Decisión Nº AP21-L-2016-000890 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 06-02-2018

Fecha06 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-000890
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de febrero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-000890

En el juicio seguido por MARIA LUCIA GONZALEZ FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.564.217, representada judicialmente por BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, IPSA No. 28.689; contra la C.A. METRO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08-08-77, No 18, Tomo 110-A-Pro., representada judicialmente, por MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, IPSA No. 112.398, por cobro de aumentos salariales y sus incidencias en prestaciones laborales y otros conceptos laborales, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 09 noviembre de 2017, por el cual declaro: CON LUGAR la demanda.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este Tribunal el dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 17 de enero de 2018; y encontrándose dentro del referido lapso, el Tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que prestó servicios en la demandada desde el 01.06.1995 hasta el día 31.07.2015, fecha en la cual culmina la relación de trabajo debido a la jubilación contractual de la trabajadora. La demandante circunscribe su reclamo en diversos aumentos que a su decir la demandada no otorgó, los cuales inciden sobre su salario normal para el cálculo de beneficios laborales.

Por su parte la demandada, asistió a la audiencia preliminar y consignó su material probatorio, posteriormente, procedió a dar contestación a la demanda reconociendo los aumentos de la X convención colectiva (2011-2013) aduciendo haberlos pagado; en tanto que los relativos a la IX convención colectiva (2009-2011) no se los pagó por cuanto a su decir la trabajadora estaba excluida del ámbito de aplicación, indicando que le otorgaron los aumentos previstos en la decisión N° 1.314 de la Junta Directiva del 26.03.2010. En base a todo lo anterior la parte demandada afirma nada adeudar a la demandante; sin embargo, no compareció a la audiencia de juicio celebrada en fecha, 02 de noviembre de 2017, pero por tratarse de un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, debe este Tribunal analizar las actas del juicio a los fines de revisar la procedencia o no en derecho de la petición de la parte actora, es decir, si es o no contraria a derecho la petición de la demandante . Así se establece.


CONTROVERSIA

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de los derechos reclamados, en base a la legalidad de los mismos.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Carta de notificación del beneficio de jubilación contractual por la C.A. METRO DE CARACAS y de la terminación de la relación de trabajo, marcada “A” y cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto con la misma queda demostrado el tiempo de servicio prestado por la demandante para la hoy demandada, así como la forma de terminación de la relación de trabajo, en base a las previsiones de la contratación colectiva vigente para ese momento (artículo 3, literal b del plan de jubilación)

Planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás derechos laborales, cursante al folio 54 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “B”.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la base de cálculo utilizada para el pago de los conceptos reflejados en la misma.

Planilla de promoción marcada “C” y cursante al folio 55 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la demandante fue promovida del cargo de Especialista Administrativo al cargo de Coordinador de Área.

Comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la Gerencia Técnica de Personal en fecha 25.11.2013, cursante al folio 56 de la primera pieza del expediente y marcada con la letra “D”.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la demandante solicitó el recalculo de su salario en base a la XI convención colectiva.

Memorando No. 02200-14, de fecha 13.03.2014, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, marcado con la letra “E” y cursante al folio 57 de la primera pieza del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto del mismo queda evidenciado que la hoy demandada reconoce que la demandante está amparada por la convención colectiva debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en mayo de 2012.

Copia de determinadas cláusulas de la convención colectiva marcada con la letra “G” y cursante a los folios 58 al 63 de la primera pieza del expediente.
La misma no constituye un medio de prueba por cuanto se considera derecho, que es conocido por el Juez en base al principio iura novit curia.
Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 64 al 226 de la primera pieza.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos que por concepto de salario y demás beneficios han sido pagados a la parte actora en el decurso de la relación de trabajo que la unió a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Copia de la convención colectiva cursante a los folios 232 al 234, 245 y 246 de la primera pieza del expediente.
La misma no constituye un medio de prueba por cuanto se considera derecho y es conocido por el Juez en base al principio iura novit curia.

Manual del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza del año 2003 y memorando, cursantes a los folios 235 al 248 de la primera pieza del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para la resolución de la controversia a ser revisada por este Juzgado Superior.

Recibos de pago emanados de la demandada a favor de la actora, folios 249 al 267 de la primera pieza.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los montos que por concepto de salario y demás beneficios han sido pagados a la parte actora en el decurso de la relación de trabajo que la unió a la demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas procesales así como del texto de la decisión consultada, debe esta Alzada indicar que, entendiendo contradichos los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en virtud de los privilegios de los que goza la demandada por ser una empresa del Estado, se concluye que efectivamente la actora logra demostrar que es acreedora de los beneficios previstos en las convenciones colectivas, en virtud de que la demandada no logra demostrar que estuviera amparada por un régimen distinto, por el contrario de las documentales de autos se evidencia que la demandada, en adecuación a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ciudadana María González estaba amparada por la convención colectiva, resultando la procedencia de los aumentos contemplados en la IX convención colectiva de trabajo desde el 01.01.2009, en virtud que en tal período no ejercía un cargo de confianza, así como los relativos a la X convención colectiva (2013-2016) tal como lo estableció la sentencia objeto de consulta, así como su incidencia en los derechos laborales de la ex trabajadora actora y su consecuente pensión de jubilación, todo en los términos establecidos en la decisión de primera instancia la cual será confirmada en todos sus aspectos por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por MARIA LUCIA GONZALEZ FRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.564.217 contra C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas en virtud que la parte demandada goza de privilegios y prorrogativa procesales. TERCERO.- Se confirma la sentencia consultada. CUARTO: Se ordena notificar a la demandada de la presente decisión y a la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 06 de febrero de 2018, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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