Decisión Nº AP21-L-2015-002473 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 12-06-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-002473
Número de sentencia2017-61
Fecha12 Junio 2017
PartesPARTE ACTORA: ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KAFEN C.A
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Junio de 2017

ASUNTO: AP21-L-2015-002473
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON LUGAR EL RECLAMO
PARTE ACTORA: ANGEL MARÍA COLMENAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.063.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRVING MÁRQUEZ Y RUBY CAMARGO, inscritos en el IPSA bajo los Nº 47.229 y 143.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA KAFEN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de mayo de 2004, anotado bajo el N° 48, Tomo 30-A-cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CHECHE S. CALLES DELÓN Y MINDI DE OLIVEIRA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 108.356 y 97.907, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
En fecha 03 de marzo de 2017, el abogado IRVING MÁRQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, procede a consignar diligencia donde procede a IMPUGNAR la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Moisés Rondón Boada en fecha 23 de febrero de 2017.
Así tenemos que, en la diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, expresa:
“(…) Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo del presente año ante la URDDD de este Circuito Judicial del Trabajo, se hicieron algunas observaciones motivado a la experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia emitida por el Tribunal IV de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de febrero del año 2016 por considerar que la misma resulta mínima en los puntos allí explicados. Ahora bien, a los fines de suplir omisiones involuntarias en el mismo, procedo a informarlo en los términos siguientes:
I
DIAS FERIADO DOMINGOS Y DESCASO
… Respecto al reclamo presentado en la demanda por concepto de días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictaminó:

“…Respecto al pago de los dias de descanso, así como los días de descanso compensatorio de las vacaciones y no imputable al bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 39 de la CC de la Industria de la Construcción. Se condena su pago, visto que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio, en los días feriados señalados por el actor, Debiendo el experto designado, realizar los cálculos, con los salarios señalados por el actor y percibidos durante la semana efectivamente trabajada. Todo lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Así se decide. “(Resaltado y subrayado en rojo mío).

Por su parte el del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el punto en referencia dictamino que:

“…Días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, días de descanso compensatorio de las vacaciones y no imputable al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el (sic) cláusula 39 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción. Se condena su pago, pues, la demandada no logro demostrar el pago liberatorio, en los días feriados señalados por el actor al folio 16 del libelo, debiendo calcularse con salarios señalados por el actor y percibidos durante la semana efectivamente trabajada. Todo lo cual deberá ser calculado por el experto designado. “(Resaltado y subrayado en rojo mío).

Al efecto luce importante reproducir lo que señala el literal “D” de cláusula 39 de la Convención colectiva de la Industria de la Construcción vigente para el momento:
…/…
D. TRABAJO EN DIAS FERIADOS. El empleador remunerara con doble salario la labor efectuada en los dias feriados establecidos en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Trabajador llamado a laborar en estos dias percibirá l pago de la jornada completa. Cualesquiera sean el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el Trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente. “(Resaltado y subrayado en rojo mío).

Por otro lado, la demanda divide estos días en dos etapas, tomando en cuenta el tiempo de Vacatio Legis dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera, Numeral 1 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, de allí que se determinación semanal, ha sido señala en el libelo semana por semana debidamente determinados; una que va del 07 de marzo del 2012 al 07 de mayo del 2013 de 61 semanas y un segundo ciclo que va del 01 de mayo del 2013 al 28 de marzo del 2014, de 47 semanas. Es importante destacar, que si la aplicación del literal “D” de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2013-2015, es común a ambos momentos, el tratamiento de estos días en virtud de la finalización de la VACATIO LEGIS es distinto, lo que explica tal segmentación. En efecto de la controversia queda determinado que en el periodo que va desde el 07 de marzo del 2012 al 07 de mayo del 2013, al empresa no solo no remunero ni otorgo el día de descanso de ley al trabajador, sino que tampoco le concedió el día compensatorio correspondiente a ese día de allí que dejo de pagarle el doble de esos 61 días de descanso, tal como lo ordena la cláusula de la corrección en referencia, tampoco el doble de 61 domingo señalados en la demanda ni el doble de 15 días de fiesta durante dicho periodo. Finalizado que fue la Vacatio Legis referido y ya bajo el régimen total de la nueva Ley, del periodo que va del 01 de mayo del 2013 al 28 de marzo de 2014 y durante las 47 semanas que le informe, la empresa dejó de cancelarlo 58 días feriados y 94 días de descanso, a consecuencia de la aplicación de la cláusula tantas veces invocada, pero además produjo durante ese lapso igual semana de 6 días cada una que produjo los días por cada semana imputable a las vacaciones sin bono, que además debe ser cancelado a razón del decreto normal al momento de la liquidación. Los argumentos de derecho, que quedaron firmes están conformados por el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 88, 89 y 90 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el literal “D” de la cláusula 39 de la convención colectiva de la construcción aplicable, al caso en concreto. Se observa que la experticia no solamente en nada considero la aplicación de la Cláusula colectiva.

Igualmente, obvio la referida experticia, los 41 dias imputable a las vacaciones en derecho a bono, producto de las 47 jornadas de 6 dias cada una trabajadas desde el 01 de mayo del 2013 al 28 de marzo de 2014, regidas por la norma que se transcribe:
“Articulo 7. Cuando el trabajo sea continuo y por turno de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras estará sometido a las reglas siguientes:
(…)
D) En los horarios de trabajo continuo, las semanas que contemplan seis (6) dias de trabajo, serán compensadas con un día adicional de disfrute en el periodo vacacional correspondiente a un año, con pago de salario y sin incidencia en el Bono Vacacional (Resaltado en rojo y subrayado)
(….)

Tal omisis no solo afectan la naturaleza de este pago, sino las alícuotas con incidencia la salario integral y normal para los cálculos que corresponden a esta toda vez que en estos términos se reclamó dicho pago y en estos términos se reclamó dicho pago y en esos términos la concedió la sentencia.
Resulta útil indicar que en la demanda se especifica los dias, hábiles, domingos, feriados y demás dias compensatorios.

II
VACACIONES FRACCIONADAS
Respecto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado nada dice la experticia, pues se limitó a presentar los cálculos de las vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, pero nada dice respecto a las fraccionadas, cuyo pago forma parte tanto de la demanda como de las sentencias, donde se ordena su pago.
En efecto reza la sentencia de primeras y segunda instancia que:
(…) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado. De las pruebas aportadas a los autos, la parte demandada no demostró que el actor haya disfrutado de las vacaciones ni del pago del bono vacacional, se condena su pago en base al último salario todo lo cual será calculado por el experto, en base a un disfrute de 17 + 1 día adicional por año, dias adicionales con pago según lo estipulado en las convenciones colectivas clausulas 24, 42, 43 y 44 (2003-2006-2007-2009-2009-2012 y 2013-2015).
Sin embargo, el experto solo se limita a calcular las vacaciones vencidas no disfrutadas dejando a un lado todo lo relativo a las vacaciones y el bono fraccionado. Ahora bien, como se bien es cierto, a estos profesionales les está vetado emitir opinión técnica más allá de lo ordenado, también lo es que no deben hacer menos de los que se les ordena, en el presente caso, tal como ha quedado motivado y evidenciado se incurrió en insuficiencias que indicen de forma negativa en la cadena de cálculos por inobservancia del mandato emitido por el Tribunal y en el segundo caso por omisión total de los cálculos ordenados sobre el punto específico de las vacaciones y bono vacacional fraccionado. Con fundamento a las observaciones que preceden a todo evento se impugna la experticia complementaria del fallo, presentada por el ciudadano Lic. Mieses Rondo basado en la causa AP21-L-2014-002473, pro considerar que la misma resultad mínima. Queda de esta forma reformado el escrito presentado en fecha 01 de marzo del presente año. (…)”.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil donde se establece que: “el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”; así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”
En ese sentido, con vista a la impugnación presentada en tiempo hábil, el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos ALISSON RIOS y EUGENIO GAMBOA, a quienes se ordenó notificar para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presentaran excusas o en el caso de aceptación para que prestaren el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron las correspondientes boletas de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó las reuniones necesarias con los expertos.
Una vez realizadas las reuniones oportunas 04-05-2017; 16-05-2017; 25-05-2017; 30-05-2017 y 05-06-2017, al considerarse la juez lo suficientemente ilustrada, dio por concluida las mismas y fijó los 5 días hábiles siguientes para la publicación de la decisión interlocutoria, quien lo hace en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito de impugnación expone:
“(…) Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo del presente año ante la URDDD de este Circuito Judicial del Trabajo, se hicieron algunas observaciones motivado a la experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia emitida por el Tribunal IV de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 16 de febrero del año 2016 por considerar que la misma resulta mínima en los puntos allí explicados. (…)”

En referencia a este punto, esta Juzgadora, conjuntamente con las auxiliares de justicia, procedió a verificar la sentencia a ejecutar emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de febrero de 2016, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de la asignación de antigüedad, señala lo siguiente: “(…)Al pago de la asignación de antigüedad, así como los días adicionales, incluyendo los intereses sobre prestaciones sociales para un tiempo de servicio de nueve años, nueve meses y 15 días, calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 142 literales a , c y d, debiendo el experto tomar el salario señalado por el actor en el libelo de la demanda, los días a calcular el experto deberá tomar en cuenta lo dispuesto en las cláusulas 37 y 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, , a razón de 5 días por mes, (2003 hasta el 22009) es decir; 60 días desde el primer año y a partir del (2010-2015) según la CC cláusulas 46 y 47 serán 6 días por mes, adicionándole lo correspondiente a las horas extras , días de descanso, feriados y días compensatorios, alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. Del monto total que resulte más beneficioso al trabajador, el experto deberá deducir, las cantidades que por asignación de antigüedad fueron recibidas y que este tribunal les otorgo valor probatorio en la oportunidad de valoración de las pruebas. Todo lo cual será realizado por el experto contable designado por el tribunal de ejecución. Así se decide (…)”.
Así tenemos que al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. Moisés Rondón Boada, se constató que el experto no realizó los cálculos para la determinación del salario de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva en cuando a lo correspondiente a las horas extra, días de descanso, feriados y días compensatorios, por lo que resulta errado la base para el cálculo del salario base para el pago de la antigüedad y demás conceptos condenados, lo que demuestra que no se ajustó a los parámetros del fallo, por lo que se declara PROCEDENTE este particular. Así se decide.
En relación a la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de la asignación de antigüedad, así como los dias adicionales e intereses sobre prestaciones sociales. Resultando por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 142 LITERAL “C” DE LA LOTTT, la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 105.774,00) y por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 12.992,82), conforme al siguiente detalle:
CALCULO DE LA DETERMINACION SALARIAL
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VAC. ALICUOTA UTILID. HORAS EXTRAS DIARIAS DIAS DESC. COMP. Y FERIAD. SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DIAS ADIC. ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA

16/06/04 15,71 1,79 3,58 21,08 0 0,00 0,00
16/07/04 15,71 1,79 3,58 21,08 0 0,00 0,00
16/08/04 15,71 1,79 3,58 21,08 0 0,00 0,00
16/09/04 15,71 1,79 3,58 21,08 5 105,39 105,39
16/10/04 15,71 1,79 3,58 21,08 5 105,39 210,78
16/11/04 15,71 1,79 3,58 21,08 5 105,39 316,16
16/12/04 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 447,92
16/01/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 579,67
16/02/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 711,42
16/03/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 843,17
16/04/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 974,92
16/05/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 1.106,67
16/06/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 1.238,43
16/07/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 1.370,18
16/08/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 1.501,93
16/09/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 1.633,68
16/10/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 1.765,43
16/11/05 19,64 2,24 4,47 26,35 5 131,75 1.897,18
16/12/05 24,55 2,80 5,59 32,94 5 164,69 2.061,87
16/01/06 24,55 2,80 6,14 33,48 5 167,42 2.229,29
16/02/06 24,55 2,80 6,14 33,48 5 167,42 2.396,71
16/03/06 24,55 2,80 6,14 33,48 5 167,42 2.564,13
16/04/06 24,55 2,80 6,14 33,48 5 167,42 2.731,54
16/05/06 24,55 2,80 6,14 33,48 5 167,42 2.898,96
16/06/06 24,55 2,80 6,14 33,48 5 2 234,38 3.133,34
16/07/06 24,55 3,14 6,14 33,82 5 169,12 3.302,47
16/08/06 24,55 3,14 6,14 33,82 5 169,12 3.471,59
16/09/06 24,55 3,14 6,14 33,82 5 169,12 3.640,71
16/10/06 24,55 3,14 6,14 33,82 5 169,12 3.809,83
16/11/06 24,55 3,14 6,14 33,82 5 169,12 3.978,96
16/12/06 24,55 3,14 6,14 33,82 5 169,12 4.148,08
16/01/07 24,55 3,14 6,14 33,82 5 169,12 4.317,20
16/02/07 24,55 3,14 6,14 33,82 5 169,12 4.486,32
16/03/07 28,72 3,67 7,18 39,57 5 197,85 4.684,17
16/04/07 28,72 3,67 7,18 39,57 5 197,85 4.882,02
16/05/07 28,72 3,67 7,18 39,57 5 197,85 5.079,87
16/06/07 34,47 4,40 8,62 47,49 5 4 427,43 5.507,30
16/07/07 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 5.745,71
16/08/07 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 5.984,13
16/09/07 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 6.222,55
16/10/07 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 6.460,97
16/11/07 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 6.699,38
16/12/07 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 6.937,80
16/01/08 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 7.176,22
16/02/08 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 7.414,64
16/03/08 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 7.653,05
16/04/08 34,47 4,60 8,62 47,68 5 238,42 7.891,47
16/05/08 41,36 5,51 10,34 57,21 5 286,07 8.177,55
16/06/08 41,36 5,51 10,34 57,21 5 6 629,36 8.806,91
16/07/08 41,36 6,66 10,34 58,36 5 291,82 9.098,72
16/08/08 41,36 6,66 10,34 58,36 5 291,82 9.390,54
16/09/08 41,36 6,66 10,34 58,36 5 291,82 9.682,36
16/10/08 41,36 6,66 10,34 58,36 5 291,82 9.974,18
16/11/08 41,36 6,66 10,34 58,36 5 291,82 10.266,00
16/12/08 41,36 6,66 10,34 58,36 5 291,82 10.557,81
16/01/09 41,36 6,66 11,49 59,51 5 297,56 10.855,38
16/02/09 41,36 6,66 11,49 59,51 5 297,56 11.152,94
16/03/09 41,36 6,66 11,49 59,51 5 297,56 11.450,50
16/04/09 41,36 6,66 11,49 59,51 5 297,56 11.748,06
16/05/09 49,63 8,00 13,79 71,41 5 357,06 12.105,12
16/06/09 49,63 8,00 13,79 71,41 5 8 928,36 13.033,48
16/07/09 49,63 8,00 13,79 71,41 5 357,06 13.390,54
16/08/09 49,63 8,00 13,79 71,41 5 357,06 13.747,60
16/09/09 49,63 8,00 13,79 71,41 5 357,06 14.104,66
16/10/09 49,63 8,00 13,79 71,41 5 357,06 14.461,72
16/11/09 49,63 8,00 13,79 71,41 5 357,06 14.818,78
16/12/09 49,63 8,00 13,79 71,41 5 357,06 15.175,84
16/01/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 15.604,31
16/02/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 16.032,79
16/03/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 16.461,26
16/04/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 16.889,73
16/05/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 17.318,20
16/06/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 10 1.142,59 18.460,80
16/07/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 18.889,27
16/08/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 19.317,74
16/09/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 19.746,21
16/10/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 20.174,68
16/11/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 20.603,16
16/12/10 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 21.031,63
16/01/11 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 21.460,10
16/02/11 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 21.888,57
16/03/11 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 22.317,05
16/04/11 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 22.745,52
16/05/11 49,63 8,00 13,79 71,41 6 428,47 23.173,99
16/06/11 49,63 8,00 13,79 71,41 6 12 1.285,42 24.459,41
16/07/11 49,63 8,69 13,79 72,10 6 432,61 24.892,02
16/08/11 49,63 8,69 13,79 72,10 6 432,61 25.324,62
16/09/11 49,63 8,69 13,79 72,10 6 432,61 25.757,23
16/10/11 49,63 8,69 13,79 72,10 6 432,61 26.189,84
16/11/11 49,63 8,69 13,79 72,10 6 432,61 26.622,45
16/12/11 49,63 8,69 13,79 72,10 6 432,61 27.055,06
16/01/12 49,63 8,69 13,79 72,10 6 432,61 27.487,67
16/02/12 49,63 8,69 13,79 72,10 6 432,61 27.920,27
16/03/12 100,00 17,50 27,78 30,00 175,28 6 1.051,67 28.971,94
16/04/12 100,00 17,50 27,78 50,00 195,28 6 1.171,67 30.143,61
16/05/12 100,00 17,50 27,78 53,33 198,61 6 1.191,67 31.335,27
16/06/12 100,00 17,50 27,78 43,33 188,61 6 14 3.772,22 35.107,50
16/07/12 100,00 17,50 27,78 56,67 201,94 6 1.211,67 36.319,16
16/08/12 100,00 17,50 27,78 40,00 185,28 6 1.111,67 37.430,83
16/09/12 100,00 17,50 27,78 40,00 185,28 6 1.111,67 38.542,50
16/10/12 100,00 17,50 27,78 53,33 198,61 6 1.191,67 39.734,16
16/11/12 100,00 17,50 27,78 40,00 185,28 6 1.111,67 40.845,83
16/12/12 100,00 17,50 27,78 46,67 191,94 6 1.151,67 41.997,50
16/01/13 100,00 17,50 27,78 56,67 201,94 6 1.211,67 43.209,16
16/02/13 100,00 17,50 27,78 46,67 191,94 6 1.151,67 44.360,83
16/03/13 100,00 17,50 27,78 40,00 185,28 6 1.111,67 45.472,50
16/04/13 100,00 17,50 27,78 53,33 198,61 6 1.191,67 46.664,16
16/05/13 100,00 17,50 27,78 297,50 13,33 456,11 6 2.736,65 49.400,81
16/06/13 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 16 9.741,11 59.141,92
16/07/13 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 2.656,67 61.798,59
16/08/13 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 2.656,67 64.455,25
16/09/13 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 2.656,67 67.111,92
16/10/13 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 2.656,67 69.768,59
16/11/13 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 2.656,67 72.425,25
16/12/13 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 2.656,67 75.081,92
16/01/14 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 2.656,67 77.738,59
16/02/14 100,00 17,50 27,78 297,50 442,78 6 2.656,67 80.395,25
28/03/14 233,33 40,83 64,81 694,16 1033,13 6 6.198,80 86.594,05

CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE
PRESTACIONES SOCIALES (artículos 142 literales a y b)

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DIAS ADIC. ANTIGÜEDAD ANTICIPOS TOTAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASAS DE INTERES BCV INTERESES INTERESES A CAPITALIZAR

16/06/04 21,08 0 0,00 0,00 0,00 0,00
16/07/04 21,08 0 0,00 0,00 0,00 0,00
16/08/04 21,08 0 0,00 0,00 0,00 0,00
16/09/04 21,08 5 105,39 105,39 15,20 1,33
16/10/04 21,08 5 105,39 210,78 15,02 2,64
16/11/04 21,08 5 105,39 316,16 14,51 3,82
16/12/04 26,35 5 131,75 447,92 15,25 5,69
16/01/05 26,35 5 131,75 579,67 14,93 7,21
16/02/05 26,35 5 131,75 711,42 14,21 8,42
16/03/05 26,35 5 131,75 843,17 14,44 10,15
16/04/05 26,35 5 131,75 974,92 13,96 11,34
16/05/05 26,35 5 131,75 1.106,67 14,02 12,93 63,54
16/06/05 26,35 5 131,75 1.238,43 13,47 13,90
16/07/05 26,35 5 131,75 1.370,18 13,53 15,45
16/08/05 26,35 5 131,75 1.501,93 13,33 16,68
16/09/05 26,35 5 131,75 1.633,68 12,71 17,30
16/10/05 26,35 5 131,75 1.765,43 13,18 19,39
16/11/05 26,35 5 131,75 1.897,18 12,95 20,47
16/12/05 32,94 5 164,69 2.061,87 12,79 21,98
16/01/06 33,48 5 167,42 2.229,29 12,71 23,61
16/02/06 33,48 5 167,42 2.396,71 12,76 25,48
16/03/06 33,48 5 167,42 2.564,13 12,31 26,30
16/04/06 33,48 5 167,42 2.731,54 12,11 27,57
16/05/06 33,48 5 167,42 2.898,96 12,15 29,35
16/06/06 33,48 5 2 234,38 3.133,34 11,94 31,18 288,67
16/07/06 33,82 5 169,12 3.302,47 12,29 33,82
16/08/06 33,82 5 169,12 3.471,59 12,43 35,96
16/09/06 33,82 5 169,12 3.640,71 12,32 37,38
16/10/06 33,82 5 169,12 3.809,83 12,46 39,56
16/11/06 33,82 5 169,12 3.978,96 12,63 41,88
16/12/06 33,82 5 169,12 4.148,08 12,64 43,69
16/01/07 33,82 5 169,12 4.317,20 12,92 46,48
16/02/07 33,82 5 169,12 4.486,32 12,82 47,93
16/03/07 39,57 5 197,85 4.684,17 12,53 48,91
16/04/07 39,57 5 197,85 4.882,02 13,05 53,09
16/05/07 39,57 5 197,85 5.079,87 13,03 55,16 483,86
16/06/07 47,49 5 4 427,43 5.507,30 12,53 57,51
16/07/07 47,68 5 238,42 5.745,71 13,51 64,69
16/08/07 47,68 5 238,42 5.984,13 13,86 69,12
16/09/07 47,68 5 238,42 6.222,55 13,79 71,51
16/10/07 47,68 5 238,42 6.460,97 14,00 75,38
16/11/07 47,68 5 238,42 6.699,38 15,75 87,93
16/12/07 47,68 5 238,42 6.937,80 16,44 95,05
16/01/08 47,68 5 238,42 7.176,22 18,53 110,81
16/02/08 47,68 5 238,42 7.414,64 17,56 108,50
16/03/08 47,68 5 238,42 7.653,05 18,17 115,88
16/04/08 47,68 5 238,42 7.891,47 18,35 120,67
16/05/08 57,21 5 286,07 8.177,55 20,85 142,08 1.119,12
16/06/08 57,21 5 6 629,36 8.806,91 20,09 147,44
16/07/08 58,36 5 291,82 9.098,72 20,30 153,92
16/08/08 58,36 5 291,82 9.390,54 20,09 157,21
16/09/08 58,36 5 291,82 9.682,36 19,68 158,79
16/10/08 58,36 5 291,82 9.974,18 19,82 164,74
16/11/08 58,36 5 291,82 10.266,00 20,24 173,15
16/12/08 58,36 5 291,82 10.557,81 19,65 172,88
16/01/09 59,51 5 297,56 10.855,38 19,76 178,75
16/02/09 59,51 5 297,56 11.152,94 19,98 185,70
16/03/09 59,51 5 297,56 11.450,50 19,74 188,36
16/04/09 59,51 5 297,56 11.748,06 18,77 183,76
16/05/09 71,41 5 357,06 12.105,12 18,77 189,34 2.054,06
16/06/09 71,41 5 8 928,36 13.033,48 17,56 190,72
16/07/09 71,41 5 357,06 13.390,54 17,26 192,60
16/08/09 71,41 5 357,06 13.747,60 17,04 195,22
16/09/09 71,41 5 357,06 14.104,66 16,58 194,88
16/10/09 71,41 5 357,06 14.461,72 17,62 212,35
16/11/09 71,41 5 357,06 14.818,78 17,05 210,55
16/12/09 71,41 5 357,06 -3.477,80 11.698,04 16,97 165,43
16/01/10 71,41 6 428,47 12.126,51 16,74 169,16
16/02/10 71,41 6 428,47 12.554,99 16,65 174,20
16/03/10 71,41 6 428,47 12.983,46 16,44 177,87
16/04/10 71,41 6 428,47 13.411,93 16,23 181,40
16/05/10 71,41 6 428,47 13.840,40 16,40 189,15 2.253,53
16/06/10 71,41 6 10 1.142,59 14.983,00 16,10 201,02
16/07/10 71,41 6 428,47 15.411,47 16,34 209,85
16/08/10 71,41 6 428,47 15.839,94 16,28 214,90
16/09/10 71,41 6 428,47 16.268,41 16,10 218,27
16/10/10 71,41 6 428,47 16.696,88 16,38 227,91
16/11/10 71,41 6 428,47 17.125,36 16,25 231,91
16/12/10 71,41 6 428,47 -9.466,16 8.087,67 16,45 110,87
16/01/11 71,41 6 428,47 8.516,14 16,29 115,61
16/02/11 71,41 6 428,47 8.944,61 16,37 122,02
16/03/11 71,41 6 428,47 9.373,09 16,00 124,97
16/04/11 71,41 6 428,47 9.801,56 16,37 133,71
16/05/11 71,41 6 428,47 10.230,03 16,64 141,86 2.052,89
16/06/11 71,41 6 12 1.285,42 11.515,45 16,09 154,40
16/07/11 72,10 6 432,61 11.948,06 16,52 164,48
16/08/11 72,10 6 432,61 12.380,66 15,94 164,46
16/09/11 72,10 6 432,61 12.813,27 16,00 170,84
16/10/11 72,10 6 432,61 13.245,88 16,39 180,92
16/11/11 72,10 6 432,61 13.678,49 15,43 175,88
16/12/11 72,10 6 432,61 -6.120,00 7.991,10 15,03 100,09
16/01/12 72,10 6 432,61 8.423,71 15,70 110,21
16/02/12 72,10 6 432,61 8.856,31 15,18 112,03
16/03/12 175,28 6 1.051,67 9.907,98 14,97 123,60
16/04/12 195,28 6 1.171,67 11.079,65 15,41 142,28
16/05/12 198,61 6 1.191,67 12.271,31 15,63 159,83 1.759,04
16/06/12 188,61 6 14 3.772,22 16.043,54 15,38 205,62
16/07/12 201,94 6 1.211,67 17.255,20 15,35 220,72
16/08/12 185,28 6 1.111,67 -1.000,00 17.366,87 15,57 225,34
16/09/12 185,28 6 1.111,67 -1.000,00 17.478,54 15,65 227,95
16/10/12 198,61 6 1.191,67 18.670,20 15,50 241,16
16/11/12 185,28 6 1.111,67 19.781,87 15,29 252,05
16/12/12 191,94 6 1.151,67 -27.545,00 -6.611,46 15,06 -82,97
16/01/13 201,94 6 1.211,67 -5.399,80 14,66 -65,97
16/02/13 191,94 6 1.151,67 -2.000,00 -6.248,13 15,47 -80,55
16/03/13 185,28 6 1.111,67 -5.136,46 14,89 -63,73
16/04/13 198,61 6 1.191,67 -3.944,80 15,09 -49,61
16/05/13 456,11 6 2.736,65 -1.208,15 15,07 -15,17 1.014,84
16/06/13 442,78 6 16 9.741,11 8.532,96 14,88 105,81
16/07/13 442,78 6 2.656,67 11.189,63 14,97 139,59
16/08/13 442,78 6 2.656,67 13.846,29 15,53 179,19
16/09/13 442,78 6 2.656,67 16.502,96 15,13 208,07
16/10/13 442,78 6 2.656,67 19.159,63 14,99 239,34
16/11/13 442,78 6 2.656,67 21.816,29 14,93 271,43
16/12/13 442,78 6 2.656,67 -13.722,00 10.750,96 15,15 135,73
16/01/14 442,78 6 2.656,67 13.407,63 15,12 168,94
16/02/14 442,78 6 2.656,67 16.064,29 15,54 208,03
28/03/14 1033,13 6 6.198,80 -27.982,00 -5.718,91 15,05 -71,72 1.584,41
TOTAL ANTICIPOS -92.312,96
TOTAL ANTIGÜEDAD 86.594,05
TOTAL INTERESES PRESTACIONES SOCIALES 12.673,97


CALCULO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
(artículo 142 literal “c” LOTTT)

LITERAL "C" ART. 142 L.O.T.T.T.
300 DIAS X 352,58 = 105.774,00
MENOS: ANTICIPOS -92.312,96
TOTAL ANTIGÜEDAD Bs. 13.461,04

En relación el pago de los BONOS CONVENCIONALES (CONMEMORACIÓN PRIMERO DE MAYO, se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de los bonos convencionales, señala lo siguiente: “(…) Se condena el pago de los bonos convencionales (conmemoración primero de mayo,) por la cantidad de bolívares (Bs.1.760,00). Asi se decide. (…)”
En relación el pago de la INDEMNIZACIÓN DE DESPIDO, se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de la indemnización de despido, señala lo siguiente: “(…) Visto que la relación de trabajo culmino por despido, según se demuestra de la Providencia Administrativa que ordeno el reenganche del trabajador, debiendo la empresa cancelar un monto igual al que resulte de las prestaciones sociales, todo lo cual será realizado por el experto contable designado por el tribunal de ejecución. Así se decide. (…)”
En relación el pago del BONO DE ALIMENTACION, se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago del bono de alimentación, señala lo siguiente: “(…) Respecto al bono de alimentación, visto que la parte demandada no probó nada que le favoreciera se condena el pago de dicho monto, según lo demandado por el actor a razón de 274 días, por el valor de la unidad tributaria, en el periodo comprendido (2004-2014), por la cantidad de Bs.17.399,00, monto este cuya operación aritmética fue verificada por esta juzgadora. Cumpliendo ocn lo señalado en la SCS/TSJ N° 450 y 508 fechas 21/5 y 24/5/2012 (Alcaldía Municipio Páez). Así se decide. (…)”
En relación el pago del BONO DE ASISTENCIA, se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago del Bono de Asistencia, señala lo siguiente: “(…) Asistencia puntual y perfecta. Visto que quedó demostrado que el actor permaneció durante todo el tiempo en que duro la relación laboral dentro de la sede de la empresa como vigilante le nació el derecho al pago del bono de asistencia perfecta. Se condena su pago por la cantidad de bolívares Bs.33.310,84. Así se decide. (…)”
En relación al pago de HORAS EXTRAS se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de la horas extras, señala lo siguiente: “(…) Respecto al pago de las horas extras. La parte actora demando el pago de las horas extras. Visto que quedó demostrado que el actor se desempeño desde la fecha 7 de marzo de 2012, y que de conformidad con la ley vigente para la época no le correspondían el pago de la hora extras. Pero vencida la vacatio legis de la LOTTT, le nació el derecho al actor a partir del primero de mayo de 2013, al pago de las horas extras, visto que el régimen aplicable a los vigilantes era el de los trabajadores ordinarios, salvo las excepciones de ley, lo cual no fue enervado por la demandada. Para los trabajadores que debían permanecer en sus labores de forma continua. No obstante, la parte demandada nada probó que le favoreciera. Se condena dicho monto en base a los siguientes parámetros. El tiempo reclamado 1/5/2013 hasta la fecha de finalización fue marzo del 2013 fue de 11 meses. La actora demando 344 horas, para un promedio de 22 horas semanales y 3 diarias aproximadamente. Del acervo probatorio, el actor señalo que comenzaba a laborar a las 7am y se retiraba a las 5pm. Así mismo señalo que almorzaba, no obstante, esta juzgadora evidencia que el actor residía en su sitio de trabajo, por lo que no puede precisarse con exactitud las labores y el horario realizado, visto que se trataba de un depósito. Esta juzgadora atendiendo el criterio establecido por la sal de casación social, que el pago de la hora extra no puede atender un criterio de lucro hacia el trabajador en detrimento de su salud, y en virtud de lo señalado en la ley laboral que establece, que se deberán permitir hasta un máximo de 100 horas anuales. Condena un total de 150 horas, en once meses a razón de 13,6 horas semanales, todo ello en virtud que la parte demandada reconoció que el actor permanecía todo el tiempo en su sitio de trabajo. Así se decide. Se ordena al experto calcule el total de las horas extras percibidos por el trabajador durante el tiempo deservicio ut-supra señalado atendiendo lo dispuesto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide. (…)”. Resultando la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 3.669,16), conforme al siguiente detalle:
CALCULO DE LAS HORAS EXTRAS
PERÍODO SALARIO NORMAL DIARIO SALARIO NORMAL POR HORAS HORAS EXTRAS MENSUALES TOTAL HORAS EXTRAS

01/05/13 100,00 12,50 13,6 297,50
01/06/13 100,00 12,50 13,6 297,50
01/07/13 100,00 12,50 13,6 297,50
01/08/13 100,00 12,50 13,6 297,50
01/09/13 100,00 12,50 13,6 297,50
01/10/13 100,00 12,50 13,6 297,50
01/11/13 100,00 12,50 13,6 297,50
01/12/13 100,00 12,50 13,6 297,50
01/01/14 100,00 12,50 13,6 297,50
01/02/14 100,00 12,50 13,6 297,50
01/03/14 233,33 29,17 13,6 694,16
TOTAL A PAGAR POR HORAS EXTRAS Bs. 3.669,16










En relación al pago de los DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DÍAS FERIADOS Y NO CANCELADOS, ASÍ COMO LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO DE LAS VACACIONES Y NO IMPUTABLE AL BONO VACACIONAL se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de los días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, así como los días de descanso compensatorio, señala lo siguiente: “(…) Respecto al pago de los días de descanso trabajados, días feriados y no cancelados, así como los días de descanso compensatorio de las vacaciones y no imputable al bono vacacional de conformidad con lo establecido en el cláusula 39 de la CC de la Industria de la Construcción. Se condena su pago., visto que la demandada no logro demostrar el pago liberatorio, en los días feriados señalados por el actor, debiendo el experto designado, realizar los cálculos, con los salarios señalados por el actor y percibidos durante la semana efectivamente trabajada. Todo lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Así se decide. (…)”. Resultando la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 19.900,00), conforme al siguiente detalle:
CALCULO DÍAS DE DESCANSO TRABAJADOS, DÍAS FERIADOS Y NO CANCELADOS, ASÍ COMO LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO

PERIODO DIAS COMPENSATORIO DIAS DE DESCANSO DOMINGOS FERIADOS DIAS FERIADOS SALARIO NORMAL DIARIO TOTAL A PAGAR

Del 07/03/12 al 13/03/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 14/03/12 al 20/03/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 21/03/12 al 27/03/12 1 1 1 100,00 300,00
mar-12 3 3 3 0 100,00 900,00
Del 28/03/12 al 03/04/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 04/04/12 al 10/04/12 1 1 1 2 100,00 500,00
Del 11/04/12 al 17/04/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 18/04/12 al 24/04/12 1 1 1 1 100,00 400,00
abr-12 4 4 4 3 100,00 1500,00
Del 25/04/12 al 01/05/12 1 1 1 1 100,00 400,00
Del 02/05/12 al 08/05/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 09/05/12 al 15/05/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 16/05/12 al 22/05/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 23/05/12 al 29/05/12 1 1 1 100,00 300,00
may-12 5 5 5 1 100,00 1600,00
Del 30/05/12 al 05/06/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 06/06/12 al 12/06/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 13/06/12 al 19/06/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 20/06/12 al 26/06/12 1 1 1 1 100,00 400,00
jun-12 4 4 4 1 100,00 1300,00
Del 27/06/12 al 03/07/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 04/07/12 al 10/07/12 1 1 1 1 100,00 400,00
Del 11/07/12 al 17/07/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 18/07/12 al 24/07/12 1 1 1 1 100,00 400,00
Del 25/07/12 al 31/07/12 1 1 1 100,00 300,00
jul-12 5 5 5 2 100,00 1700,00
Del 01/08/12 al 07/08/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 08/08/12 al 14/08/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 15/08/12 al 21/08/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 22/08/12 al 28/08/12 1 1 1 100,00 300,00
ago-12 4 4 4 0 100,00 1200,00
Del 29/08/12 al 04/09/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 05/09/12 al 11/09/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 12/09/12 al 18/09/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 19/09/12 al 25/09/12 1 1 1 100,00 300,00
sep-12 4 4 4 0 100,00 1200,00
Del 26/09/12 al 02/10/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 03/10/12 al 09/10/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 10/10/12 al 16/10/12 1 1 1 1 100,00 400,00
Del 17/10/12 al 23/10/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 24/10/12 al 30/10/12 1 1 1 100,00 300,00
oct-12 5 5 5 1 100,00 1600,00
Del 31/10/12 al 06/11/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 07/11/12 al 13/11/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 14/11/12 al 20/11/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 21/11/12 al 27/11/12 1 1 1 100,00 300,00
nov-12 4 4 4 0 100,00 1200,00
Del 28/11/12 al 04/12/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 05/12/12 al 11/12/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 12/12/12 al 18/12/12 1 1 1 100,00 300,00
Del 19/12/12 al 25/12/12 1 1 1 2 100,00 500,00
dic-12 4 4 4 2 100,00 1400,00
Del 26/12/12 al 01/01/13 1 1 1 2 100,00 500,00
Del 02/01/13 al 08/01/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 09/01/13 al 15/01/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 16/01/13 al 22/01/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 23/01/13 al 29/01/13 1 1 1 100,00 300,00
ene-13 5 5 5 2 100,00 1700,00
Del 30/01/13 al 05/02/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 06/02/13 al 12/02/13 1 1 1 2 100,00 500,00
Del 13/02/13 al 19/02/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 20/02/13 al 26/02/13 1 1 1 100,00 300,00
feb-13 4 4 4 2 100,00 1400,00
Del 27/02/13 al 05/03/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 06/03/13 al 12/03/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 13/03/13 al 19/03/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 20/03/13 al 26/03/13 1 1 1 100,00 300,00
mar-13 4 4 4 0 100,00 1200,00
Del 27/03/13 al 02/04/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 03/04/13 al 09/04/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 10/04/13 al 16/04/13 1 1 1 100,00 300,00
Del 17/04/13 al 23/04/13 1 1 1 1 100,00 400,00
Del 24/04/13 al 30/04/13 1 1 1 100,00 300,00
abr-13 5 5 5 1 100,00 1600,00
Del 01/05/13 al 07/05/13 1 1 1 1 100,00 400,00
may-13 1 1 1 1 100,00 400,00
TOTAL A PAGAR POR DÍAS DE DESCANSO, COMPENSATORIO Y FERIADOS Bs. 19.900,00

En relación al pago de las VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado, señala lo siguiente: “(…) Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional vencido y fraccionado. De las pruebas aportadas a los autos, la parte demandada no demostró que el actor haya disfrutado de las vacaciones ni del pago del bono vacacional, se condena su pago en base al último salario, todo lo cual será calculado por el experto contable, en base a un disfrute de 17 + 1 día adicional por año, días anuales con pago según lo estipulado en las convenciones colectivas cláusulas 24,42, 43, y 44 (2003- 2006-2007-2009- 2009-2012 y 2013-2015). Debiendo el experto tomar en cuenta lo dispuesto en la convención colectiva de la Industria de la Construcción. Así se decide. (…). Resultando la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 155.164,45), conforme al siguiente detalle:

Convención
Colectiva Cláusula
Período
Vacacional Días de
disfrute Días
adicionales Bono
Vacacional Total, días
vacac + bono

2003-2006 24 2003 al 2004 0 0 0 0
2004 al 2005 17 0 41 58
2005 al 2006 17 1 41 59
2006 al 2007 17 2 46 65
2007-2009 42 2007 al 2008 17 3 48 68
2008 al 2009 17 4 58 79
2009 al 2010 17 5 58 80
2010-2012 43 2010 al 2011 17 6 58 81
2011 al 2012 17 7 63 87
2012 al 2013 17 8 63 88
Salario Normal Total a pagar
TOTAL DÍAS 153 36 476 665 233,33 155.164,45

En relación al pago de las UTILIDADES se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de las utilidades, señala lo siguiente: “(…) Utilidades: Se condena el pago de las utilidades, por la cantidad de Bs. 54.886,10 de conformidad con lo establecido en la convención colectiva vigente para el momento en que le nació el derecho al actor. Debiendo el experto deducir los montos que el trabajador haya recibido por dichos conceptos y que fueron valorados por esta juzgadora en la oportunidad de la valoración de las pruebas. Así se decide. (….)”
En relación al pago de los INTERESES DE MORA se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de los intereses de mora, señala lo siguiente: “(…) De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.- Así se decide. (….)”
Resultando la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 245.431,22), conforme al siguiente detalle:

PERIODO DIAS INTERESES DE MORA MONTO ORDENADO Tasa BCV Tasa Mensual Intereses Periodo Intereses Acumulados
DESDE HASTA
28/03/14 30/04/14 30 417.998,56 16,38% 1,37% 5.705,68 5.705,68
01/05/14 31/05/14 31 417.998,56 16,57% 1,43% 5.964,26 11.669,94
01/06/14 30/06/14 30 417.998,56 16,56% 1,38% 5.768,38 17.438,32
01/07/14 31/07/14 31 417.998,56 17,15% 1,48% 6.173,03 23.611,35
01/08/14 31/08/14 31 417.998,56 17,94% 1,54% 6.457,38 30.068,73
01/09/14 30/09/14 30 417.998,56 17,76% 1,48% 6.186,38 36.255,10
01/10/14 31/10/14 31 417.998,56 18,39% 1,58% 6.619,36 42.874,46
01/11/14 30/11/14 30 417.998,56 19,27% 1,61% 6.712,36 49.586,82
01/12/14 31/12/14 31 417.998,56 19,17% 1,65% 6.900,11 56.486,93
01/01/15 31/01/15 31 417.998,56 18,70% 1,61% 6.730,94 63.217,87
01/02/15 28/02/15 28 417.998,56 18,76% 1,46% 6.099,06 69.316,93
01/03/15 31/03/15 31 417.998,56 18,87% 1,62% 6.792,13 76.109,06
01/04/15 30/04/15 30 417.998,56 19,51% 1,63% 6.795,96 82.905,02
01/05/15 31/05/15 31 417.998,56 19,46% 1,68% 7.004,49 89.909,52
01/06/15 30/06/15 30 417.998,56 19,68% 1,64% 6.855,18 96.764,69
01/07/15 31/07/15 31 417.998,56 19,83% 1,71% 7.137,67 103.902,37
01/08/15 31/08/15 31 417.998,56 20,37% 1,75% 7.332,04 111.234,41
01/09/15 30/09/15 30 417.998,56 20,89% 1,74% 7.276,66 118.511,07
01/10/15 31/10/15 31 417.998,56 21,35% 1,84% 7.684,79 126.195,85
01/11/15 30/11/15 30 417.998,56 21,33% 1,78% 7.429,92 133.625,78
01/12/15 31/12/15 31 417.998,56 21,03% 1,81% 7.569,61 141.195,38
01/01/16 31/01/16 31 417.998,56 20,61% 1,77% 7.418,43 148.613,81
01/02/16 29/02/16 29 417.998,56 19,54% 1,57% 6.579,53 155.193,34
01/03/16 31/03/16 31 417.998,56 21,09% 1,82% 7.591,20 162.784,55
01/04/16 30/04/16 30 417.998,56 21,07% 1,76% 7.339,36 170.123,90
01/05/16 31/05/16 31 417.998,56 21,36% 1,84% 7.688,39 177.812,29
01/06/16 30/06/16 30 417.998,56 21,70% 1,81% 7.558,81 185.371,10
01/07/16 31/07/16 31 417.998,56 21,54% 1,85% 7.753,18 193.124,27
01/08/16 31/08/16 31 417.998,56 21,99% 1,89% 7.915,15 201.039,42
01/09/16 30/09/16 30 417.998,56 21,73% 1,81% 7.569,26 208.608,68
01/10/16 31/10/16 31 417.998,56 22,37% 1,93% 8.051,93 216.660,61
01/11/16 30/11/15 30 417.998,56 21,33% 1,78% 7.429,92 224.090,54
01/12/16 31/12/16 31 417.998,56 21,03% 1,81% 7.569,61 231.660,14
01/01/17 31/01/17 31 417.998,56 20,61% 1,77% 7.418,43 239.078,57
01/02/17 28/02/17 28 417.998,56 19,54% 1,52% 6.352,65 245.431,22
TOTAL INTERESES DE MORA Bs. 245.431,22

En relación al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA se procedió conforme a los parámetros ordenados en el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observando que en la parte motiva, en cuanto al pago de la corrección monetaria, señala lo siguiente: “(…)Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo , para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (9/10/2014, ff. 371ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. (….)”
La Indexación o Corrección Monetaria fue calculada de acuerdo a lo previsto por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Art. 91. El porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos: Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
[(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.

Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, menos el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se divide entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de cierre del ejercicio anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales.

[(Índice final - Índice inicial) / Índice inicial] 100 = Variación porcentual.

Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variación definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por la variación porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado. Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualización para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la cifra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales, entre el índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del ejercicio anterior, cuando este sea el caso, expresado con cinco decimales. El factor obtenido se expresa también con cinco decimales. Parágrafo Tercero. Todas las cifras resultantes de las actualizaciones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a cincuenta (50) centésimas. Adicionalmente a la información antes expuesta, obtuve del Banco Central de Venezuela, Gerencia de Estadísticas Económicas, Índice Nacional General de Precios al Consumidor, (Base 2007 = 100).
Resultando por concepto de corrección monetaria para la prestación de antigüedad, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 32.898,16), conforme al siguiente detalle:








Período
Dias Índices de Precios Dias a excluir Factor Ajustado Factor Ajustado Prestación de Antigüedad Indexación Monetaria Causada
Desde Hasta Índice Factor
Final Inicial real
13.461,04
07/04/14 30/04/14 30 579,4 548,3 0,0567 6 0,011344155 0,0454 14.071,86 610,82
30/04/14 31/05/14 30 612,6 579,4 0,0573 0 0,0573 14.878,18 806,33
31/05/14 30/06/14 30 639,7 612,6 0,0442 0 0,0442 15.536,36 658,18
30/06/14 31/07/14 30 666,2 639,7 0,0414 0 0,0414 16.179,96 643,60
31/07/14 31/08/14 30 692,4 666,2 0,0393 16 0,020974682 0,0184 16.476,91 296,95
31/08/14 30/09/14 30 725,4 692,4 0,0477 15 0,023830156 0,0238 16.869,56 392,65
30/09/14 31/10/14 30 761,8 725,4 0,0502 0 0,0502 17.716,06 846,50
31/10/14 30/11/14 30 797,3 761,8 0,0466 0 0,0466 18.541,63 825,57
30/11/14 31/12/14 30 839,5 797,3 0,0529 9 0,01587859 0,0371 19.228,60 686,97
31/12/14 31/01/15 30 904,8 839,5 0,0778 6 0,015556879 0,0622 20.425,15 1.196,55
31/01/15 28/02/15 30 949,1 904,8 0,0490 0 0,0490 21.425,19 1.000,04
28/02/15 31/03/15 30 1000,2 949,1 0,0538 0 0,0538 22.578,73 1.153,54
31/03/15 30/04/15 30 1063,8 1000,2 0,0636 0 0,0636 24.014,45 1.435,72
30/04/15 31/05/15 30 1148,8 1063,8 0,0799 0 0,0799 25.933,26 1.918,81
31/05/15 30/06/15 30 1261,6 1148,8 0,0982 0 0,0982 28.479,63 2.546,37
30/06/15 31/07/15 30 1397,5 1261,6 0,1077 0 0,1077 31.547,46 3.067,84
31/07/15 31/08/15 30 1570,8 1397,5 0,1240 16 0,06613715 0,0579 33.373,11 1.825,65
31/08/15 30/09/15 30 1752,1 1570,8 0,1154 15 0,057709447 0,0577 35.299,06 1.925,94
30/09/15 31/10/15 30 1951,3 1752,1 0,1137 0 0,1137 39.312,28 4.013,23
31/10/15 30/11/15 30 2168,5 1951,3 0,1113 0 0,1113 43.688,15 4.375,87
30/11/15 31/12/15 30 2357,9 2168,5 0,0873 9 0,026202444 0,0611 46.359,20 2.671,05
Total Indexación sobre Prestación de Antigüedad Bs. 32.898,16

Resultando por concepto de corrección monetaria para los demás conceptos, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 669.579,39), conforme al siguiente detalle:
Período
Dias Índices de Precios Dias a excluir Factor Ajustado Factor Ajustado Prestación de Antigüedad Indexación Monetaria Causada
Desde Hasta Índice Factor
Final Inicial real
391.863,55
09/10/14 31/10/14 30 761,8 725,4 0,0502 8 0,013381123 0,0368 406.283,38 14.419,83
31/10/14 30/11/14 30 797,3 761,8 0,0466 0 0,0466 425.216,25 18.932,87
30/11/14 31/12/14 30 839,5 797,3 0,0529 9 0,01587859 0,0371 440.970,53 15.754,28
31/12/14 31/01/15 30 904,8 839,5 0,0778 6 0,015556879 0,0622 468.411,03 27.440,50
31/01/15 28/02/15 30 949,1 904,8 0,0490 0 0,0490 491.344,95 22.933,92
28/02/15 31/03/15 30 1000,2 949,1 0,0538 0 0,0538 517.799,20 26.454,25
31/03/15 30/04/15 30 1063,8 1000,2 0,0636 0 0,0636 550.724,64 32.925,44
30/04/15 31/05/15 30 1148,8 1063,8 0,0799 0 0,0799 594.728,77 44.004,13
31/05/15 30/06/15 30 1261,6 1148,8 0,0982 0 0,0982 653.124,84 58.396,07
30/06/15 31/07/15 30 1397,5 1261,6 0,1077 0 0,1077 723.479,68 70.354,84
31/07/15 31/08/15 30 1570,8 1397,5 0,1240 16 0,06613715 0,0579 765.347,45 41.867,77
31/08/15 30/09/15 30 1752,1 1570,8 0,1154 15 0,057709447 0,0577 809.515,23 44.167,78
30/09/15 31/10/15 30 1951,3 1752,1 0,1137 0 0,1137 901.550,75 92.035,52
31/10/15 30/11/15 30 2168,5 1951,3 0,1113 0 0,1113 1.001.902,74 100.351,98
30/11/15 31/12/15 30 2357,9 2168,5 0,0873 9 0,026202444 0,0611 1.063.158,10 61.255,37
Total Indexación de otros conceptos Bs. 671.294,55
NOTA: Los Índices de Precios al Consumidor se han tomado hasta la fecha en que el Banco Central de Venezuela los ha publicado, esto es, el 31 de diciembre de 2015.

De lo antes expuesto se concluye que la demandada CONSTRUCTORA KAFEN C.A, le adeuda al ciudadano ANGEL MARIA COLMENAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.252.063, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.367.622,49), por los siguientes conceptos:
PRESTACION ANTIGÜEDAD 13.461,04
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 12.673,97
BONOS CONVENCIONALES 1.760,00
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO 105.774,00
BONO DE ALIMENTACIÓN 17.399,00
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA 33.310,84
HORAS EXTRAS 3.669,16
DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS, FERIADOS Y NO CANCELADOS 19.900,00
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 155.164,45
UTILIDADES 54.886,10
SUB-TOTAL Bs. 417.998,56
INTERESE DE MORA MONTO ORDENADO MENOS INTERESES DE PRESTACIONES 245.431,22
Indexación sobre Prestación de Antigüedad 32.898,16
Indexación de otros conceptos menos intereses sobre prestaciones 671.294,55
TOTAL CONDENADO A PAGAR AL DEMANDANTE 1.367.622,49


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado IRVING MÁRQUEZ; apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano ANGEL MARIA COLMENAREZ COLMENAREZ contra la empresa CONSTRUCTORA KAFEN C.A, presentada por el Experto Contable Lic. Moisés Rondón Boada.
SEGUNDO: SE DETERMINA LA CONDENA de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la demandada CONSTRUCTORA KAFEN C.A, deberá pagar a la parte actora ANGEL MARIA COLMENAREZ COLMENAREZ, la cantidad de de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.367.622,49).
TERCERO: Se ordena a la demandada el pago de los honorarios de los expertos Alisson Ríos y Eugenio Gamboa, conforme a lo señalado por la sentencia objeto del informe pericial, para lo cual se realizará aclaratoria mediante auto por separado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia por Secretaría.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO (31º) DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, 12 de Junio de 2017. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. 207° y 158°

LA JUEZA

Abg. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA,
ABG. SUAHIL FLORES

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