Decisión Nº AP21-L-2015-003651 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 25-04-2018

Número de expedienteAP21-L-2015-003651
Fecha25 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-003651.

PARTE ACTORA: RAUL ARMANDO MOLINAS RIVAS y LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.126.736 y 4.855.029.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BLANCA AZUCENA ZAMBRANO y GLADYS LEON inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 28 689 y 51.444 respectivamente

PARTE DEMANDADA: C.A., METRO DE CARACAS, de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1977, bajo el número 18 tomos 110 - a Pro. Su última modificación estatutaria quedó inscrita por ante esta oficina del registro en fecha 4 de septiembre del 2001, bajo el número 72, tomó 170 - A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUCGENY GUEVARA PARRA y JOSE HERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 181.439 y 104.534, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA (consulta obligatoria).

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpusieran los ciudadanos RAUL ARMANDO MOLINAS RIVAS y LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la C.A., METRO DE CARACAS.

Recibidos los autos en fecha diez (10) de noviembre de 2017 se dio cuenta a la Juez y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

La precitada norma procesal, establece en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República, no se hayan ejercitado los medios de impugnación existentes en el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la consulta obligatoria, se instituye como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

La ut supra citada Sala en el año 2007, señaló que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta obligatoria ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una de las notas características que la constituye es que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues en el caso de la consulta goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, ya que el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta.

Así las cosas, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“(…) En lo atinente, a lo demandado por diferencias de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bonos vacacionales y su incidencia en otros conceptos laborales de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva, la parte actora señala que deben ser pagadas tomando como base de cálculo el salario integral, no como las paga la parte demandada ya identificada; a salario normal. La demandada indica que fueron canceladas, a salario normal, conforme a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo y la ley sustantiva laboral.
Este juzgador en anteriores asuntos donde las partes han planteado el mismo litigio ha decidido: se desprende de la Convención Colectiva, depositada ante el órgano competente y homologada por éste, en la parte de la normativa general de la referida Convención, se conceptualiza un salario aplicable a los trabajadores, pero en la norma especial (cláusula 41) de una interpretación literal de dicha cláusula, de conformidad al articulo 4 del Código Civil, adminiculado con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende a simple vista que las vacaciones deben ser pagadas por la entidad de trabajo a salario integral..
Este juzgador, al hacer una interpretación de la convención antes mencionada, que fue la homologada por la Inspectoría entiende que, se aplica la norma especial de la cláusula 41, preferentemente a la cláusula de contenido general, la cual es sólo aplicable en caso que no se establezca una norma especial para resolver el caso concreto, como el de las vacaciones. Sumada a esta argumentación, tenemos que en el derecho laboral esta establecido un principio rector para la interpretación y aplicación de la normas en el –artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras- , artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 89.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocido como In dubio pro operario. El cual prescribe “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”. Este principio, obliga al juzgador, que cuando haya duda en la aplicación de una norma o varias normas o en su interpretación, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, siendo ésta la cláusula 41 de la X Convención Colectiva. En consecuencia, se ordena el pago de diferencias de vacaciones, días adicionales de vacaciones, y bonos vacacionales con el salario integral y la incidencia de este concepto en las otras acreencias laborales. Así se decide.
En lo concerniente, a lo peticionado en la demanda producido por las diferencias generadas en el cálculo en la pensión de jubilación y otros pretensiones derivadas de ella. Este juzgador observa que el cómputo de la pensión de estos trabajadores debe ser realizado de conformidad con el artículo 4, del Anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo. Siendo estos trabajadores del área operativa, disfrutan de una serie de benéficos de carácter salarial, los cuales se evidencian en los recibos de pagos traídos a juicios por la parte actora, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio sin oposición alguna de la parte demandada. Dichas percepciones de carácter salarial recibidos por cada trabajador, en los últimos 12 meses, antes de otorgársele el beneficio de jubilación, deben ser tomados en cuenta para el computo, según sus respectivos recibos de pago, de allí será deducido el salario promedio de cada uno. El 80% de ese salario promedio será la pensión de jubilación para cada trabajador conforme a la Convención Colectiva. De allí se debe partir para computar los incrementos de pensiones derivados de los aumentos acordados en la Convención Colectiva posteriores a la jubilación de los codemandantes y los pagos de los Bonos de Recreación, definiéndose el pago de las diferencias reclamadas por la parte actora en la demanda. Para el computo del Salario Promedio Mensual, Último Año de labores de los trabajadores accionantes, se tomaran en cuenta los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual, Salario Básico Diario, Horas feriadas trabajadas, bono nocturno (valor diario) prolongación de jornada (M) (valor diario) Prolongación de Jornada (N) (valor diario) Prima de Antigüedad, Incentivo Laboral, prima de profesionalización, bono especial de instructores, Horas Básicas Dobles, Bono Vacacional, Aguinaldos. Así se establece.
RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS Ingresó a prestar servicios personales el 13 septiembre de 1982 y egresó el 30 de noviembre de 2012 (Folio 107, liquidación de prestaciones) Teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 2 meses y los conceptos de carácter salarial que constan en sus recibos de pago, cursantes desde el 1-11-2012 al 30-11-2012 (marcados, g1 a g12). Pensión de Jubilación el 30 de noviembre de 2012 (80% del salario promedio, últimos 12 meses)
LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ Ingresó a prestar servicios personales el 13 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de enero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 04 meses. (Folio 62, liquidación de prestaciones sociales) Recibos de pago 30-1-2012 al 30-01-2014. Folios 63- 96 (marcados c1-d8). Pensión de Jubilación al 15 de enero de 2013 (80% del salario promedio, últimos 12 meses),
Sobre los montos obtenidos para ambos trabajadores de la Pensión de Jubilación, se ordena el recalculo y el pago de los aumentos acaecidos por la Convención Colectiva a partir del 1 de enero 2013 que equivalía al 20% de aumento a partir de ese año. Luego, el aumento otorgado Convención Colectiva de Trabajo, XI, 2013-2016, del 10% a partir del 1-7-2013 y luego, otro aumento del 10% producto la misma convención a partir del 01-11-2013 y a partir 1-5-2014 equivalente al 13%. Después, en fecha 01-05-205 hasta 30-10-2015, 13%. A continuación, 13%, 1-11-2015 hasta el 30-4-2016. Más adelante, aumento de pensión del 20%, 01-5-2016. A partir de esta última fecha se condena los nuevos aumentos otorgados por la más recientes Convenciones Colectivas, en caso de que se lleguen nuevos acuerdos al respecto. Los cuales deberán ser tomados en cuenta por el experto. El total deberá sustraerse los montos ya pagados y las diferencias deberán cancelarse a los trabajadores. Así se decide.
Asimismo se ordena el pago en esta sentencia por las diferencias del bono de recreación según el artículo 18 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X y XI Convención Colectiva de Trabajo. Por ello se ordena el cómputo por intermedio de un perito tomando el cómputo efectuado up supra para la pensión de jubilación, años 2013 y 2014.
Al recalcularse la pensión de jubilación deberá recalcularse de igual manera el Bono de Recreación, (2013) siendo que paga la entidad de trabajo demandada la cantidad de 2 meses por dicho concepto, debe pagar la diferencia por Bono de Recreación.
Dado el nuevo monto a pagar por la demandada por la pensión de jubilación y la entidad de trabajo demandada se comprometió a pagar la cantidad de 3 meses de pensión por Bono de Recreación, (2014) según la XI Convención Colectiva de Trabajo, deberá realizarse el recalculo de este y pagar la diferencia al trabajador. Asimismo, se condena el pago de las diferencias del referido bono para los años 2013 al 2016 y suiguientes, cláusula 39, de la XI Convención Colectiva en razón de tres meses de pensión.
El bono vacacional debido a que la demandada lo pago a salario normal, a ambos trabajadores, y en esta sentencia se condena a salario integral, percibido para la época, en que debió cancelarse. El experto deberá recalcular, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva mencionada de la siguiente forma. Tomando en cuenta los meses laborados por cada uno de los trabajadores en el ultimo año de trabajo. Restando las cantidades ya pagadas por la demandada como en las liquidaciones de prestaciones.
El recalculo se hará de la siguiente forma. Diferencias de vacaciones, 30 días multiplicados por el salario integral (el cálculo no debe contener la alícuota del bono vacacional) Días adicionales de vacaciones, de los períodos 2010-2011, 13 días y 2011-2012, 14 días Bono vacacional, periodos 2010-2011, 94 días, 2011-2012, 95 días según la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo. Vacaciones. Más días adicionales y bono vacacional fraccionados, a salario integral por la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Al obtenerse el monto total por estos conceptos deberán debitarse lo ya pagado por la empresa.
Alícuota de utilidades o Aguinaldos deberá calcularse de conformidad con la Convención Colectiva para obtener el total del pago por este concepto para los años demandados. Para obtener las Diferencias en el pago de utilidades de los años 2011 149 días, 2012, 150 días 2013 para Raúl Molina son 11 meses laborados año 2012 y para Luís Díaz 12 meses. Al calcularse por la demandada dicho concepto en base a un salario promedio menor al devengado, cláusula 40, 120 días de utilidades más un día más por año de antigüedad. Se debe sustraer los montos pagados por dicho concepto y pagar las diferencias. Restando como en las liquidaciones de prestaciones.
También deberá computarse por el experto para ambos trabajadores el aguinaldo para jubilados, 2013, 2014, 2015 y siguientes de conformidad con la convención Colectiva; motivado al cálculo realizado por la demandada con un monto de pensión menor al que le corresponde a la parte actora. Deberá ser recalculado en consecuencia tomando como base el nuevo monto de la pensión de jubilación, a razón de 150 días por cada año para el pago a la parte actora de las diferencias. Así se establece.
Diferencias de Prestaciones Sociales para cada uno de los trabajadores: Raúl Molina, Desde el año 1997 al año 2012 (egresó el 30 de noviembre de 2012) (Folio 107, liquidación de prestaciones) Teniendo un tiempo de servicio de 15 años y 2 meses, de conformidad con el articulo 142, literal c, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Son 450 días de prestaciones sociales calculados con el salario integral. El monto total deberá restarse lo pagado de conformidad a la liquidación realizada por la demandada y el anticipo de prestaciones que consta en la liquidación.
Luís Díaz Desde el año 1997 al año 2013 (15 de enero de 2013) teniendo un tiempo de servicio de 16 años. De conformidad con el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son 480 días de prestaciones sociales calculados con el salario integral. El monto total deberá restarse lo pagado (Folio 62, liquidación de prestaciones sociales) de conformidad a la liquidación realizada por la demandada y el anticipo de prestaciones que consta en la liquidación.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerdan los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente del otorgamiento de la jubilación del ciudadano Raul Armando Molina Rivas, que fue el día 30 de noviembre de 2012 y de la jubilación del ciudadano Luís Alberto Díaz Suárez, la cual fue el 15 de enero de 2013, hasta la fecha en la cual se materialice el pago de las diferencias de prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rívodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nºmeneadrj 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se otorgó el beneficio de jubilación a los demandante ya identificados, para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Estableció la parte actora en el libelo de la demanda que, respecto al ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS: ingresó a prestar servicios personales en la C.A., METRO DE CARACAS, el trece (13) septiembre de 1982 y se retiró de la misma en virtud de la jubilación otorgada en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, teniendo un tiempo de servicio de treinta (30) años y dos (2) meses, desempeñando como último cargo el de Supervisor de Operación Metro, con una jornada rotativa de 6 x 2, es decir, cuatro (4) días laborando, dos (2) jornadas diurnas y dos (2) jornadas nocturnas y dos (2) días libres.

Asimismo, estableció que devengó un último salario básico mensual de trece mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con 45/100 (Bs. 13.549, 45), es decir un salario diario de cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con 14/100 (Bs. 453,14) y; un salario promedio anual, de los últimos 12 meses en virtud de la tabla de rotación, de veintiocho mil setecientos setenta y un bolívares con 92/100 (Bs.28.771,92), comprendido por los conceptos salariales: “horas extraordinarias; nocturnas y diurnas, por prolongación de jornadas (cláusula 44), bono de apertura y cierre (cláusula 49), horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas (cláusula 43), bono nocturno (cláusula 45), incentivo laboral, bonificación especial de instructores (cláusula 47), prima de antigüedad (cláusula 37), prima de profesionalización (cláusula 38), bono vacacional (cláusula 41), utilidades (cláusula 42) y el salario básico mensual antes señalado.

Como consecuencia de ello, peticiona el pago de diferencias de vacaciones, a razón de treinta (30) días multiplicados por el salario integral, trece (13) días adicionales de vacaciones del período 2010-2011, y catorce (14) días del periodo 2011-2012. De igual manera, solicitó el pago de noventa y cuatro (94) días correspondiente al bono vacacional en los periodos 2010-2011, y noventa y cinco (95) días del periodo 2011-2012 de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva. También solicitó los pagos correspondientes a vacaciones, días adicionales, bono vacacional fraccionados y dos (2) meses de salario integral en razón de la fecha de la culminación de la relación de trabajo.

En idéntico sentido reclamó la diferencia en el pago de utilidades a razón de ciento cuarenta y nueve (149) días del año 2011 y ciento cincuenta (150) días relativos a la fracción de once (11) meses del año 2012, a calcularse con base al salario integral. De igual forma, reclamó el pago por diferencias de aguinaldos como jubilado respecto a los años 2013-215, a razón de ciento cincuenta (150) días por ajuste de la pensión. Asimismo, solicitó la diferencia en el pago de prestaciones sociales artículo 142 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; y la diferencia respecto al pago de la pensión de jubilación en razón de los aumentos de salario otorgados.

Finalmente, peticiona el pago de los Bonos de Recreación de los años 2013, 2014, 2015, y 2016 de conformidad con el artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación, equivalente a tres (3) meses de pensión; respecto al beneficio de invalidez y sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo solicitó el pago de diferencias por este concepto así como los respectivos intereses de mora e indexación.

En otro orden de ideas estableció que, respecto al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ ingresó a prestar servicios personales en la C.A. METRO DE CARACAS el trece (13) de septiembre de 1982 y egresó por jubilación el quince (15) de enero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de treinta (30) años y cuatro (04) meses, desempeñando como último cargo el de Inspector de Operación Metro, con una jornada rotativa de 6 x 2, es decir, cuatro (4) días laborando en dos (2) jornadas diurnas y dos (2) jornadas nocturnas y dos (2) días libres y otra jornada de 5 x 3, es decir, cinco (5) días laborando y tres (3) días libres.

Estableció que devengó un salario básico mensual de catorce mil ciento ochenta y dos bolívares con 50/100 (Bs. 14.182,50), por lo cual estableció un salario diario de cuatrocientos setenta y dos bolívares con 75/100 (Bs. 472,75) y; un salario promedio, en los últimos 12 meses antes de otorgársele el beneficio de jubilación, de veinticinco mil doscientos setenta y nueve bolívares con 79/100 (Bs. 25.279,79) en razón de la tabla de rotación, comprendido por los conceptos salariales: “horas extraordinarias; nocturnas y diurnas, por prolongación de jornadas (cláusula 44), bono de apertura y cierre (cláusula 49), horas feriadas trabajadas nocturnas y diurnas (cláusula 43), bono nocturno (cláusula 45), incentivo laboral, bonificación especial de instructores (cláusula 47), prima de antigüedad (cláusula 37), prima de profesionalización (cláusula 38), bono vacacional (cláusula 41), utilidades (cláusula 42) y el salario básico mensual señalado anteriormente.

En razón de ello, peticionó el pago de diferencias de vacaciones, de días adicionales de vacaciones, de bonos vacacionales de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 (fraccionados), sesenta y cinco (65) días más un (1) día de salario por año de antigüedad, según la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.

Asimismo reclamó, diferencia en el pago de utilidades de los años 2011, 2012, 2013 al calcularse por la demandada dicho concepto en base a un salario promedio menor al devengado, cláusula 40, a razón de ciento veinte (120) días de utilidades más un (1) día más por cada año de antigüedad. Solicitó el pago de diferencia de prestaciones sociales, y el correspondiente ajuste de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 4 del Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.

De igual manera reclamó, el pago de los Bonos de Recreación de los años 2013 y 2016, de acuerdo al artículo 18 del Anexo A del Plan de Jubilación y el Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X Convención Colectiva de Trabajo; así como la diferencia en el pago de aguinaldos 2013 y 2014, como jubilado, al pagarse con un salario menor al correspondiente, finalmente solicitó, los respectivos intereses de mora e indexación correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada admitió expresamente la relación de trabajo así como la causa de la terminación de la misma, a saber la jubilación de los actores. Asimismo, admitió el cargo, la jornada de trabajo, la fecha de ingreso y egreso postulada por los accionantes en el libelo de la demanda.

Por otra parte, rechaza que exista un error en el cálculo del salario promedio para los demandantes ya que el cómputo de dicho salario promedio se realizó para ambos trabajadores, según lo contemplado en el anexo “A”, artículo 3, literal “b” y artículo 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva 2011-2013.

En cuanto al pago de las vacaciones y su incidencia y las demás acreencias laborales demandadas a favor de los trabajadores en los periodos 2010-2011 y 2011-2012, alegó que los mismos fueron debidamente cancelados, a salario normal, conforme a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo y la ley laboral.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior y vistos los argumentos esbozados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar la procedencia del recálculo de la pensión de jubilación, el pago de las vacaciones y de los conceptos reclamados a razón del salario integral. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DEL ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte Actora:

 DOCUMENTALES:
• Promovió marcada con la letra “A”, documental cursante al folio sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, contentiva de comunicación suscrita en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012 por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada a fin de informarle al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del dieciséis (16) de enero de 2013; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el motivo de culminación de la relación laboral y la fecha en que concluyó la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “B”, documental cursante al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el pago de los conceptos por motivo de culminación de la relación laboral y el salario utilizado para el calculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcadas con las letras “C1” a la “C12”, documentales cursantes a los folios sesenta y tres (63) al ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente, contentivas de recibos de pago expedidos al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ de enero de 2012 a enero 2013; quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar el salario cancelado al mencionado trabajador quincenalmente, así como la composición del mismo, las deducciones y las asignaciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcadas con las letras “D1” a la “D18”, documentales cursantes a los folios ochenta y ocho (88) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente, contentivas de recibos de pago expedidos al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, en condición de jubilado, de febrero 2013 a diciembre 2014; quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar el salario cancelado al mencionado trabajador quincenalmente, así como la composición del mismo, las deducciones y las asignaciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “E”, documental cursante al folio ciento seis (106) de la primera pieza del expediente, contentiva de comunicación suscrita en fecha primero (1°) de octubre de 2012 por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada a fin de informarle al ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS, que le fue concedido el beneficio de jubilación a partir del primero (1°) de diciembre de 2012; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el motivo de culminación de la relación laboral y la fecha en que concluyó la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “F”, documental cursante al folio ciento siete (107) de la primera pieza del expediente, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el pago de los conceptos por motivo de culminación de la relación laboral y el salario utilizado para el calculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcadas con las letras “G1” a la “G12” y marcada con la letra “I”, documentales cursantes a los folios ciento ocho (108) al ciento treinta (130) y ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) de la primera pieza del expediente, respectivamente, contentivas de recibos de pago expedidos al ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS; quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar el salario cancelado al mencionado trabajador quincenalmente, así como la composición del mismo, las deducciones y las asignaciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “H”, documental cursante al folio ciento treinta y uno (131) de la primera pieza del expediente, contentiva de constancia de trabajo de fecha veinte (20) de agosto de 2012 expedida al ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el salario devengado y la composición del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “J”, documental cursante a los folios ciento treinta cuatro (134) al ciento cuarenta y tres (143) de la primera pieza del expediente, contentivas de la X Convención Colectiva de Trabajo de la C.A METRO DE CARACAS 2011-2013; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el contenido de las cláusulas invocadas por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Pruebas de la parte Demandada:

 DOCUMENTALES:
• Promovió marcadas con las letras “B” y “C”, documentales cursantes a los folios ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento sesenta y seis (166) de la primera pieza del expediente, contentivas de la X Convención Colectiva de Trabajo de la C.A METRO DE CARACAS 2011-2013; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el contenido de las cláusulas establecidas en la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “D”, documental cursante al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del expediente, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el pago de los conceptos por motivo de culminación de la relación laboral y el salario utilizado para el calculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “E”, documental cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente, contentiva de método de calculo empleado por la demandada para el pago de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS; quien suscribe la desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcadas con las letras “F” a la “M”, documentales cursantes a los folios ciento sesenta nueve (169) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del expediente, contentivas de recibos de pago expedidos al ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS; quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar el salario cancelado al mencionado trabajador quincenalmente, así como la composición del mismo, las deducciones y las asignaciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “N”, documental cursante al folio ciento noventa (190) de la primera pieza del expediente, contentiva de método de calculo empleado por la demandada para el pago de la pensión de jubilación del ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS; quien suscribe la desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “Ñ”, documental cursante al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza del expediente, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ; quien suscribe la aprecia a fin de evidenciar el pago de los conceptos por motivo de culminación de la relación laboral y el salario utilizado para el calculo de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “O”, documental cursante al folio ciento noventa y dos (192) de la primera pieza del expediente, contentiva de método de calculo empleado por la demandada para el pago de la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ; quien suscribe la desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcadas con las letras “P” a la “W”, documentales cursantes a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos doce (212) de la primera pieza del expediente, contentivas de recibos de pago expedidos al ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ; quien suscribe las aprecia a fin de evidenciar el salario cancelado al mencionado trabajador quincenalmente, así como la composición del mismo, las deducciones y las asignaciones correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Promovió marcada con la letra “X”, documental cursante al folio doscientos trece (213) de la primera pieza del expediente, contentiva de método de calculo empleado por la demandada para el pago de la pensión de jubilación del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ; quien suscribe la desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-

 INFORMES:
Se solicito prueba de informes dirigida al BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., y al BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas constan del folio doscientos treinta y seis (236) al doscientos ochenta y ocho (288) de la primera pieza del expediente y del folio veintidós (22) al treinta y uno (31) de la segunda pieza del expediente, respectivamente. Quien suscribe la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de “Motivación Acogida” establecido en la sentencia N° 117 de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: Consolación del Carmen Roa Niño contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se evidencia efectivamente la existencia de una relación laboral por parte de ambos actores en el caso del ciudadano RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS ingresó a prestar servicios el trece (13) septiembre de 1982 y se retiró de la misma en virtud de la jubilación otorgada en fecha treinta (30) de noviembre de 2012, teniendo desempeñando como último cargo el de Supervisor de Operación Metro, y en el caso del ciudadano LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ ingresó a prestar servicios trece (13) de septiembre de 1982 y egresó por jubilación el quince (15) de enero de 2013, desempeñando como último cargo el de Inspector de Operación Metro.

Respecto a la aplicación de la cláusula 41 de la Convención Colectiva, esta Superioridad observa que en la referida convención, se conceptualiza el salario aplicable a los trabajadores para la cancelación de las asignaciones, ahora bien específicamente en la norma de la cláusula 41, se entiende meridianamente que las vacaciones deberán ser canceladas a razón del salario integral.

Así las cosas, tal y como fue establecido por el sentenciador a quo al hacer una interpretación de la convención colectiva citada, se entiende que, se aplica preferentemente la norma de la cláusula 41 ante la cláusula de contenido general, la cual es sólo aplicable en caso que no se establezca una norma para resolver el caso concreto, como el de las vacaciones. En abono a lo anterior, en el derecho laboral se ha instituido el principio del “in dubio pro operario”, el cual estipula que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador.

El precitado principio exige al juzgador, que cuando haya duda en la aplicación o interpretación de una o varias normas, se aplicará con preferencia la que sea más favorable al trabajador, siendo en el presente caso la estipulada en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva; como consecuencia de ello, se ordena el pago de diferencias de vacaciones, días adicionales de vacaciones, y bonos vacacionales con el salario integral, así como la incidencia de este concepto en el resto de las acreencias laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, respecto a las diferencias generadas en el cálculo en la pensión de jubilación, observa quien sentencia que el cómputo de la pensión de los ciudadanos RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS y LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ deberá ser realizado de conformidad a lo estipulado en el artículo 4, del Anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales disfrutan de una serie de benéficos de carácter salarial, y se evidencia efectivamente de los recibos de pagos traídos a juicios por las partes, en razón de ello dichas percepciones de carácter salarial las cuales era percibidas por cada uno de los actores, en los últimos doce (12) meses, previo al otorgamiento del beneficio de jubilación.

En atención a lo anterior, es procedente el incremento solicitado por los actores respecto a la pensión de jubilación en razón del 80% del salario promedio conforme a la Convención Colectiva, partiendo de ese punto para computar los incrementos de pensiones derivados de los aumentos acordados en la Convención Colectiva posteriores a la jubilación y los respectivos pagos de los Bonos de Recreación. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, comparte plenamente esta Alzada el criterio y los argumentos expuestos por el juez de instancia, ratificándose la sentencia en los mismos términos:

“(…) En lo atinente, a lo demandado por diferencias de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bonos vacacionales y su incidencia en otros conceptos laborales de acuerdo a lo establecido en la cláusula 41 de la X Convención Colectiva, la parte actora señala que deben ser pagadas tomando como base de cálculo el salario integral, no como las paga la parte demandada ya identificada; a salario normal. La demandada indica que fueron canceladas, a salario normal, conforme a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva del Trabajo y la ley sustantiva laboral.
Este juzgador en anteriores asuntos donde las partes han planteado el mismo litigio ha decidido: se desprende de la Convención Colectiva, depositada ante el órgano competente y homologada por éste, en la parte de la normativa general de la referida Convención, se conceptualiza un salario aplicable a los trabajadores, pero en la norma especial (cláusula 41) de una interpretación literal de dicha cláusula, de conformidad al articulo 4 del Código Civil, adminiculado con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende a simple vista que las vacaciones deben ser pagadas por la entidad de trabajo a salario integral..
Este juzgador, al hacer una interpretación de la convención antes mencionada, que fue la homologada por la Inspectoría entiende que, se aplica la norma especial de la cláusula 41, preferentemente a la cláusula de contenido general, la cual es sólo aplicable en caso que no se establezca una norma especial para resolver el caso concreto, como el de las vacaciones. Sumada a esta argumentación, tenemos que en el derecho laboral esta establecido un principio rector para la interpretación y aplicación de la normas en el –artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras- , artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 89.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conocido como In dubio pro operario. El cual prescribe “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora”. Este principio, obliga al juzgador, que cuando haya duda en la aplicación de una norma o varias normas o en su interpretación, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora, siendo ésta la cláusula 41 de la X Convención Colectiva. En consecuencia, se ordena el pago de diferencias de vacaciones, días adicionales de vacaciones, y bonos vacacionales con el salario integral y la incidencia de este concepto en las otras acreencias laborales. Así se decide.
En lo concerniente, a lo peticionado en la demanda producido por las diferencias generadas en el cálculo en la pensión de jubilación y otros pretensiones derivadas de ella. Este juzgador observa que el cómputo de la pensión de estos trabajadores debe ser realizado de conformidad con el artículo 4, del Anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo. Siendo estos trabajadores del área operativa, disfrutan de una serie de benéficos de carácter salarial, los cuales se evidencian en los recibos de pagos traídos a juicios por la parte actora, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio sin oposición alguna de la parte demandada. Dichas percepciones de carácter salarial recibidos por cada trabajador, en los últimos 12 meses, antes de otorgársele el beneficio de jubilación, deben ser tomados en cuenta para el computo, según sus respectivos recibos de pago, de allí será deducido el salario promedio de cada uno. El 80% de ese salario promedio será la pensión de jubilación para cada trabajador conforme a la Convención Colectiva. De allí se debe partir para computar los incrementos de pensiones derivados de los aumentos acordados en la Convención Colectiva posteriores a la jubilación de los codemandantes y los pagos de los Bonos de Recreación, definiéndose el pago de las diferencias reclamadas por la parte actora en la demanda. Para el computo del Salario Promedio Mensual, Último Año de labores de los trabajadores accionantes, se tomaran en cuenta los siguientes conceptos: Salario Básico Mensual, Salario Básico Diario, Horas feriadas trabajadas, bono nocturno (valor diario) prolongación de jornada (M) (valor diario) Prolongación de Jornada (N) (valor diario) Prima de Antigüedad, Incentivo Laboral, prima de profesionalización, bono especial de instructores, Horas Básicas Dobles, Bono Vacacional, Aguinaldos. Así se establece.
RAUL ARMANDO MOLINA RIVAS Ingresó a prestar servicios personales el 13 septiembre de 1982 y egresó el 30 de noviembre de 2012 (Folio 107, liquidación de prestaciones) Teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 2 meses y los conceptos de carácter salarial que constan en sus recibos de pago, cursantes desde el 1-11-2012 al 30-11-2012 (marcados, g1 a g12). Pensión de Jubilación el 30 de noviembre de 2012 (80% del salario promedio, últimos 12 meses)
LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ Ingresó a prestar servicios personales el 13 de septiembre de 1982 y egresó el 15 de enero de 2013, teniendo un tiempo de servicio de 30 años y 04 meses. (Folio 62, liquidación de prestaciones sociales) Recibos de pago 30-1-2012 al 30-01-2014. Folios 63- 96 (marcados c1-d8). Pensión de Jubilación al 15 de enero de 2013 (80% del salario promedio, últimos 12 meses),
Sobre los montos obtenidos para ambos trabajadores de la Pensión de Jubilación, se ordena el recalculo y el pago de los aumentos acaecidos por la Convención Colectiva a partir del 1 de enero 2013 que equivalía al 20% de aumento a partir de ese año. Luego, el aumento otorgado Convención Colectiva de Trabajo, XI, 2013-2016, del 10% a partir del 1-7-2013 y luego, otro aumento del 10% producto la misma convención a partir del 01-11-2013 y a partir 1-5-2014 equivalente al 13%. Después, en fecha 01-05-205 hasta 30-10-2015, 13%. A continuación, 13%, 1-11-2015 hasta el 30-4-2016. Más adelante, aumento de pensión del 20%, 01-5-2016. A partir de esta última fecha se condena los nuevos aumentos otorgados por la más recientes Convenciones Colectivas, en caso de que se lleguen nuevos acuerdos al respecto. Los cuales deberán ser tomados en cuenta por el experto. El total deberá sustraerse los montos ya pagados y las diferencias deberán cancelarse a los trabajadores. Así se decide.
Asimismo se ordena el pago en esta sentencia por las diferencias del bono de recreación según el artículo 18 del Anexo “A” del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la X y XI Convención Colectiva de Trabajo. Por ello se ordena el cómputo por intermedio de un perito tomando el cómputo efectuado up supra para la pensión de jubilación, años 2013 y 2014.
Al recalcularse la pensión de jubilación deberá recalcularse de igual manera el Bono de Recreación, (2013) siendo que paga la entidad de trabajo demandada la cantidad de 2 meses por dicho concepto, debe pagar la diferencia por Bono de Recreación.
Dado el nuevo monto a pagar por la demandada por la pensión de jubilación y la entidad de trabajo demandada se comprometió a pagar la cantidad de 3 meses de pensión por Bono de Recreación, (2014) según la XI Convención Colectiva de Trabajo, deberá realizarse el recalculo de este y pagar la diferencia al trabajador. Asimismo, se condena el pago de las diferencias del referido bono para los años 2013 al 2016 y suiguientes, cláusula 39, de la XI Convención Colectiva en razón de tres meses de pensión.
El bono vacacional debido a que la demandada lo pago a salario normal, a ambos trabajadores, y en esta sentencia se condena a salario integral, percibido para la época, en que debió cancelarse. El experto deberá recalcular, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva mencionada de la siguiente forma. Tomando en cuenta los meses laborados por cada uno de los trabajadores en el ultimo año de trabajo. Restando las cantidades ya pagadas por la demandada como en las liquidaciones de prestaciones.
El recalculo se hará de la siguiente forma. Diferencias de vacaciones, 30 días multiplicados por el salario integral (el cálculo no debe contener la alícuota del bono vacacional) Días adicionales de vacaciones, de los períodos 2010-2011, 13 días y 2011-2012, 14 días Bono vacacional, periodos 2010-2011, 94 días, 2011-2012, 95 días según la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo. Vacaciones. Más días adicionales y bono vacacional fraccionados, a salario integral por la fecha de la culminación de la relación de trabajo. Al obtenerse el monto total por estos conceptos deberán debitarse lo ya pagado por la empresa.
Alícuota de utilidades o Aguinaldos deberá calcularse de conformidad con la Convención Colectiva para obtener el total del pago por este concepto para los años demandados. Para obtener las Diferencias en el pago de utilidades de los años 2011 149 días, 2012, 150 días 2013 para Raúl Molina son 11 meses laborados año 2012 y para Luís Díaz 12 meses. Al calcularse por la demandada dicho concepto en base a un salario promedio menor al devengado, cláusula 40, 120 días de utilidades más un día más por año de antigüedad. Se debe sustraer los montos pagados por dicho concepto y pagar las diferencias. Restando como en las liquidaciones de prestaciones.
También deberá computarse por el experto para ambos trabajadores el aguinaldo para jubilados, 2013, 2014, 2015 y siguientes de conformidad con la convención Colectiva; motivado al cálculo realizado por la demandada con un monto de pensión menor al que le corresponde a la parte actora. Deberá ser recalculado en consecuencia tomando como base el nuevo monto de la pensión de jubilación, a razón de 150 días por cada año para el pago a la parte actora de las diferencias. Así se establece.
Diferencias de Prestaciones Sociales para cada uno de los trabajadores: Raúl Molina, Desde el año 1997 al año 2012 (egresó el 30 de noviembre de 2012) (Folio 107, liquidación de prestaciones) Teniendo un tiempo de servicio de 15 años y 2 meses, de conformidad con el articulo 142, literal c, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Son 450 días de prestaciones sociales calculados con el salario integral. El monto total deberá restarse lo pagado de conformidad a la liquidación realizada por la demandada y el anticipo de prestaciones que consta en la liquidación.
Luís Díaz Desde el año 1997 al año 2013 (15 de enero de 2013) teniendo un tiempo de servicio de 16 años. De conformidad con el artículo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, son 480 días de prestaciones sociales calculados con el salario integral. El monto total deberá restarse lo pagado (Folio 62, liquidación de prestaciones sociales) de conformidad a la liquidación realizada por la demandada y el anticipo de prestaciones que consta en la liquidación.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN, se acuerdan los mismos y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (a) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a partir del sexto (6º) día hábil siguiente del otorgamiento de la jubilación del ciudadano Raul Armando Molina Rivas, que fue el día 30 de noviembre de 2012 y de la jubilación del ciudadano Luís Alberto Díaz Suárez, la cual fue el 15 de enero de 2013, hasta la fecha en la cual se materialice el pago de las diferencias de prestaciones sociales, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rívodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.) y desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos condenados y hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución Nº meneadrj 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual se otorgó el beneficio de jubilación a los demandante ya identificados, para las prestaciones sociales, y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, para los otros conceptos laborales acordados y hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”.

En consecuencia, de lo antes expuesto se confirma la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE RESUELVE.-

VI
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se CONFIRMA la decisión consultada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos: RAUL ARMANDO MOLINAS RIVAS y LUIS ALBERTO DIAZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.126.736 y 4.855.029, respectivamente; incoada contra la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS. TERCERO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la República no hay expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes y asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) días de abril del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ



ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.





LA SECRETARIA




Exp. AP21-L-2015-003651






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