014, la empresa PDVSA PETROLEO S.A. llama al ciudadano JESUS MARIA MONTESINO RODRIGUEZ, para que prestara sus servicios profesionales de asesoría y consultoría en el área de capitán de altura a la gerencia de producción empresa mixta PETROSUCRE, en forma no exclusiva a requerimiento de PDVSA. Dicha prestación de servicio tendría una duración de un (1) año desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014, cuya actividad laboral la realizó a bordo del buque tanque F.S.O. NABARIMA SIGLAS YYJS, en el cual el trabajador estuvo embarcado por un tiempo de 9 meses y quince días, devengando un salario mensual de Bs. 27.440,30 depositados en la cuenta corriente personal del trabajador. Asimismo, respecto a la jornada de trabajo, se señala que el mismo debía estar catorce (14) días embarcado y catorce (14) días en tierra, en los cuales dentro de sus funciones a realizar estaba presentar un informe de gestión mensual que las actividades realizadas a bordo tanto del mismo, como de todo el personal, a bordo, de igual manera era el responsable de las operaciones a bordo del .S.O. NABARIMA.
Ahora bien, en fecha 4 de julio de 2014, el trabajador culmina la relación contractual mediante carta de renuncia, alegando que hasta la presente fecha, la demandada se ha negado a cancelar las prestaciones sociales correspondientes, en virtud, de que considera que la relación era por servicios profesionales; a razón de ello, y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, la parte actora alega un fraude a la ley, ya que el trabajador estaba subordinado a las ordenes que imparta su contratante, al igual, que debía cumplir horario, y las herramientas, instrumentos o instalaciones donde prestaba el servicio eran del contratante. En virtud de ello, procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación Sociales Bs. 80.841,06
Vacaciones No Canceladas Bs. 30.826,44
Utilidades No Canceladas Bs. 108.789,12
Bono Vacacional No Cancelado Bs. 49.866,03
Mora Bs. 104.259.00
Total Bs. 374.581,09

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
Alegatos de la parte Demandada:
En su contestación a la demanda procede a negar, rechazar y contradecir los siguientes hechos
.- Que su representada PDVSA Petróleo S.A., sea o haya sido PETRO SUCRE. S.A.
.- Que el ciudadano JESUS MARIA MONTESINO haya sido responsable de las actividades en los despachos de crudo.
.- Que la empresa demandada haya defraudado a la ley, y haya mantenido con el demandante una relación distinta a la contractual,
.- Que el demandante haya estado subordinado a mi patrocinada y menos que debiera cumplir un horario y/o percibir un salario, por lo tanto, niega que haya existido ajenidad, subordinación o dependencia.
Finalmente, niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor.
III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de Juicio manifestó que la relación laboral comenzó en fecha 1 de octubre de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014, que devengaba un salario mensual de Bs. 27.440,30, ocupando el cargo de capitán de altura, y a raíz de ello, la demandada pretende desnaturalizar la relación de trabajo existente. Que en cuanto a los conceptos reclamados alega la representación judicial de la parte actora, que al trabajador se le excluye de la Convención Colectiva por tener beneficios superiores, sin embargo, que a pesar de que el trabajador fuera denominado como de nómina mayor, le serían aplicables como mínimo, los beneficios que consagra dicha Convención Colectiva los cuales podrían ser mejorados pero nunca desmejorados.
Parte Demandada:
La representación judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A. en la audiencia oral de juicio alegó la falta de cualidad de su representada, en virtud de que de que PETROSUCRE y PDVSA PETROLEO S.A., tienen personalidades jurídicas distintas, y en el presente caso, la parte actora, no demandó PETROSUCRE. Por otro lado, señaló que la empresa y el trabajador, pactaron una relación contractual por servicios profesionales, y que el trabajador concluyó la relación, por medio de renuncia.
IV
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza del contrato suscrito entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que la actora aduce la existencia de una relación de índole laboral, por el contrario la demandada señala la existencia de una relación contractual por servicios profesionales, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Prueba parte Actora:
Documentales:
Marcada “A y B” cursante al folio 96 al 97 del expediente. Copia Simple de la Cédula de Identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano Jesús María Montesinos Rodríguez. Esta sentenciadora observa que no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “C” cursante al folio 98., copia de misiva de fecha 04 de julio de 2014, emanada del demandante. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto no fue impugna por la parte demandada, no es menos cierto que de ella no se desprende ni sello ni firma de haber recibido dicha misiva por parte de la empresa, aunado a ello que que el texto de la misma no se encuentra completo, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio Así se Establece.-
Marcada “D” cursante al folio 99. Copia Simple del Carne, el cual no se evidencia ni firma ni sello de quien emana motivo por el cual se desestima.- Así se Establece.-
Marcada “E” cursante al folio 100. Copia Simple de Movimiento de Embarco y Desembarco. Esta sentenciadora observa que no aportan nada al proceso motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “F” cursante al folio 101. Informe de Gestión. Esta sentenciadora observa que dicha documental fue impugnada por la parte contra quien se le opone, aunado a ello que no se encuentra suscrita por quien emana, motivo por el cual no puede ser oponible a la contra parte, razón por la cual se desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “G1 a G10” cursante al folio 102 al 111. Movimientos Bancarios del banco Bancaribe, a favor del ciudadano Jesús María Montesinos Rodríguez. Esta sentenciadora observa que de los mismos, no se desprende pago alguno por concepto de honorarios profesionales, aunado a ello que no fueron ratificados mediante la prueba de informe por lo que no pueden ser oponibles a la contraparte, motivo por el cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Así se Establece.-


Marcada “H” “I” cursante al folio 112 al 115, Copia simple de fotografía. Curriculum vitae, Informe de Gestión. Esta sentenciadora observa que no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente causa, motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
Marcada “J” cursante al folio 116 al 120. Contrato de Honorarios Profesionales y Términos de Referencia debidamente suscrito por las partes, en fecha 01 de octubre de 2013, donde se evidencia lo siguiente: “(…) PRIMERA: “EL PROFESIONAL” se obliga a prestar en su propio nombre y por cuenta a PDVSA, sus Servicios Profesionales de Asesoría y Consultoría en el Área de Capitán de Altura a la Gerencia de Producción Empresa Mixta Petrosucre, así como la disposición para atender, asistir y asesorar en
forma no exclusiva a requerimiento de PDVSA. Las partes declaran que la contratación de EL PROFESIONAL ha sido determinada en atención a su particular condición profesional de libre ejercicio y que se limitará a la prestación de los Servicios Profesionales independientes a PDVSA (…)”. Asimismo, “(…) QUINTA: (…) La revelación a terceros de la información confidencial y/o utilización de dicha información para cualquier propósito distinto a la presentación del Servicio Profesional deberá ser aprobada previamente por escrito a PDVSA, de lo contrario EL PROFESIONAL asumirá la responsabilidad de los daños y perjuicios (…)”; “OCTAVA: EL PROFESIONAL declara que es un profesional independiente que presta a tercero Servicios Profesionales, similares a los contemplados en este contrato. Por consiguiente, en virtud del presente contrato no se establece ni se establecerá entre PDVSA, y EL PROFESIONAL ninguna relación laboral de dependencia o subordinación”. Respecto a los términos de referencia se observa lo siguiente: “2.- FIGURA DE PAGO: Es de tipo Servicios, pagará a “EL PROFESIONAL”, bajo la figura de Honorarios Profesionales la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 326.400,00),(…) .” “3.- FORMA DE PAGO: PDVSA, pagará a “EL PROFESIONAL” por sus servicios profesionales independientes en calidad de honorarios profesionales la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.200,00, mensuales, mediante cuotas iguales y consecutivas por la fase de ejecución respectiva, a los treinta días siguientes a la recepción de la factura presentada por “EL PROFESIONAL”, correspondiente a los Servicios Profesionales ejecutados durante el tiempo de realización del proyecto correspondiente, previa deducción de los tributos que le fueren aplicables.” Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el acuerdo entre las partes para la prestación de los servicios. Así se Establece.-
Marcada “K”, cursante a los folios 121 al 139 del expediente. Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015. Esta sentenciadora establece que conforme al principio iura novit curia, dicho instrumento forma parte del conocimiento del Juez.-Así se Establece.-

Prueba de informes: Dirigidas a:
.- INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIO ACUATICOS, cuyas resultas constan en el presente expediente a los folios 168 al 189. Esta sentenciadora observa que no aportan nada al proceso, a los fines de resolver la presente controversia, motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas constan en el presente expediente a los folios 190 al 193. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las retenciones realizadas por concepto de ISLR e IVA efectuadas por concepto del pago por Honorarios Profesionales, al ciudadano JESUS MARIA MONTESINO RODRIGUEZ. Así se Establece.-
Prueba Testimonial: Del ciudadano FRANKLIN BRAVO NAVAS. Se observa que no compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Prueba de exhibición: De las siguientes documentales:
.- 1.- Diario de Navegación o bitácora y rol de tripulantes de los buques tanques F.S.O, NABARIMA, siglas YYJS, embarcación que estaba a cargo de “PETROSUCRE”, empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A. 2.- Libro de vacaciones de los años 2013-2014.
Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales; a tal efecto se observa que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió tales documentales, no es menos cierto que el solicitante de su exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición,. En tal sentido este tribunal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de diciembre de 2014, en ponencia de la Magistrado Sonia Coromoto Arias Palacios, se estableció lo siguiente:
(…)
De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De la sentencia anteriormente transcripta se observa claramente que la parte quien solicito su exhibición no consigno documento alguno que pudiera determina su contenido, en virtud de ello mal pudiera esta sentenciadora aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. - Así se Establece.-


Prueba de la Demandada:
Documentales:
Marcada “B y C” cursante al folio 81 al 85. Contrato de Honorarios Profesionales y Términos de Referencia debidamente suscrito por las partes. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcada “D” cursante al folio 86 al 90. Copia de la Cedula Marina a nombre del demandante. Esta sentenciadora observa que no aportan nada al proceso motivo por el cual esta sentenciadora la desestima del material probatorio. Así se Establece.-
VI
Consideraciones para Decidir

Analizados como han sido los hechos postulados por las partes, así como del acervo probatorio traído a los autos este Juzgadora considera necesario pronunciar en principio sobre la Falta de Cualidad alegada por la demandada en la audiencia oral de juicio, en virtud de que su representada tiene personalidad jurídica distinta a PETROSUCRE.
Al respecto quien decide debe observa que se desprende de las actas procesales del expediente, que se ejerció la acción y pretensión contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), es decir, contra la beneficiaria del servicio prestado, como se evidencia del contrato suscrito entre las partes, por honorarios profesionales siendo que PETROSUCRE es una filial de PDVSA PETROLEO, S.A., por el cual mantiene actividades conexa, motivo por el se declara sin lugar la Falta de Cualidad Alegada en la Audiencia oral de juicio por la representación judicial de la demandada Así se Establece.-
Establecido lo anterior procede quien decide a resolver el fondo de la controversia planteada entre las partes, siendo que la parte actora señala en su escrito libelar que prestó sus servicios profesionales de asesoría y consultoría en el área de capitán de altura a la gerencia de producción empresa mixta PETROSUCRE, en forma no exclusiva a requerimiento de PDVSA, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 1 de octubre de 2014, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, que dicha actividad laboral la realizó a bordo del buque tanque F.S.O. NABARIMA SIGLAS YYJS, por un tiempo de 9 meses y quince días, devengando un salario mensual de Bs. 27.440,30 el cual era depositado en su cuenta corriente personal, señala que el mismo debía estar catorce (14) días embarcado y catorce (14) días en tierra, que cumplía un horario, que dentro de sus funciones estaba: presentar un informe de gestión mensual; era responsable de las operaciones a bordo del .S.O. NABARIMA, alega la existencia de un fraude a la ley.
Por su parte la demandada en su contestación a la demanda niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya defraudado a la ley, y haya mantenido con el demandante una relación distinta a la contractual esto es por honorarios profesionales, asimismo niega, y rechaza, que el demandante haya estado subordinado a mi patrocinada y menos que debiera cumplir un horario y/o percibir un salario, por lo tanto, niega que haya existido ajenidad, subordinación o dependencia. Asimismo en la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada alego la FALTA DE CUALIDAD de su representada en virtud de que PETROSUCRE y PDVSA PETROLEO S.A., tienen personalidades jurídicas distintas, y en el presente caso, la parte actora, no demandó PETROSUCRE
Ahora bien, vista la forma como fue contestada la demanda, la parte demandada tiene la carga probar su dichos, así las cosas, esta sentenciadora trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Por otra parte el artículo 65 de la LOT, hoy art. 53 de la LOTTT ley actual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 53 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto” (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).

Fijado así la distribución de la carga de la prueba, esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, procede a la activación del denominado test de laboralidad, conocido desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

(…)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En síntesis, una vez aplicado el test de laboralidad el Tribunal observa que al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, así como de las diversas hipótesis que pudieran devenir de las pruebas o lo que se obtiene de los argumentos que afirman las partes y por las máximas de experiencia, las reglas técnicas que sirven de apoyo, se encuentra esta Juzgadora convencida sin que le quede duda alguna sobre la verdad de los hechos controvertidos en la presente causa. Esta Sentenciadora pudo entonces comprobar a través de los medios probatorios lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que el demandante prestaba su servicios por cuenta propia a PDVSA. de Asesoría y Consultoría en el Área de Capitán de Altura a la Gerencia de Producción Empresa Mixta Petrosucre; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se puede evidenciar del contrato suscrito entre las partes que prestaba sus servicios en su propio nombre y por cuenta propia que asistía y asesoraba en forma no exclusiva, o a requerimiento de PDVSA, de acuerdo y en atención a su particular condición profesional de libre ejercicio (c) forma de efectuarse el pago, el mismo fue pactado entre las partes la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 326.400,00, por Honorarios Profesionales en el entendido que, solamente se pagará en porciones del SERVICIO realmente ejecutado, asimismo dicha cantidad es cancelada por VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.200,00, mensuales, mediante cuotas iguales y consecutivas por la fase de ejecución respectiva, a la recepción de la factura presentada correspondiente a los Servicios Profesionales ejecutados durante el tiempo de realización del proyecto correspondiente, previa deducción de los tributos que le fueren aplicables.”; asimismo se evidencia cursante a los folios 141 al 143, resultas emanadas del Seniat mediante la cual anexa cuadro contentivo de las retenciones de ISLR, e IVA, realizada al ciudadano JESUS MARIA MONTEISNOS RODRIGUEZ, por concepto de honorario profesionales por parte de PDVSA. (d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se evidencia que el ciudadano JESUS MARIA MONTEISNOS RODRIGUEZ prestaba sus servicios como profesional independiente, e igualmente se observa que mismo tenia libertad de prestar su servicios profesionales a terceros, similares a los contemplados en este contrato. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, en cuanto a las herramientas de trabajo las presentaciones, papelería documentación electrónica que eran preparados por el profesional en relación a sus servicios prestados (f) en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se observa que el ciudadano JESUS MARIA MONTEISNOS RODRIGUEZ, asumía la responsabilidad de los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarse por los servicios prestados como profesional (…)” (h) la exclusividad o no para el usuario, se observa que prestaba sus servicios en su propio nombre y por cuenta a PDVSA, sus Servicios Profesionales de Asesoría y Consultoría en el Área de Capitán de Altura a la Gerencia de Producción Empresa Mixta Petrosucre, así como la disposición para atender, asistir y asesora en forma no exclusiva a requerimiento de PDVSA
De todo lo anteriormente señalado, esta sentenciadora puede constatar que ambas estaban vinculadas mediante una relación de naturaleza jurídica civil, por ser el demandante un profesional independiente, en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un contrato estrictamente civil que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como capitán de altura reconocido por honorarios profesionales del cual era un porcentaje retenido cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENIAT, de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidenció como la asunción de riesgos recaía en la persona de la hoy demandante; en consecuencia, al quedar desvirtuada la existencia de la relación laboral, debe forzosamente declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVO
Con base a los razonamiento antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS MARIA MONTESINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.852.008, en contra de la PDVSA PETROLEO S.A. (PETROSUCRE), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sdo, cuya última modificación quedo asentada en fecha 16 de marzo de 2007 bajo el N° 57, Tomo 49-A-Sdo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -Y ASÍ SE DECIDE.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

Abg. ALONSO SOTO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/jalh
AP21-L-2015-000353
Una (1) pieza principal



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