Decisión Nº AP21-L-2015-002449 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 12-07-2018

Fecha12 Julio 2018
Número de expedienteAP21-L-2015-002449
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesDANIEL VALENCIA MARTÍNEZ, CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO CONSEJO GENERAL DE POLICÍA, INSTANCIA ADMINISTRATIVA ADSCRITA A LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4°) SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2015-002449

Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones, en virtud de la DEMANDA POR COBRO DE PRESTACFIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano DANIEL VALENCIA MARTÍNEZ, CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO CONSEJO GENERAL DE POLICÍA, INSTANCIA ADMINISTRATIVA ADSCRITA A LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida la presente causa, pasa esta Alzada a señalar que la presente sentencia de publicará conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 243 del Código Procesal Civil, la cual será redactada en términos claros, lacónicos y precisos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actos que consta en el expediente.

Correspondió a este Tribunal Juzgado Cuarto (4º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo por distribución; el conocimiento de la presente causa, y fijo el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión que a continuación se pública con las formalidades de la ley.

Estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo que el ciudadano DANIEL VALENCIA MARTÍNEZ, en fecha 14/01/2013 comenzó a prestar servicios personales para la Consejo General de Policía, instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, desempeñando el cargo de asistente de oficina para la Coordinación del Área de Evaluación del servicio de policía, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, de lunes a viernes.
Igualmente señala que su representada en fecha 19 de diciembre de 2014, que la referida ciudadana fue notificada por escrito, que se había prescindido de sus servicios, que no habría renovación de contrato cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, lo que a su decir la demandada incurrió en despido injustificado.

Durante ese tiempo laborado, indica que la extrabajador devengó las siguientes remuneraciones mensuales:
• Desde enero de 2013 hasta diciembre de 2013, un salario mensual de Bs. 8.000,00, y su equivalente diario de Bs. 266,67.
• Desde enero de 2014 hasta junio de 2014, un salario mensual de Bs. 8.000,00, y su equivalente diario de Bs. 266,67.
• Desde julio de 2014 hasta diciembre de 2014, un salario mensual de Bs. 13.000,00 y su equivalente diario de Bs. 433,33.

Por otro lado señala que es importante saber que, las actividades las realizaba con materiales, insumos y equipos suministrados por el Consejo General de Policía, la remuneración que recibía por sus servicios era pagada de forma quincenal y luego mensual. En tal sentido, visto a los hechos antes expuestos demanda al Consejo General de Policía, instancia administrativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
 Prestaciones Sociales; por la cantidad de Bs. 54.861,11.
 Intereses sobre prestaciones; por la cantidad de Bs. 6.714,73.
 Bonificación de fin de año; periodos 2013 y 2014 por la cantidad de Bs. 67.777,78.
 Vacaciones y el Bono Vacacional; por la cantidad de Bs. 33.291,48.
 Pago del Beneficio de Alimentación; demanda un total de Bs. 53.775,00, calculado, sobre la base de 0,50 U.T. y por cuanto el valor de la U.T. al momento de la interposición del a presente demanda es de Bs. 150,00, siendo el equivalente de 0,50 el monto de Bs. 75,00 y la cantidad de días laborados es de 717 días, entonces al multiplicarlos da dicho monto.
 Indemnización por despido; de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, el monto total de Bs. 54.861,11.

Total demandado es por la cantidad de Bs. 271.28,22, más la indexación y los intereses de mora.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no presentó contestación de demanda, sin embargo, en el escrito de promoción de pruebas, indica que consigna documentales que se describen en el mismo, con el objeto de evidenciar que la contratación del ciudadano DANIEL VALENCIA, fue de naturaleza civil bajo la modalidad del contrato por honorarios profesionales y no de carácter laboral, dada la especialidad, profesionalización y desempeño de la accionante como Asesor, sin dedicación exclusiva para el Consejo General de Policía, pues no se encontraba sujeta a subordinación alguna, ejecutando sus funciones libremente; tampoco al cumplimiento de honorario de trabajo, ya que realizaba la actividad a su conveniencia y de acuerdo con sus propias reglas, sin necesidad de asistir a las instalaciones donde funciona dicho Consejo, a cuyo recinto se apersonaba esporádicamente, e incluso utilizaba herramientas propias y gozaba de plena libertad para desempeñar otras funciones no vinculadas con el organismo.



-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Resultado admitida la demanda, y dado que la parte demandada en la presente causa se encuentra revestida de privilegios y prerrogativas procesales de la República, se entienden por contradichos los alegatos señalados por la parte actora; siendo así, dado que fue desconocida la relación laboral, este Juzgado determina que la controversia en la presente causa se encuentra orientada a determinar la naturaleza de la relación jurídica entre el ciudadano DANIEL VALENCIA y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ (CONSEJO GENERAL DE POLICÍa), si existió realmente un contrato por honorarios profesionales o si por el contrario existió una relación de trabajo entre las partes, y por tanto, procedente el pago correspondiente a los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.
-III-
ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas promovida por la parte actora:
Documentales:
-Inserto a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el noventa y uno (91) del presente expediente, cursan recibos de pago correspondiente a los Honorarios Profesionales cancelados al trabajador, en los períodos que se detallan en los mismos, de donde se evidencia que los pagos eran realizados de forma periódica (por quincenas) y por cantidades análogas. Asimismo, la demandada no consignó la exhibición de sus originales en la audiencia de juicio. En tal sentido, este Juzgado le da pleno valor probatorio. Así se establece.
-Inserto a los folios desde el ciento noventa y dos (92) hasta el noventa y ocho (98) del presente expediente, consta recibos de pagos de viáticos y reembolso que le fueron pagados al trabajador en los periodos que se detallan en los mismo, en tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio Así se establece.
-Inserto en los folios desde noventa y nueve (99) hasta el ciento tres (103) del presente expediente, consta contratos de honorarios profesionales celebrados entre la entidad de trabajo y la actora, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Inserto al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, cursa en copia simple cédula de identidad y carnet de trabajo del ciudadano Daniel Valencia, en tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio, ya que nada aporta a la resolución del conflicto. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento cinco (105) hasta el ciento siete (107) del presente expediente, consta en copia comunicación emitida por la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la regularización de las condiciones de contratación del personal del referido Consejo, pues, consideran que deben regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, este Juzgado le concede valor probatorio, en el sentido que existía en el seno de la institución la duda con respecto a la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes. Así se establece.

-Inserto a los folios desde el ciento ocho (108) hasta el ciento catorce (114) del presente expediente, consta informe definitivo emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual esa oficina deja constancia que se constató la contratación de personal bajo la figura de HP (honorarios profesionales) realizando funciones administrativas y con otorgamiento de disfrute vacacional. En tal sentido este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.

Exhibición de Original:
-De los comprobantes de pago que cursan en copias a los folios desde el ochenta y uno (81) hasta el ciento sesenta (160), este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
-Del original del contrato suscrito por ambas partes que cursa al folio ciento sesenta y cinco (165), este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-De la comunicación emitida por el Consejo General de Policía dirigido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicita la regularización de las condiciones de contratación del personal del referido Consejo, este Juzgado, observa que la demandada no consignó el original de la misma en la audiencia, este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.
-Del Informe Definitivo emitido por la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este juzgado, le otorga la consecuencia jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, por lo que le da valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:
-Inserto a los folios desde el treinta y nueve (39) hasta el setenta y cinco (75) del presente expediente y sus vueltos, consta copias certificadas del expediente administrativo del ciudadano Daniel Valencia, en el mismo se pueden observar los contratos de trabajo e informes de actividades mensuales, así como asuntos personales del referido ciudadano. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se establece.

Testimoniales:
- Los ciudadanos ANDREINA ROJAS, HÉCTOR BRAZÓN Y LEOPOLDO HERRERA, este Juzgado, los desecha del presente proceso, ya que no asistieron a la oportunidad para su evacuación en la audiencia oral y publica de juicio. Así se establece.

La ciudadana NAYVI MORLES, en su declaración ante este Juzgado, indicó lo siguiente: que conoce al ciudadano Valencia desde enero del año 2013, y compartieron en el trabajo de enero a septiembre del antes mencionado, dijo que era coordinadora de políticas comunicacionales, así las cosas, arguye que no tiene ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio. Asimismo, dijo que el coordinador del ciudadano Valencia era Francisco Mora además que ese equipo tenia como 3 jefaturas, pero que el jefe directo era el ciudadano antes referido, arguyó que le consta que el ciudadano Valencia cumplía horario de trabajo siendo este de 8 de la mañana a 5 de la tarde y un poco mas cuando se ameritaba, señala que para poder faltar al trabajo tenían que avisar, los pagos que hacía el Consejo de Policía eran en forma de depósito quincenal y entregaban un recibo a cada trabajador, también tenían que viajar al interior del país por cuestiones de trabajo, dice que no le consta que debían hacer un informe de actividades mensual para poder recibir el pago por sus servicios, señala que el ciudadano Daniel Valencia siempre estuvo disponible para las informaciones requeridas por el Consejo. Asimismo, indicó que el jefe inmediato tanto del ciudadano actor como de ella era Francisco Mora, ya que cada vez que requería información con relación a su trabajo se dirigía al ciudadano antes mencionado y este le delegaba funciones al actor en el presente asunto, dice que en algún momento demandó al Consejo general de Policía cuya demanda fue favorable y está a la espera del pago, responde que la demanda fue realizada a finales de 2013 principios de 2014, dice que al principio, la relación fue hecha por honorarios profesionales sin cumplimiento de horario, pero con el tiempo se transformó y debía pasar todo el tiempo en la oficina cumpliendo horario.

Declaración de parte actora:
Indicó que para el año 2013 cuando lo contrataron efectivamente la propuesta fue para trabajar por honorarios profesionales, para trabajar en el área de homologación, para ese momento el coordinador era el comisario Francisco Mora, dice que ya tenía conocimiento de lo que era honorarios profesionales a lo que le dijeron que era a destajo, sin cumplir horario y que su jefe inmediato iba a ser el Comisario Francisco Mora, dice que en el año 2013 le hicieron sus pagos quincenales, le daban sus recibos de pago, a través de transferencias y para el año 2014 al cambiar a la secretaria ejecutiva sigue realizando para el mes de enero los pagos pero de manera mensual. Asimismo, pidió que le hiciéramos unas facturas personalizadas y un informe mensual de actividades, así las cosas, seguían con la misma dinámica de trabajo y con los mismos materiales que le suministraba el Consejo, indica que a pesar que le habían dicho que no iba a cumplir horario, pues, no fue así por el contrario siempre cumplió horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde y de ser necesario se quedaba en las instalaciones hasta mas tarde, indica que muchas veces se quedó hasta las 4 am depurando la data ya que estaban contratados como asesores tecnológicos, cuando viajaba les depositaban los viáticos a sus cuentas les suministraban un boleto aéreo de requerirlo, ahora, de ser cerca les asignaban una unidad con un chofer, se dirigían al cuerpo de policía correspondiente realizaban la actividad y regresaban a Caracas donde debían entregar las actividades realizadas.







-IV-
DE LA CONSULTA OBLIGATORIA.
En la sentencia objeto de consulta, la parte demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO CONSEJO GENERAL DE POLICÍA, INSTANCIA ADMINISTRATIVA ADSCRITA A LA REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, por lo que corresponde a este Juzgado revisar los aspectos que resulten desfavorables a los intereses de la República. A tal efecto, resulta pertinente citar el criterio jurisprudencial establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a la consulta obligatoria la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 00812 del 22 de junio de 2011, dispuso:
(Omissis)
“(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales. (…)”

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino LOGRAR EL EJERCICIO DE UN CONTROL POR PARTE DE LA ALZADA SOBRE ASPECTOS DEL FALLO QUE POR SU ENTIDAD INCIDEN NEGATIVAMENTE EN PRINCIPIOS QUE INTERESAN AL ORDEN PÚBLICO.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional, caso: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente).(
Como se desprende del citado fallo, la consulta obligatoria es un medio de revisión judicial que presupone la flexibilidad del principio de igualdad entre las partes, a fin de examinar en alzada aspectos de un fallo que amenacen los intereses del Estado.
Ahora bien, revisado como ha sido el caso de autos, y visto que la sentencia fue declarada CON LUGAR por haber determinado el a quo que efectivamente fueron complacidos en su totalidad las pretensiones de la parte actora, y que la decisión dictada no vulnera el orden público ni normas constitucionales o legales, ni viola las prerrogativas y privilegios conferidos a la República.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…(Omissis)…

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”. ( )


En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que se ha efectuado tanto por esta Alzada como el a quo, es evidente que han quedado demostrado que al trabajador presto servicios bajo la modalidad de un contrato de trabajo, y no por honorarios profesionales. Asimismo, queda establecido que se le adeudan conceptos laborales tipificados en nuestra legislación laboral tales como los establecidos por el a quo, ordenado su correspondiente pago, tal como muy acertadamente lo estableció el a quo, en el presente asunto, en consecuencia considera este juzgador que el juzgador de primera instancia, baso su decisión, ajustado a derecho en base a los hechos y el derecho. Así se establece.-



DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara ÚNICO: CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA en fecha tres (03) de agosto del dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Infancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Adicionalmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. La cual se encuentra a disposición de las partes.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EN CARACAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ
LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
MARLY HERNÁNDEZ

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