Decisión Nº AP21-L-2016-000232 de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo (Caracas), 21-05-2018

Número de expedienteAP21-L-2016-000232
Fecha21 Mayo 2018
PartesJORGE JOSÉ BONSIGNORE MÁRQUEZ VS. BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de (2018)
208° y 159°

Asunto: AP21-L-2016-000232

PARTE ACTORA: JORGE JOSÉ BONSIGNORE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.681.952.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rayza Vegas Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.163.

PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alicia Alejandra Quevedo Prado, Alcides José González Delpiani, Romer Ángel Rivero, Matilde Guillermina González Salas, Heidy del Carmen Delgado Peña, David Daniel Vivas Useche, Maricel Carrero Pérez, Luis Guillermo Jaspe Izaguirre, Leonardo Wharwood Oviedo, Carluz Carliani Rivoli Colmenares y Jorgan Jesús Corrales Ruiz, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.007, 123.150, 176.369, 71.161, 111.837, 247.880, 141.585, 111.839, 238.675, 256.658 y 264.057, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 11 de abril de 2018, se evidencia que la misma fue elevada a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:

“(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE JOSÉ BONSIGNORE, en contra de la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República. (…)”.

En este sentido quien decide, dio cuenta del recibo del asunto mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2018, ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 17 de abril de 2018, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.




CAPÍTULO II
PREVIO

Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.

Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:

“…ALEGATOS PARTE ACTORA

Se deja constancia que el libelo de la demanda cursa a los folios 01 al 29 inclusive/pieza principal, mediante la cual el accionante sostiene que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., en fecha 28/02/2011 ejerciendo los diferentes cargos: Cajero al inicio y Tesorero al final, en un horario de lunes a viernes de 8:30 am a 12:00 pm y de 1:30 pm a 4:30 pm, con sábados y domingos libres, hasta el 04/12/2015, fecha en la cual ocurrió que en horas de la mañana a las 7:00 am, al encontrarse laborando en la bóveda del Banco llego el ciudadano Mario Delgado, quien era su compañero de trabajo y además su compañero con quien mantiene una relación de pareja desde hace algún tiempo, y al llegar le saluda con un beso, encontrándose ambas partes en la bóveda de la agencia bancaria, donde presta servicios como tesorero; a mediados de la mañana se reúnen los gerentes y al salir le indican que se dirija a Seguridad Bancaria, allí se entrevisto con la ciudadana IVIS PACHECO, quien le manifestó que debía hablarle claro lo del beso e inmediatamente sin que mediara causa legal que lo justifique le dice que debe firmar la renuncia por cuanto el era personal de alto riesgo y que no aceptaba que el trabajara con dicha institución debido a la falta de ética laboral a la institución, asimismo fue amenazado con pasar la novedad al Ministro del Trabajo y al sentirse presionado y acosado procedió a firmar la renuncia, sin estar de acuerdo, en tal sentido fue despedido injustificamente en fecha 04/12/2015 y su ultima remuneración mensual fue de catorce mil bolívares Bs. 14.000,00 más una prima de antigüedad de ochocientos noventa y un bolívares con treinta y siete céntimos Bs. 891,37; el salario esta compuesto por: salario + plan de ahorro 10% + prima de antigüedad, como resultado de lo anteriormente narrado, demando a dicha entidad bancaria al pago de los siguientes conceptos:
1) PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: (4 AÑOS y 10 MESES) conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus 2 primeros literales, dando un total por este concepto de ciento veintisiete mil trescientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 127.310,48) mas los 2) INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES que son de doce mil novecientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.12.976, 11).-
3) HORAS EXTRAS: siempre iniciaba sus labores una hora antes del horario de trabajo y terminaba una hora después y nunca le fueron canceladas, se solicita el pago de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 118 LOTTT, lo cual da un total adeudado de nueve mil setecientos treinta y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 9.736.92).-
4) INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: debido al despido injustificado, pues fue constreñido a firmar la renuncia a su puesto de trabajo, al ser amenazado con no volver a conseguir otro trabajo en la rama bancaria, por su condición sexual que adicional al despido fue discriminado como persona, por ello solicito el pago de la indemnización por despido injustificado que asciende a ciento veintisiete mil trecientos diez bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 127.310,48).-
5) BONO NAVIDEÑO: Adeuda por este concepto 30 días de bono que paga la demandada, conforme al uso y costumbre de la entidad bancaria y que venía cancelando todos los años, es decir se cancela anualmente sobre la base del salario básico diario, resultando un total de catorce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00).-
6) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: para el momento de la terminación de la prestación del servicio, se le adeuda el equivalente a 15,83 días de vacaciones y 15,83 de bono vacacional correspondiente al periodo 2014- 2015, por lo cual debe el patrono cancelar, dieciocho mil ciento treinta y tres mil bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 18.133,52).
Finalmente, el patrono adeuda un total de trecientos nueve mil trecientos cuarenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 309.340,45) además de la indexación judicial más intereses moratorios.-

ALEGATOS DEL DEMANDADO

Se deja constancia que el escrito de contestación a la demanda cursa a los folios 158 al 160 inclusive/pieza principal, indicó el apoderado judicial de la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., que niegan y rechazan que adeude Bs. 127.310,48 en razón a 279 días de salario, en su lugar señala que por concepto de prestaciones sociales son Bs. 92.829,44 en razón de 150 días de salario integral mensual, así como rechazamos el monto adeudado por intereses sobre prestaciones de antigüedad, no adeuda Bs. 12.976,11, sino Bs.14.709,98; con ocasión a las horas extras que alude el trabajador que laboró, debe probarlas asimismo el patrono no lo obliga a llegar antes del horario de trabajo por lo cual rechaza adeudar algún monto por este concepto; niego rechazo y contradigo que se le deba cancelar al trabajador un monto por indemnización por despido injustificado, pies (sic) el trabajador renunció al puesto de trabajo; negamos y rechazamos la cancelación de un bono navideño por cuanto el patrono no paga ningún bono que no sea utilidades o bonificación de fin de año; con respecto a las vacaciones fraccionadas niego y rechazo se le adeude al trabajador 15,83 días de salarios porque lo que realmente adeudado es seis mil quinientos treinta y dos (sic) con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 6.532,44) en razón de 14,25 días de salario; asimismo rechazamos el pago de bono vacacional fraccionado de la manera en que fue reclamado por el accionante. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar ya que los argumentos de hecho y de derecho que narra el accionante están fuera de lugar…”

En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reclamados por el ciudadano JORGE JOSÉ BONSIGNORE MÁRQUEZ contra la BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A.

CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentada por la parte actora contra la accionada, condenó las diferencias por prestaciones sociales, su interés, vacaciones y bono vacacional fraccionado; declaró parcialmente con lugar la demanda por no haber procedido todos los conceptos libelares; finalmente condenó a la parte demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria del concepto antes señalado.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y el escrito de contestación de la parte demandada en el cual señaló que de los cálculos correctos realizados por la entidad bancaria, le adeuda a la parte actora por concepto de prestaciones sociales Bs. 92.829,44 en razón de 150 días de salario integral mensual, así como por intereses sobre prestaciones de antigüedad, la cantidad de Bs. 14.709, 98, rechazó que le adeudara cantidad alguna por concepto de horas extras, bono nocturno, y que la parte accionante dio fin a la relación laboral de manera unilateral, mediante carta de renuncia; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.

CAPÍTULO V
PRUEBAS


Promovidas por la parte actora

DOCUMENTALES:

Cursantes a los folios 33 y 34 del expediente, contentiva de originales de comprobantes de pago, los cuales no están suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia, este Tribunal Superior no les confiere valor probatorio. Así se establece.

Marcada “A”, cursante al folio 140 y su vuelto del expediente, contentiva del estado de cuenta del trabajador del cual se desprende los salarios cancelados por abono de nómina de manera quincenal, siendo los últimos pagos de fechas 13 y 27 de noviembre de 2015, por las cantidades de Bs. 6.024,40 y Bs. 4.873, 47, respectivamente, y por abono de utilidades los pagos de fechas 16 de noviembre y 01 de diciembre de 2015, por las cantidades de Bs. 29.801, 68 y Bs. 14.900, 84, respectivamente, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; esta Juzgadora observó que la parte promovente desistió de la misma en la audiencia oral de Juicio, por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Solicitó la exhibición del original de la documental marcada “A”, que refleja el contenido de la misma la cual fue presentada al trabajador como recibo de pago y el resto de los recibos de pago correspondientes a la duración de la relación laboral; esta Juzgadora observó de las actas procesales que la parte demandada no compareció a la audiencia de Juicio, asimismo, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, por lo que goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos Ivis Pacheco, German Pérez, Deisy Durán y Moisés Figuera, se deja constancia que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no comparecieron, por lo tanto, este Tribunal Superior no tiene material probatorio del cual pronunciarse. Así se establece.

Promovidas por la parte demandada

DOCUMENTALES:

Marcada “B”, cursante al folio 145 del expediente, contentiva de carta de renuncia de fecha 04 de diciembre de 2015, suscrita por la parte actora, de la cual se desprende que el trabajador renunció al cargo de tesorero, de igual manera la parte actora en la audiencia oral de Juicio reconoció que dicha carta fue firmada por el ciudadano Jorge José Bonsignore Márquez, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “C” y “D”, cursantes a del folio 146 al 150 del expediente, contentiva de copia simple de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales realizadas por la parte actora, de las cuales se desprende que el accionante percibió en el año 2012 por anticipos de prestaciones sociales las siguientes cantidades Bs. 4.399, 98 y Bs. 4.829, 04, la parte actora impugnó dichas documentales por constar en copia simple, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada “E”, cursante del folio 152 al 154 del expediente, contentiva de solicitudes de vacaciones y recibo de liquidación de vacaciones, de las cuales se desprenden que el accionante solicitó vacaciones correspondientes al período 2011-2012, fecha de disfrute desde el 18 de abril de 2012 al 10 de mayo de 2012, debidamente aprobadas por su supervisor inmediato, y que le fue cancelado el bono vacacional para dicho período, la parte actora impugnó dichas documentales por constar en copia simple, este Tribunal Superior las desecha del material probatorio. Así se establece.

Marcada “F”, cursante al folio 155 del expediente, contentiva de copia de constancia de Recepción del Código de Ética, del cual se evidencia que está suscrito por la parte actora, este Tribunal Superior la desecha del acervo probatorio por nada aportar a la resolución del caso. Así se establece.

Marcada “G”, cursante al folio 156 del expediente, contentiva de copia de constancia de Trabajo, del cual se evidencia que está suscrita por la parte actora, este Tribunal Superior la desecha del material probatorio, ya que no esta cuestionada la relación laboral y nada aporta a la resolución de lo controvertido. Así se establece.

INFORMES:

Dirigidos a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; esta Juzgadora observó que no consta a los autos resultas de la misma, por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.


CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la sentencia proferida por el a quo, en tal sentido, se procede a analizar y emitir pronunciamiento.

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JORGE JOSÉ BONSIGNORE MÁRQUEZ contra BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A.; estableció que la parte actora dio fin a la relación laboral, en virtud de la carta de renuncia promovida por la parte demandada, la cual fue reconocida en la audiencia de Juicio por el trabajador, alegando que fue coaccionado para firmar dicha carta, lo cual no fue probado en autos, asimismo, indicó que el trabajador percibía un último salario que estaba compuesto por un salario básico y adicionalmente la prima de antigüedad, resultando un salario mensual de Bs. 14.891, 37, ordenando el pago por concepto de prestaciones sociales de 150 días en base a un salario diario integral de Bs. 501, 20, lo que resultó un monto de Bs. 75.180, 69, asimismo, condenó el pago de los intereses sobre prestaciones sociales por Bs. 7.532, 66, de igual manera por concepto de vacaciones Bs. 7.859, 19 y por bono vacacional Bs. 7.859, 19, declarando improcedentes los conceptos reclamados considerados exorbitantes que no fueron demostrados en autos.

Esta Juzgadora luego de haber examinado exhaustivamente las pruebas aportadas a los autos, evidencia que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, ratifica la condena realizada por el Juez a quo correspondiente a los conceptos reclamados de la siguiente manera:

1) Prestación de Antigüedad e intereses: Conforme a los literales a), b) y c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el más beneficioso para el trabajador es el estipulado en el literal “c”, por lo tanto se deben calcular las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año en base al último salario integral, por lo que se tomará el último salario integral determinado por el Juez de instancia que fue de Bs. 501,20, en consecuencia se realiza el cálculo de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS
x AÑOS
= TOTAL DIAS x SALARIO INTEGRAL DIARIO= ANTIGÜEDAD
30 5 150 501, 20 75.180,69

Por lo que se condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 75.180, 69, por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.-

2) Intereses sobre prestaciones: Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ratifica el monto condenado por el Juez de Instancia, que fue de Bs. 7.532,66. Así se decide.-

3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (período 2014 – 2015):

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015: corresponden 15,83 días, respectivamente, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 496,37, arrojan la cantidad a pagar de Bs. 7.859,19.

Vacaciones Fraccionadas: 15.83 x 496,37 = 7.857,53

Bono Vacacional Fraccionado: 15.83 x 496,37 = 7.857,53

4) Horas extras y Bono navideño: el demandante alegó en el libelo de la demanda que siempre iniciaba sus labores una hora antes del horario de trabajo y terminaba siempre una hora después y nunca le fueron canceladas, por lo que solicita el pago de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; asimismo en referencia al bono navideño alegó que la demandada le adeuda 30 días de bono que le pagaba conforme al uso y costumbre de la entidad bancaria y que venía cancelando todos los años. De la sentencia recurrida se observa que estos conceptos fueron declarados improcedentes por no estar probado en autos, ya que son considerados conceptos exorbitantes.

En ese sentido, respecto a la carga de la prueba de los hechos que constituyen un exceso de aquellos establecidos en la Ley, ha señalado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 316 de fecha 19 de mayo febrero de 2015 (caso: Milagros del Valle rincones contra las sociedades mercantiles Tek Materiales Alternativos, C.A., Comercializadora Inveragro 2004, C.A., y Construtek, C.A.), lo siguiente:

“…todos los conceptos peticionados, que constituyan pretensiones exorbitantes de conformidad con la Ley, y que no hayan sido probados -como se indicó anteriormente- no se consideran procedentes, aun cuando las codemandadas incurrieron en la admisión de los hechos por no ser desvirtuados expresamente, al no indicar los motivos de su rechazo o al no dar contestación a la demanda; entendiéndose dentro de éstos las horas extras que adujo haber laborado, el servicio supuestamente prestado en días domingos y feriados, ya que alegó que laboraba de lunes a domingo, así como que prestaba servicios en jornada nocturna. Así se declara...”

Del criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago de conceptos exorbitantes de conformidad con la Ley, le corresponderá demostrar éstos hechos de conformidad con el artículo 72 de los Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el escrito libelar la parte actora solicitó el pago de horas extras y de bono navideño, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, en tal sentido evidencia esta Juzgadora que los conceptos exorbitantes no fueron demostrados por el accionante, quien tenía la carga de evidenciar tales hechos por constituir condiciones distintas o exorbitantes a las legales, resultando forzoso para quien decide declarar improcedente este punto de apelación. Así se decide.-

La sentencia consultada acordó el pago de los intereses de mora e indexación judicial mediante el Módulo de Información Estadística y Financiera y en cuanto a éste último concepto no aplicó los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, motivo por el cual debe modificarse el fallo consultado, por lo que este Tribunal debe corregir y complementar los parámetros señalados para la correcta y eficiente labor de cuantificación, de la siguiente manera:

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi).

Para la prestación de antigüedad: Conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 4 de diciembre de 2015, hasta la fecha en que el fallo se encuentre definitivamente firme, sin que opere el sistema de capitalización; y para los demás conceptos: a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo.

Así las cosas, siendo la indexación de orden público, el Tribunal procedió a revisar la manera en que quedó condenada; tenemos que el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso por tratarse del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, en consecuencia, debe modificarse la sentencia consultada en ese punto.

No procede la indexación sobre los intereses sobre prestaciones sociales, ni sobre los intereses de mora, además, la parte actora no apeló y el Tribunal vía consulta no puede desmejorar la condición de la demandada. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, 17 de febrero de 2016, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesa Trabajo.
En vista de todo lo anterior, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Monto Bs.
Prestación de Antigüedad 75.180, 69
Intereses sobre prestaciones sociales 7.532,66
Vacaciones fraccionadas (2014-2015) 7.857,53
bono vacacional fraccionado (2014-2015) 7.857,53
Sub total 98.428,41
Intereses moratorios A calcular
Indexación A calcular
Monto total condenado 98.428,41

En consecuencia, el BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A., deberá pagar al ciudadano JORGE JOSÉ BONSIGNORE MÁRQUEZ la cantidad de NOVENTA y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA y UN CENTIMOS (Bs. 98.428, 41), por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. Así se declara.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano JORGE JOSÉ BONSIGNORE MÁRQUEZ contra BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C. A.TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

Expediente: AP21-L-2016-000232
MLV/LM/gur

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