Decisión Nº AP21-L-2017-000431 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 21-09-2018

Fecha21 Septiembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000431
PartesHENRY OVALDO SIERRA BENITEZ CONTRA LA ENTIDAD DE TRABAJO C.A. METRO DE CARACAS
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-L-2017-000431

PARTE ACTORA: HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.608.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 28.689.-

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/08/1997, bajo el N° 18, Tomo 110-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 04/09/200, bajo el N° 72, tomo 170-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARGIMIRO HERNANDEZ DE LA PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.534

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, AJUSTE DE PENSION POR JUBILACION Y DEMAS BENEFECIOS SOCIO-ECONOMICOS CONTRACTUALES.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Argumenta la parte accionante que su representado comenzó a prestar sus servicios personales a la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, en fecha 05/02/1982, y egresó de la misma por motivo de Jubilación contractual en fecha 16/03/2013, cuando fue notificado de dicho acto, mediante notificación emanada de la Gerente Corporativa de Recursos Humanos de la empresa, ciudadana Gladys Inelda Molinos de Abreu, de fecha 16/03/2013 N° GCR/GSP-032 de conformidad con el artículo 3 literal “b” y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo del período 2011-2013, vigente para el momento del egreso, con un tiempo de servicio de 31 años, 1 mes y 11 días y el último cargo desempeñado fue de Coordinador de Mantenimiento Master, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo, durante los años de prestación de servicio e inclusive como personal jubilado de la empresa en relación a los beneficios socio-económicos estipulados en dicho instrumento (contrato a tiempo indeterminado).

De tal modo, sigue arguyendo la parte actora que devengaba para la fecha de la terminación de la relación laboral 16/03/2013, un salario básico mensual de Bs.: 14.124,59 y un salario diario de Bs.:470,81, más las alícuotas de utilidades de Bs.: 320,67 y bono vacacional de Bs.:298,82 y un salario integral diario de Bs.: 1.090,30.

De conformidad a la X Convención Colectiva de Trabajo en el año 2011, período 2011-2013, se estipula el pago de las vacaciones y bono vacacional, días adicionales en la cláusula N° 41 con base al salario integral y la empresa lo cálculo y pago con base al salario básico correspondiéndole al salario integral, arrojando una diferencia en el pago de dichos conceptos a los períodos 2011-2012, 2012-2013, e igualmente existe una diferencia en las utilidades de los períodos 2011, 2012 y la fracción 2013 los cuales fueron calculadas con base al salario integral devengado para el mes de diciembre de cada uno de esos años y la demandada lo hizo con base a un salario integral inferior al tomar la alícuota del bono vacacional, por lo que arroja una diferencia en el pago de los conceptos de vacaciones, días adicionales y bono vacacional de los períodos 2011-2012, 2012-2013 como lo indica la cláusula N° 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, e igualmente consta una diferencia en las utilidades de conformidad con la cláusula N° 40 de la Convención Colectiva de Trabajo y en la prestación de antigüedad, asimismo demanda por diferencia en el monto de la PENSION POR AJUSTE POR TABULADOR y el pago de Beneficios Socio Económicos otorgados al personal Jubilado por la Convención Colectiva de Trabajo, montos derivados del incumplimiento de las normas para el cálculo y revisión de las pensiones habidas por las disposiciones contractuales, estipuladas en los artículos 2 y 3 del plan de JUBILACION, BENEFICIOS DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENTE DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, y establecidos en el MANUAL DE PERSONAL de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, aprobado por la Junta Directiva en reunión N° 1.165 de fecha 10-12-2003, donde indica de manera taxativa que el ajuste del a Pensión de Jubilación e incapacidad se debe realizar CON BASE A LÍNEA 100 del TABULADOR SALARIAL y la empresa realiza el cálculo EN BASE A LÍNEA 80 del tabulador, en perjuicio de los jubilados y pensionados de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS. Por lo que cabe destacar que previo a este marco normativo, ya desde 1997 se venían elaborando normas siempre definidas bajo el Principio de Progresividad equiparándolos a los sueldos del personal activo, desarrollándolas en la Convención Colectiva de Trabajo y en apego a la normativa aprobada en esa oportunidad establece que “el monto mensual indicado en la Tabla de Pensiones se calcula tomando los sueldos básicos por nivel de cargo a la línea 100 del Tabulador Salarial” (…)

Por lo antes expuesto y en virtud de que se ha presentado formalmente solicitudes tanto individuales como colectivas y se han agotado la instancia extrajudicial ante la empresa, por tal motivo acude a este Órgano Judicial a los fines de ver satisfechos los conceptos y compromisos laborales solicitados en el libelo de la demanda según se describe a continuación:
CUADRO N° 1

CONCEPTOS MONTOS
Prestaciones Sociales
(Art. 142 de la LOTTT)
x 480 días a razón de 30 x 16 años
x salario integral diario de Bs.: 1090,30 100.680,00
Vacaciones 2011-2012
(30 días x salario integral diario
Bs.: 772,82=23.184,60 – 9.830,71)
X CCT 2011-2012 cláusula N° 41 13.353,79
Días Adicionales de Vacaciones
(14 días) X CCT 2011-2012 cláusula N° 41 16.809,66
Bono Vacacional 2011-2012 (95 días)
X CCT 2011-2012 cláusula N° 41 22.938,70
Vacaciones 2012-2013
(30 días x salario integral diario
Bs.: 1.090,30=32.709,00 – 14.124,59)
X CCT 2011-2012 cláusula N° 41 18.584,41
Días Adicionales de Vacaciones
(15 días) X CCT 2012-2013 cláusula N° 41 27.877,05
Bono Vacacional 2012-2013 (95 días)
X CCT 2011-2012 cláusula N° 41 30.784,32
Utilidades
(años 2011x 149 días Bs.: 13.548,56
y 2012 x 150 días Bs.: 13.099,98) 26.648,54
Ajuste de Pensión (cláusulas 36 y 39
manual de Personal de la
Gerencia Corporativa de Recursos Humanos 166.689,04
Diferencia Aguinaldo
condición Jubilado (artículo 7 de la XI CCT 2016) 69.046,19
Diferencia por Bono Recreacional
Condición Jubilado
(artículo 18 de la XI CCT 2016)
en base línea 100 del tabulador 30.278,77
Diferencia por aporte Caja de Ahorro
condición Jubilado
(artículo 59 Caja de Ahorro del XI CCT 2016)
16.668,90
TOTAL GENERAL 540.359,38

Fundamentando su pretensión en los artículos 7, 18, 41 de la X CCT 2011-2012, artículo 3 literal “b” y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo del período 2011-2013, así como la XI Convención Colectiva de Trabajo del período 2013-2016, 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Manual de Personal de la Gerencia Corporativo de Recursos Humanos aprobado por la Junta Directiva en reunión N° 1.165 del 10/12/2003, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia.

Finalmente, la parte accionante solicita que la demandada le cancele la suma de Bs.: 540.359,38, por las diferencias de prestaciones sociales y ajuste de pensión así como su incidencia en los demás beneficios socio-económicos contractuales estipulados en la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que peticiona la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, ajuste de pensión y demás derechos que se le adeude sobre la cantidad que en definitiva se dictaminé en el fallo en el presente proceso, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, requiere de igual manera que el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación Judicial de la parte accionada, hace valer a favor de su representada, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales…”

Por ser una empresa cuyo capital accionario es del 100% del Estado Venezolano.-

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Se debe dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-

CLAUSULA N° 41 DE LA X CONVENCION COLECTIVA

De conformidad con las pruebas documentales aportadas por la parte demandada, en relación a las vacaciones se evidencia que la cláusula N° 41 de establece:

“…por cada año de servicio interrumpido, las trabajadoras y trabajadores disfrutaran de treinta (30) días continuos de vacaciones remuneradas
a razón de su salario integral. Además, la empresa dará a cada trabajadora y trabajador en la oportunidad de tomar sus vacaciones anuales, un bono equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario…”

Del texto transcrito se desprende que a cláusula consagra única, exclusiva y excluyentemente el pago de vacaciones a razón de salario integral, mientras que el bono vacacional y días adicionales en vacaciones, señala que se cancelará a razón de salario normal, siendo el espíritu, propósito y razón de las partes Empresa/Sindicato del Metro de Caracas.

DE LOS HECHOS ADMITIMOS

• Que el ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, ingresó a prestar sus servicios el 05/02/1982 hasta la el 16/03/2013 desempeñando el cargo de COORDINADOR DE MANTEMIMIENTO MASTER, amparado por la Convención Colectiva de Trabajo.
• Que el ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, culminó su relación de trabajo con su representada por motivo de Jubilación contractual.

DE LOS HECHOS QUE NIEGA, RECHANZA Y CONTRADICE

• Que se encuentre vigente la “norma para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez” establecida en el Manual de Personal de la Gerencia Corporativo de Recursos Humanos aprobado por la Junta Directiva en reunión N° 1.165 del 10/12/2003, por cuanto dicha normativa fue sustituida por el Manual de Personal de la Gerencia Corporativo de Recursos Humanos aprobado por la Junta Directiva en reunión N° 1.313 del 21/05/2010 el cual estable los procedimientos y disfrute de los beneficios de jubilación y pensión de invalidez hasta el día de hoy y a partir de la 8va Convención Colectiva se hizo innecesario y por ende entro en desuso la norma que cita el demandante, conviniendo entre la empresa/sindicato hacer extensivo al personal de su nómina pasiva, es decir jubilados y pensionados los beneficios económicos, de la misma forma que al personal activo.

• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.:53.102,15 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional del período 2011-2012, establecido en la cláusula 41 de la X CCT.

• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.:77.245,78 por concepto de diferencia en el pago de vacaciones, días adicionales y bono vacacional del período 2012-2013, en virtud de que las mismas fueron calculadas y pagadas de conformidad con lo establecido en la cláusula 41 de la X CCT

• Que se le adeude al demandante por concepto por Diferencia en el pago de Prestaciones Sociales (antigüedad), la cantidad de Bs.:100.680,00 en virtud que ya fueron calculados y pagados de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.

• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 166.689,04 por concepto de Ajuste de Pensión de Jubilación, en virtud que el mismo fue calculado y pagado en el porcentaje, grado y oportunidad que le correspondió desde el momento en que se hizo acreedor del beneficio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la X Convención Colectiva 2011-2013.-

• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 69.046,19, por concepto de diferencia por pago de Aguinaldos como jubilado, en virtud que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la XI Convención Colectiva 2013-2016.-

• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 30.278,77, por concepto de diferencia de Bono de Recreación, toda vez que los mismos fueron cancelados en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la XI Convención Colectiva 2013-2016.-

• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 16.668,90, por concepto de diferencia de aportes de la empresa a la Caja de Ahorros, por cuanto los mismos fueron pagados en su oportunidad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 59 de la XI Convención Colectiva 2013-2016.-

• Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs.: 540.359,38, más los intereses de mora y la indexación reclamada en la presente demanda, en virtud que todos los conceptos fueron calculados y pagados de conformidad con lo establecido con la X y XI Convención Colectiva de Trabajo y con lo preceptuado en la LOTTT, resultando improcedentes las diferencias expresadas por el demandante en el libero de la demanda.


Finalmente por todas y cada una de los argumentos de hecho y de derecho explanados solicita se declare SIN LUGAR e improcedentes los pagos solicitados por el accionante, por cuanto la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS, no adeuda ningún monto por concepto de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, Ajuste de Pensión y demás derechos laborales al ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ.

LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de deudas laborales, debido a las diferencias en los pagos de: Prestaciones Sociales, vacaciones, días adicionales y bono vacacional, Ajuste de Pensión, aguinaldos como jubilado, bono de recreación, aportes de la empresa a la Caja de Ahorros, más los intereses de mora y la indexación, al ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, peticionados en su escrito libelar de la presente demanda. Todo esto debido a la aplicación de la BASE A LÍNEA 100 del TABULADOR SALARIAL que reclama el trabajador y la aplicación por parte de la empresa C.A. METRO DE CARACAS de la BASE DE LA LÍNEA 80 del tabulador. Y por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se estable.
DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y VALORADA POR EL A QUO:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, promovió los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES:

Marcadas “A a la G7” las cuales corren insertas a los folios 62 al 95, en el presente expediente:

• Folio N° 62 copia de carta de notificación emanada de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, dirigida al trabajador HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ sobre del otorgamiento de jubilación N° GGR/GSP/032 de fecha 16-03-2013, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, la cual fue suscrita por el Gerente General de Recursos Humanos de dicha empresa.
• Folios N° 63 al 65 copias de la cláusula N° 41 y el auto de homologación por parte de la Inspectoría Nacional del Trabajo del a X Convención Colectiva de trabajo 2011-2013 SINTRAMECA-CAMETRO.-
• Folios N° 66 al 75 copias de las cláusulas N° 39 y 40 del plan de Jubilación e Invalidez de la XI Convención Colectiva 2013-2016 y normas para su cálculo.
• Folios N° 76 al 95 copias de los puntos de Cuentas de la Junta Directiva de la empresa de fecha 23/04/1997, en el que se aprobaron las primeras Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones por Jubilación e Invalidez, así como el de fecha 05/092001 emanado por la Junta Directiva de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, donde se aprobó el ajuste la tabla de pensiones con base a la LINEA 100 del Tabulador, también se desprenden los tabuladores de salarios con vigencia 01/05/2014, 01/05/2015, 01/11/2015,01/05/2016, 01/092016 y 01/11/2016.

Este Juzgador desecha estas pruebas por cuanto no aportan nada al presente procedimiento. Así se establece.

EXHIBICIÓN:

De los siguientes documentos (1).- Original de las Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, establecida en el Manual de Personal de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, aprobado por la Junta Directiva en reunión N° 1.165 de fecha 10/12/2003.- (2).- Original del punto de Cuenta de la Junta Directiva de la empresa de fecha 23/04/1997, donde fueron aprobadas las primeras Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez. (3).-Original del Punto de Cuenta aprobado en fecha 05/09/2001, por la Junta Directiva de la empresa Metro de Caracas, aprobado para ajustar la tabla de pensiones con base a la LINEA 100 del Tabulador. (4).- Tabuladores de Salarios con vigencia 01/05/2014-01-05-2015 y 05/11/2015, así como la del 01/05/2016, 01/09/2016 y 01/11/2016.-

Este Juzgador instó en la oportunidad del control y evacuación de las pruebas, a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos solicitados por la parte actora en su escrito, manifestando la no exhibición de los instrumentales promovidos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS:

Solicitan sean considerados a favor de la empresa C.A., METRO DE CARACAS, los privilegios y prerrogativas que tiene la República de acuerdo a los establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe precisar este Tribunal que la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de hecho y derecho en el proceso son la interposición de la demanda, el acto de contestación y la audiencia, por lo que no constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico. Así se establece.
DOCUMENTALES:

Marcadas “A hasta la H” las cuales corren insertas a los folios 97 al 119, en el presente expediente:
• Folio N° 97 a 106 copias de las cláusulas 37, 38, 39, 40, 41 de X Convención Colectiva de trabajo 2011-2013 y las cláusulas 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 de XI Convención Colectiva de trabajo 2013-2016, así como los artículos 4, 7, 18 y 19 del bono por Recreación del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de XI Convención Colectiva de trabajo 2013-2016 de la C.A., METRO DE CARACAS.
• Folios N° 107 al 110 copias de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones, motivo de egreso JUBILACION de fecha 04/06/2013, cálculos artículo 108 de la LOTRA.
• Folios N° 111 al 119 copias de recibos de pagos donde se evidencia forma de pago a cuenta corriente del Banco de Venezuela, del 01/08 al 15/08/2012 y 01/02 al 15/02/2013 seguro de exceso HCM, salario, días feriados en vacación, adel. salario en vacación, días adicionales en Vac., prima de antigüedad, 02/07/2011 utilidades 1ra. porción, 01/11/2011 aguinaldos 2da. porción, 03/07/2012 aguinaldos 1ra. porción, 02/11/2012 aguinaldos 2da. porción, 01/07/2013 aguinaldo jubilado, 01/11/2013 aguinaldo jubilado, 16/03 al 30/03/2013 pensión, beneficio alimentación y aporte especial jubilado.

Este juzgador, le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES:

Dirigido al BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, el ente bancario No consignó el informe promovido por la acciona en su escrito de pruebas, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión Así se Establece.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la audiencia de juicio el ciudadano Juez Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, concedió la palabra a la parte actora a los fines de el control y evacuación de las pruebas promovidas en el presente asunto, la representación de la misma impugnó las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, insertos a los folios 97 al 99 y 108, 109 y 110 contenidas en este expediente.

Posteriormente, se le confirió la palabra a la parte demandada la cual hizo uso de la misma, manifestando la NO exhibición de los documentos solicitados por la parte actora en la promoción de pruebas de los siguientes: documentos (1).- Original de las Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez, establecida en el Manual de Personal de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, aprobado por la Junta Directiva en reunión N° 1.165 de fecha 10/12/2003.- (2).- Original del punto de Cuenta de la Junta Directiva de la empresa de fecha 23/04/1997, donde fueron aprobadas las primeras Normas para el Cálculo y Revisión de las Pensiones de Jubilación e Invalidez. (3).-Original del Punto de Cuenta aprobado en fecha 05/09/2001, por la Junta Directiva de la empresa Metro de Caracas, aprobado para ajustar la tabla de pensiones con base a la LINEA 100 del Tabulador. (4).- Tabuladores de Salarios con vigencia 01/05/2014-01-05-2015 y 05/11/2015, así como la del 01/05/2016, 01/09/2016 y 01/11/2016, se intimó a la parte demandada para que en esta Audiencia de Juicio presente los respectivos documentos originales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de so pena de las consecuencias jurídicas de la norma supra citada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, esta Juzgadora considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la parte actora. Así se establece.-

De tal manera y conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, esta sentenciadora debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de conceptos laborales, originados por las diferencias en los pagos de: Prestaciones Sociales, vacaciones, días adicionales y bono vacacional, Ajuste de Pensión, aguinaldos como jubilado, bono de recreación, aportes de la empresa a la Caja de Ahorros, más los intereses de mora y la indexación, al ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, peticionados en su escrito libelar de la presente demanda.

Todo esto debido a la aplicación de la BASE A LÍNEA 100 del TABULADOR SALARIAL que reclama el trabajador y la aplicación por parte de la empresa C.A. METRO DE CARACAS de la BASE DE LA LÍNEA 80 del TABULADOR SALARIAL.

Y por tratarse de un órgano del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, en consecuencia quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se estable.-

Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestando que nada se le adeudaba a la parte accionante.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso por cuanto señala que al ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, no se le adeudaba diferencia alguna por Prestaciones Sociales, vacaciones, días adicionales, bono vacacional, Ajuste de Pensión, aguinaldos como jubilado, bono de recreación, aportes de la empresa a la Caja de Ahorros, más los intereses de mora y la indexación.

Con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“…Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)…”

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal…”


De la diferencia en el cálculo y pago del monto mensual de las jubilación, la parte aduce que conforme lo previsto en el Artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva del Trabajo año 2011-2013. Así las cosas, la cláusula 4 del anexo antes descrito prevé lo siguiente:

“…El monto de la jubilación será del 80% del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses por la trabajadora o trabajador que cumpla horario rotativo y para los trabajadores administrativos, el monto de la jubilación será el 80% del último salario base devengado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de funcionarios funcionarias…”

Con relación a la incidencia de los conceptos de aguinaldo, Caja de Ahorro, bono recreacional, bajo el fundamento que existe una diferencia en el pago del monto mensual de la jubilación. Resulta pertinente destacar las siguientes cláusulas de la Convención Colectiva:

“…Cláusula 59.- La empresa conviene en aportar una cantidad igual al ahorro que haga cada trabajadora o trabajador, jubiladas, jubilados, pensionadas y pensionados en la Caja de Ahorro constituida legalmente por sus trabajadores. En ningún caso el aporte de la Empresa podrá exceder el diez por ciento (10%) del respectivo salario básico”.-

“Artículo 7.-La empresa dará a sus jubiladas y jubilados un aguinaldo en dos porciones. La primera porción corresponde a 40 días se pagará con la primera quincena del mes de julio y la segunda porción correspondiente al restante de los días con la nómina de la primera quincena del mes de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 40 de la Convención Colectiva vigente con la antigüedad que tenía al momento de su jubilación.”

Artículo 18.-El jubilado o jubilada, tendrá derecho a un Bono por Recreación, equivalente a dos (2) meses del monto de la pensión, en la cual se cancelará en la fecha aniversario de ingreso del jubilado a la C.A. Metro de Caracas…”

De las cláusulas antes descritas, es evidente que para el pago de tales conceptos, se toma en cuenta el monto de la pensión percibida por el extrabajador.

En lo concerniente a los conceptos de vacaciones, días adicionales años 2011-2012 y 2012-2013 reclamados por el ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ bajo el fundamento que la empresa cálculo y pago tales conceptos con base a un salario básico.

Este Juzgador trae a colación la cláusula 41 de la Convención Colectiva 2011-2013 que indica lo siguiente:

“Cláusula 41.-Por cada año de servicio ininterrumpido, las trabajadoras los Trabajadores disfrutarán de treinta (30) días continuos de vacaciones remunerados a razón de su salario integral”.

La norma es clara al establecer que el pago de vacaciones será de 30 días de salario integral que incluye el salario básico+los componentes salariales+alícuotas de bono vacacional y alícuota de utilidades.

Los cálculos para establecer las diferencias QUE PUDIERAN HABER, se harán COMPARANDO LOS BENEFICIOS LABORALES, con la aplicación en BASE A LÍNEA 100 del TABULADOR SALARIAL por los conceptos laborales que reclama el trabajador en el CUADRO N°1, en COMPARACIÓN con la BASE DE LA LÍNEA 80 del TABULADOR SALARIAL que aplicó en su oportunidad la empresa C.A. METRO DE CARACAS según lo manifestado por el trabajador. Así se estable.

Asimismo, dichos cálculos deberán ser realizados por un perito contable designado por el Juez de ejecución, teniendo en cuenta los anticipos o cobros de los conceptos laborales que reclama el trabajador en el CUADRO N°1., se deja asentado que el pago de la experticia del fallo a realizar por el perito contable debe ser sufragado por la parte accionada. Así se establece.-

Los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un perito contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se estableció la Jubilación (16/03/2013), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

Y por tratarse de un órgano del Estado al cual debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por lo que, en caso de arrojar los cálculos alguna diferencia a favor del trabajador, se le ordena a la entidad de trabajo. C.A. METRO DE CARACAS, a presupuestar para el próximo año el pago de dicha diferencia, ya que la CONSTITUCIÓN les otorga una cobertura especial a los trabajadores, dada la consideración del trabajo como un hecho social que debe gozar de una protección especial. Así se estable.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CONSULTA OBLIGATORIA planteada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por DIFERENCIA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano HENRY OVALDO SIERRA BENITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.579.608, contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se iniciara el lapso correspondiente de los cinco (05) días hábiles para la interposición de los recursos a que haya lugar.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún(21) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZ,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. KAREN CARVAJAL

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

________________
ABG. KAREN CARVAJAL

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