Decisión Nº AP21-L-2017-001157 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 07-08-2018

Fecha07 Agosto 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001157
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 07 de agosto de 2018
208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2017-001157

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, en fecha, 02 de agosto de 2018, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en razón de la consulta obligatoria a que está sometida toda decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, dado que el ente demandado es una empresa del Estado (C.A. METRO DE CARACAS) y goza por tanto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

En el auto recepción del expediente, de fecha 02 de agosto de 2018, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, y estando dentro de dicho lapso, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna.

Del fallo consultado:

En el juicio que por reclamación de diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales derivadas de la prestación de servicios que sigue el ciudadano, FRANCISCO JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 7.921.841, representado judicialmente por la abogada, BLANCA AZUCENA ZAQMBRANO CHAFARDET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 28.689, contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 18, del tomo 110-A-Pro., de fecha 08 de agosto de 1977; cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro., representada por los abogados, según el poder que obra en autos: JOANNE FUENMAYOR, MARLYN ALVARADO, JOSÉ HERNÁDNEZ, YUGGENY GUEVARA, CAROL JHONSON, MARÍA LÓPEZ, YELITZA GARCÍA, JENNY ESPINOZA, KILSON TORO, ALEJANDRO GÓMEZ y FERANCISCO BOLIVAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 79.592, 112.398, 104.534, 181.439, 84.320, 76.077, 49.711, 92.549, 82.212, 114.304 y 109.307, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha, 16 de marzo de 2018, por la cual declaró con lugar la demanda.

Como se dijo, el fallo consultado, del 16 de marzo de 2018, declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de Bs.63.153,00, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos: 2008/2009 a 2012/2013, conforme a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de la C.A, Metro de Caracas, con sus trabajadores.

La Cantidad de Bs.89.980,76, por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el: 2008/2009 y el 2012/2013, conforme a la misma Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La cantidad de Bs.68.205,24, por concepto de diferencia en el pago de días adicionales de vacaciones no disfrutadas ni canceladas, correspondientes al mismo lapso que del: 2008/2009 y el 2012/2013, conforme a la misma Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La suma de Bs.24.997,63, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados (5 meses = 49,59 días).

La cantidad de Bs.21.507,35, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades (aguinaldos) de los años: 2012, 2013 y 2014.

La cantidad de Bs.10.949.50, correspondientes a 143 días de salario integral que le correspondían para el 31 de diciembre del año 2013.

La cantidad de Bs.8.391,98, equivalentes a 48 días por el salario integral, por la terminación de la relación de trabajo.

La cantidad de Bs.78.972, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad.

La cantidad de Bs.78.972, por la diferencia en el pago de la Bonificación Adicional por Jubilación, conforme al artículo 10 del Anexo “A” del Plan de Jubilaciones, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo.

Para un total de Bs.445.130,06, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria de los montos mandados a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo.

Del libelo de la demanda:

Plantea el actor en su demanda que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha, 26 de noviembre de 1990 y que egresó el 15 de abril de 2014, por razones de incapacidad por las lesiones sufridas en un accidente de trabajo ocurrido en la empresa, que le fue notificado en esa fecha mediante comunicación, emanada de la Gerencia General de Recursos Humanos, donde se le notifica la Resolución de Incapacidad del SSO, dando con ello finiquito a la relación de trabajo, y a partir de esa fecha -14.04.2014-, realiza el cambio de condición laboral de la nómina de personal activo a la nómina de jubilados y pensionados de la empresa, y notificándole igualmente el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a lo establecido en el Anexo “A”, Art. 8 literal b) del Plan de Jubilaciones, de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva vigente. Que para entonces tenía 23 años, 4 meses y 19 días de antigüedad, y que su último cargo fue de Operador de Transporte Superficial, a tiempo indeterminado y con horario rotativo.

Que para el momento de la terminación de la relación de trabajo, devengaba un salario básico mensual de Bs.12.048,60, o sea, Bs.401,63, como diario, y un salario integral de Bs.822,65 diarios, es decir el básico más las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades.

Que eh fecha, 18 de julio de 2014, calculó y pagó la liquidación de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, pero de manera incompleta, toda vez que tomo una fecha equivocada para la terminación de la relación de trabajo, la cual fijó, el 26 de marzo de 2014, cuando la culminación de la relación laboral fue realmente, el 15 de abril de 2014, que fue cuando se le notificó acerca de la Resolución Administrativa de Incapacidad Residual del SSO, obteniendo el beneficio de Invalidez, y se le notifica el cambio de condición laboral, de la nómina de personal activo a la de jubilados y pensionados; y que en consecuencia, dejó de prestar servicios para la empresa, a partir del 15 de abril de 2014.

Que no obstante ello, la empresa le indica en la carta de notificación, que los efectos del acto son retroactivos a partir del 26 de marzo de 2014; que se le notifica, apunta el demandante, el 15 de abril de 2014, que fue incapacitado y que se realizará el cambio de nómina, el 16 de abril de 2014, pero que el finiquito de la relación es retroactivo al 26 de marzo de 2014. Señala el actor, que es a partir de la notificación que todo acto surte efectos, y que culmina la relación con la empresa cuando se produce el cambio de nómina de activo a pensionado, que es cuando comienza el beneficio de invalidez, y a recibir la pensión.

Que la empresa en la planilla de liquidación tomó como fecha de terminación de la relación, el 26 de marzo de 2014, cuando la verdadera fecha es el 15 de abril de 2014, que es cuando se le notifica sobre el beneficio de invalidez y finiquito de la relación laboral; incurriendo en un error en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, al no tomar en cuenta el lapso comprendido entre el 26 de marzo y el 15 de abril de 2014, existiendo una evidente diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales y utilidades fraccionadas. Que además, se le descontó en la planilla de liquidación el salario y el monto equivalente a los cestatickets correspondientes al mismo lapso -26 de marzo y el 15 de abril de 2014-.

Que por otra parte, en la Convención Colectiva de Trabajo de 2011/2013, se estipula el pago de las vacaciones y el bono vacacional con el salario integral (cláusula 41); y que la empresa se la canceló con base en el salario básico, lo que genera una diferencia en estos conceptos y en los días adicionales, en los períodos no disfrutados ni pagados: 2008/2009 al 2012/2013.

Que en esos mismos términos, existe una diferencia a su favor en el cálculo de la antigüedad, dado que la empresa lo calculó en base a un salario integral inferior al que realmente devengaba al término de la relación laboral, y de un número de días también inferior al correspondiente de 30 días por año o fracción superior a seis meses, desde el 16 de junio de 1007 hasta el 15 de abril de 2014, fecha de terminación de la relación, para una antigüedad, de 16 años y 10 meses, equivalentes a 17 años, que es igual a 510 días (17 años x 30); que la demandada lo hizo con base a 480 días y con base en un salario integral menor al devengado para la fecha de terminación de la relación laboral, tanto respecto a los componentes del salario devengado el último mes de la relación, como de las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades. Que ello arroja una diferencia en el cálculo y pago de las prestaciones sociales.

Que en los mismos términos existe una diferencia a su favor en el cálculo de la Bonificación Adicional equivalente al monto de la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 10 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto la empresa, sostiene el demandante, calculó y pagó un monto menor que el que le corresponde según lo antes expuesto, dado que calculó un número de días de antigüedad menor que el que le corresponde y con un salario integral también menor; que tal beneficio está estipulado en el artículo 10 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

Que en este orden, la empresa calculó y pagó un monto menor por la prestación de antigüedad, y en consecuencia, calculó y pagó un monto menor por la Bonificación Adicional por terminación de la relación laboral por invalidez, en virtud de que es equivalente al pago del derecho a la antigüedad.

Que en virtud de todo ello, demanda:

Diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales en vacaciones y bono vacacional de los períodos que fueron pagados en la planilla de liquidación por cuanto no fueron pagados ni disfrutados en el momento del nacimiento del derecho, que son los períodos comprendidos entre el 2009/2009 y el 2012/2013, y la fracción del 2013/2014.

Diferencia en el pago de las utilidades (aguinaldos) de los años: 2012, 2013 y 2014, y las fraccionadas, por las mismas razones.

Diferencia en la pago de la prestación de antigüedad y en el de la Bonificación Adicional por terminación de la relación laboral por incapacidad, conforme al artículo 10 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, tanto en los días a pagar, como en el salario empleado para su cálculo.

Que el monto de los conceptos reclamados alcanza a la cantidad de Bs.445.221,56.

Que por la diferencia en el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos: 2008/2009 al 2012/2013, reclama la cantidad de Bs.63.153,00, dado que la demandada canceló en base a un salario inferior de Bs.401,63, en lugar de hacerlo con el verdadero salario devengado al término de la relación de trabajo, de Bs.822,62, a razón de 30 días por cinco (5) períodos = Bs.123.397,50, menos lo ya recibido, queda pendiente la suma reclamada de Bs.63.153,00.

Que por la diferencia en el pago del bono vacacional generados y no cancelados correspondientes a los períodos: 2009/2010 al 2012/2013, que le corresponden conforme a lo previsto en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclama la cantidad de Bs.89.980,76, y que debía recibir con el salario integral devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, equivalentes a 346 días, correspondientes a los cuatro períodos, así: para el 2009/2010, corresponden 85 días; para el 2010/2011, 86 días; para el 2011/2012, 87 días; y para el período 2012/2013, corresponden, 88 días = 346 X el salario integral de Bs.661,69, alcanza a la cantidad de Bs.228.944,74; pero la entidad de trabajo los calculó con un salario inferior de Bs.401,63, y canceló la cantidad de Bs.138.963,98, y no como lo manda el artículo 41 de la Convención Colectiva, generando una diferencia a su favor, de Bs.89.980,76.

Que por iguales razones demanda la cantidad de Bs.68.205,24, por concepto de diferencia en el pago de los días adicionales de vacaciones no disfrutadas ni canceladas correspondientes a los períodos: 2009/2010 al 2012/2013, dado a que le corresponden por este concepto, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, al salario integral de la fecha de terminación de la relación de trabajo, el equivalente a cuatro períodos, equivalentes a 54 días, que se paga por tres veces su valor, es decir, el salario integral (Bs.822,65) x 3 = Bs.20467,95 x 54 días = Bs.133.269,30; pero que la demandada los calculó y pagó con un salario menor de Bs.401,63, generando una diferencia a su favor, de Bs.68.205,24.

Reclama así mismo, la cantidad de Bs.24.997,63, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados (2014/2015), equivalente a 5 meses, por un total de 49,58 días x por el salario integral de la fecha de terminación de la relación de trabajo (Bs.822,65), que alcanza a la cantidad de Bs.40.789,72; pero que la entidad de trabajó los calculó y pagó en base a un número de días inferior, dado que tomó como fecha de terminación de la relación, el 25 de marzo de 2014, cuando la verdadero fecha es el 14 de abril de 2014; y además los calculó con un salario inferior de Bs.401,63; generando una diferencia a su favor, de Bs.24.997,63, dado que solo canceló la cantidad de Bs.15.792,09.

Demanda igualmente la cantidad de Bs.40.848,83, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades (aguinaldos), dado a que la demandada calculó y pagó las mismas, en base a un salario promedio del mes de diciembre inferior al que realmente devengó, toda vez que aplicó un bono vacacional inferior, generando una diferencia a su favor, dado que le correspondía recibir:

Para el año 2012, el equivalente a 142 días de salario X el salario integral percibido para el 31/12/2012 (Bs.520,59 x 142 = Bs.73.923,78); pero que la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs.52.416,43, generando una diferencia de Bs.21.507,35.

Para el año 2013, el equivalente a 143 días de salario X el salario integral percibido para el 31/12/2013 (Bs.627,96 x 143 = Bs.89.798,28); pero que la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs.78.848,78, generando una diferencia de Bs.10.949,50.

Reclama de la misma manera, la cantidad de Bs.8.391,98, por concepto de diferencia en pago de las utilidades fraccionadas, dado que el correspondían 144 días / 12 meses = 12 días x 4 meses = 48 días x el salario integral = (Bs.562,59) = Bs.27.004,32; pero que la demandada pagó por este concepto, una suma inferior, dado que tomó un número de días menor (33,84) por cuanto tomó como fecha de terminación de la relación una fecha errada, así como un salario también inferior (Bs.550,01), pagando un total de Bs.18.612,34, generando por tanto, la diferencia reclamada.

Demanda así mismo, la cantidad de Bs.78.972,30, por concepto de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, dado a que la demandada canceló este concepto con un salario integral inferior al devengado a la fecha de terminación de la relación de trabajo, y aplicando una fecha de terminación de la relación, también errada. Que entre junio de 1997 y abril de 2014, transcurrieron 16 años y 10 meses, equivalentes a 17 años, correspondiéndole un total de 510 días de antigüedad, a razón de 30 días por año por 17 años; pero que la demandada calculó y pagó este concepto en base a 480 días, con un salario integral inferior, por la cantidad de Bs.340.579,20. Que le correspondía la cantidad de Bs.419.551,50 (510 días x Bs.822,65), por lo que se genera una diferencia por Bs. 78.972,30, que reclama.

Reclama de la misma manera, la cantidad de Bs.78.972,30, por concepto de diferencia en el pago de la bonificación adicional por terminación de la relación laboral por motivo de incapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 10 del Anexo “A” de la XI Convención Colectiva de Trabajo, que es equivalente a la prestación de antigüedad; toda vez que la demandada calculó y pagó este concepto en base a un salario integral menos al devengado para la fecha de terminación de la relación, y a un número de días también inferior; y aplica la misma operación aritmética anterior para concluir que se le adeuda la misma cantidad por diferencia de antigüedad, conforme a lo ya expuesto acerca del artículo 10 del Anexo “A” de la XI Convención Colectiva de Trabajo.

Reclama finalmente los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos reclamados, conforme a las tasas fijadas por el BCV, para lo cual solicita se ordene una experticia complementaria del fallo.

De la constelación de la demanda:

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, pero tratándose de una empresa cuyo capital es íntegramente del Estado Venezolano, es claro que goza de los privilegios y prerrogativas de al República, y debe tenerse por contradicha la demanda en todas sus partes. Así se establece.

En la audiencia de juicio, la parte actora ratificó en todas sus partes el solicitado en el libelo de la demanda.

La parte actora fue interrogada por el Juez de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su declaración nada se puede extraer capaz de entenderse como confesión sobe los asunto acerca de los que fue interrogado relativos a la prestación del servicio; limitándose a confirmar las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como las funciones cumplidas.

Del tema a decidir y de la carga de la prueba:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente a este Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba; y dado que el actor reclama diferencias en el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono adicional por terminación de la relación laboral por causas de incapacidad, toda vez que la entidad de trabajo, a su decir, calculó y pagó las mismas, en base a un tiempo de duración de la relación de trabajo equivocado y a un salario integral inferior al devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo; corresponde a éste la demostración en el proceso de todo lo que guarde relación con la prestación del servicio, concretamente, de las diferencias que reclama; dado a que pese a que la demandada con compareció a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio, goza, como ya quedó dicho, de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y se tiene como contradicha en todas sus partes la demanda; correspondiendo al actor evidenciar, en primer lugar, la existencia de la relación de trabajo.

Para alcanzar a la resolución de la controversia planteada, debe el Tribunal analizar el material probatorio aportado por la parte actora, y al efecto, se avoca a su estudio:

Pruebas de la parte actora:

Al folio 29 del expediente, cursa marcado “A”, comunicación de fecha 15 de abril de 2014, dirigida por la Gerencia de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, al actor, por la cual se le informa que en fecha: 21/01/2014, fue emitida mediante Resolución N° DNR-CN-244-13-PB, su incapacidad residual por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por lo cual se realizará el cambio de condición laboral de la Nómina de Personal Activo a la Nómina de Jubilados y Pensionados; dando con ello el finiquito de la relación laboral como trabajador activo de la C.A. Metro de Caracas, a partir del 26/03/2014, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, Anexo “A”, Art. 8, literal “b”. Esta comunicación no resultó atacada en el proceso, está suscrita por su remitente y por su destinatario, tiene el membrete de la C.A. Metro de Caracas, así como su sello húmedo. El Tribunal la aprecia y valora como plena prueba de lo que de su contenido emana, demostrándose con ella, la emisión de la Resolución de incapacidad residual del actor por parte del IVSS, así como el finiquito de la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo C.A. Metro de Caracas, pasando de la Nómina de Personal Activo a la de Jubilados y Pensionados. Así se establece.

Al folio 30 del expediente, marcado “B”, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondiente al actor, de fecha, 19 de mayo de 2014, como Operador de Transporte Superficial, por el período trabajado entre: 19/06//1997 y 25/03/2014,por 16 años, 9 meses y 7 días, percibiendo un total por asignaciones, de Bs.1.011.366,68; por antigüedad, 480 días a Bs.709,54 = 340.579,20;L intereses antigüedad. Bs.4.320,66; días adicionales en vacaciones: 54 (2009/2010-2012/2013) = Bs.65.064,06; bono vacacional: 346 días x Bs.401,63 = 138.936,98; vacaciones disfrute: 150 días x Bs.401,63 = 60.244,50; vacaciones fraccionadas: 39,32 días x Bs.401,63 = 15.792,09; aguinaldos fraccionados: 33,84 días x Bs.550,01 = 18.612,34; días adicionales en antigüedad: 30 días x Bs.709,54 = 21.286,20; fracción días adicionales en vacaciones: 5 días = Bs.6.024,45; indemnización Art. 10 Anexo “A” CCV = Bs.340.579,20. Esta documental no resultó atacada en el proceso, está suscrita por el actor, y el Tribunal la aprecia y valora como demostrativa de las cantidades percibidas por el actor al fin de la relación de trabajo con la demandada, por los conceptos ahí expresados. Así se establece.
Las documentales marcadas “C” que obran a los folios 31 al 33 del expediente, son copia del auto de homologación y de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones de la demandada con sus trabajadores, y tratándose de una fuente de derecho, la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho, y se supone su conocimiento por el Juez en razón del principio jura novit curia, que este aplicará cuando corresponda. Así se establece.

Tanto la comunicación que recibiera el actor el 15 de abril de 2014, de la Gerencia de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, como la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre a los folios 29 y 30 del expediente, evidencian la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada. Así se establece.

La parte demandada no aportó elemento probatorio alguno.

Motivaciones para decidir:

En el caso de autos, la parte actora alega en su libelo que prestó servicios para la demandada por 17 años, que su último cargo era de Operador de Transporte Superficial, y que la relación llegó su fin por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la incapacidad declarada por el IVSS, según Resolución del 21 de enero de 2014, N° DNR-CN-244-13-PB, motivado a un accidente de trabajo ocurrido en la sede de la demandada.

Que la parte demandada calculó y pagó según la planilla de liquidación de prestaciones que corre a los autos, los conceptos cuya diferencia reclama, tomando como fecha de terminación de la relación de trabajo, el 25 de marzo de 2014, cuando tal evento tuvo lugar con la notificación que se le hiciera, tanto de la Resolución que acuerda su incapacidad como el finiquito de la relación laboral, o sea, el 15 de abril de 2014, que es la fecha en que recibió la comunicación con tal notificación; y que además aplicó para su cálculo, un salario inferior al devengado al término de la relación de trabajo.

Comparte el Tribunal el criterio de la parte actora en el sentido de que la relación laboral llegó a su fin con la notificación que se le formulara, el 15 de abril de 2014, acerca del finiquito de la relación laboral y cambio de su condición laboral de la Nómina de Personal Activo a la de Jubilados y Pensionados; pero es carga suya la demostración en el proceso que la demandada canceló los conceptos reclamados tomando una fecha errada de la terminación de la relación laboral; y como quiera que de la propia planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre al folio 30 del expediente, se evidencia que ésta toma como tiempo de duración de la relación laboral, el transcurrido entre el 19/06/1997 y el 25/03/2014, es claro que el cálculo de los conceptos cancelados no consideró el tiempo transcurrido entre esta última fecha (25/03/2014) y la verdadera fecha de terminación de la relación laboral (15/04/2014), lo que evidencia una diferencia en el cálculo de los conceptos pagados conforme a la planilla de liquidación; con lo cual, en criterio de este Tribunal, queda demostrada la diferencia en el tiempo de duración de la relación de trabajo utilizada para el cálculo de lo cancelado al actor por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación de servicios y el tiempo que realmente duró la relación de trabajo, dado que la misma terminó el 15 de abril de 2014 y no el 25 de marzo de 2014. Así se establece.

Así mismo fundamenta el actor su pretensión en que la demandada calculó y pagó los conceptos cuyas diferencias reclama, en base a un salario inferior al que devengaba para la fecha de terminación de la relación de trabajo, dado que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, establece el pago de los mismos, en base al salario integral; y como quiera que de la propia planilla de liquidación que corre al folio 30 del expediente, se desprende que los conceptos distintos a la antigüedad fueron pagados con el salario normal (Bs.401,63), es claro que no cumple el pago en cuestión con lo previsto en la citada Cláusula 41; y en consecuencia resulta comprobado el pago deficiente de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Evidenciadas las razones que fundamentan la pretensión del demandante, en cuanto a que se tomó para el cálculo y pago de sus beneficios laborales, un tiempo errado de duración de la relación laboral, así como una salario también equivocado por lo que respecta a: vacaciones, bono vacacional y utilidades, es claro que la demanda debe prosperar y, así se establece.

En consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de Bs.63.153,00, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos: 2008/2009 a 2012/2013, conforme a la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula las relaciones de la C.A, Metro de Caracas, con sus trabajadores.

La Cantidad de Bs.89.980,76, por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos comprendidos entre el: 2008/2009 y el 2012/2013, conforme a la misma Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La cantidad de Bs.68.205,24, por concepto de diferencia en el pago de días adicionales de vacaciones no disfrutadas ni canceladas, correspondientes al mismo lapso que va del: 2008/2009 al 2012/2013, conforme a la misma Cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.

La suma de Bs.24.997,63, por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados (5 meses = 49,59 días).

La cantidad de Bs.21.507,35, por concepto de diferencia en el pago de las utilidades (aguinaldos) de los años: 2012, 2013 y 2014.

La cantidad de Bs.10.949.50, correspondientes a 143 días de salario integral que le correspondían para el 31 de diciembre del año 2013.

La cantidad de Bs.8.391,98, equivalentes a 48 días por el salario integral, por la terminación de la relación de trabajo.

La cantidad de Bs.78.972, por la diferencia en el pago de la prestación de antigüedad.

La cantidad de Bs.78.972, por la diferencia en el pago de la Bonificación Adicional por Jubilación, conforme al artículo 10 del Anexo “A” del Plan de Jubilaciones, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la XI Convención Colectiva de Trabajo.

Para un total de Bs.445.130,06, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria de los montos mandados a pagar, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Juez de la Ejecución, para lo cual se sugiere designar a un funcionario de la Administración Pública.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por FRANCISCO JOSÉ AGUILAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 7.921.841, contra la entidad de trabajo, C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 18, del tomo 110-A-Pro., de fecha 08 de agosto de 1977; cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 04 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora los montos señalados en el texto de este fallo y las que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada en el mismo. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión. Queda así confirmada la sentencia consulta.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 07 de agosto de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT





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