Decisión Nº AP21-L-2017-001751 de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo (Caracas), 26-11-2018

Número de expedienteAP21-L-2017-001751
Fecha26 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PartesHELLEN MARTINEZ CONTRA SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE)
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-001751


PARTE ACTORA: HELLEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° V-12.175.756.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSUE ALEJANDRO MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.523.

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE).

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA
.
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2017-001751


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 18 de junio de 2018, declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HELLEN N. MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la entidad de trabajo SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada estableció entre otras consideraciones lo siguiente:

“….3.- DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HELLEN N. MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la entidad de trabajo denominada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a ésta a pagar a aquélla –la trabajadora accionante–, los siguientes conceptos:

CONCEPTOS
Bs. 149.654,40 por prestaciones sociales + Bs. 149.654,40 por indemnización prevista en el art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras = Bs. 299.308,80 + intereses sobre prestaciones a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

La experticia complementaria para determinar los intereses sobre prestaciones sociales impiden al juez utilizar el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015 para realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (25 de noviembre de 2016) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien conforme al art. 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (25 de noviembre de 2016) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (30/10/2017, ff. 17 y 18) para el otro concepto laboral condenado, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas a la demandada de conformidad con el art. 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse (1°) notificado a la Procuraduría General de la República y de haber (2°) transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, aclara que si la entidad de trabajo condenada no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 eiusdem…”


CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien aquí decide que la presente controversia se ha iniciado por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana Hellen Martínez, quien alegó, que mantuvo una relación laboral con el Gobierno Bolivariano de Venezuela en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, iniciando en fecha 01 de noviembre de 2014, desempeñando el cargo de Técnico III, adscrita a la dependencia de Intendencia de Costos, Ganancias y Precios Justos, devengando un salario en su inicio de la relación laboral de 10.528,00 Bs., siendo su salario base la cantidad de 7000, 00 Bs., más una prima de profesionalización de 1.750,00 Bs., una prima de antigüedad de 762,00 Bs. y una prima de transporte de 1.016,00 Bs., lo que hace su ingreso neto de 10.528,00 Bs., para el momento de su ingreso; asimismo señaló que en fecha 24 de noviembre de 2016, fue notificada ante una carta emitida por el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ciudadano William Antonio Contreras, en la que se dirigía informándole que dejaba de prestar servicios y funciones como Analista adscrita a la Intendencia de costos, ganancias y precios justos de la Superintendencia, recalcando que su cargo es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en la Ley Estatuto de Función Pública, en su artículo 21, por ser un cargo de estricta confianza.…”

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 05 de junio de 2018, la parte actora argumentó los dichos expuestos en el escrito libelar antes reseñados, en la misma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.

Ahora bien, y tal como lo señaló el Juzgado de Juicio, se debe observar lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General (Gaceta oficial extraordinaria n° 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016) de la República, por tratarse la parte accionada, de un órgano desconcentrado, con capacidad de gestión, presupuestaria, administrativa y financiera, según el art. 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, no puede admitir los hechos libelares ni quedar confesa en virtud de que goza de prerrogativas y privilegios de la República, siendo imperativo considerar a la demanda como contradicha en todas y cada una de sus partes, lo cual implica que en la accionante recaía toda la carga probatoria de los extremos de su pretensión. Y así se establece.

CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto que la parte demandada no aportó medio probatorio alguno ni compareció a los actos de audiencia llevados a cabo en primera instancia; y siendo que la parte actora promovió una serie de instrumentos, los cuales cursan a los folios 29 al 46, 53 y 55 del presente expediente, este Tribunal les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Y así se establece.

Ahora bien, de los respectivos instrumentos se demuestra el carácter laboral de la relación, que prestó servicios personales como contratada desde el 01 de noviembre de 2014 hasta el 25 de noviembre de 2016, y que devengaba un último salario normal de Bs. 57.806,76 por mes, y que le corresponden los conceptos peticionados, sobre la base de lo siguiente, y como estableció el Juzgado Primero de Juicio, a saber:


“….2.1.- PRESTACIONES SOCIALES

SALARIO NORMAL POR MES TREINTAVA PARTE ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO SALARIO INTEGRAL POR DÍA
57.806,76 1.926,89 85,73 481,72 2.494,24

Sobre la base del último salario integral por día indicado (Bs. 2.494,24) y como la parte patronal tampoco se defendiera alegando depósito o acreditación alguna de la garantía de las prestaciones sociales, a este tribunal se le hace impracticable el cómputo de lo previsto en los literales a y b del art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, razón por la cual establece el del literal c del mismo precepto, veamos:

El nexo duró 02 años por lo que serían 30 días multiplicados por 02 años de servicio:

DURACIÓN DÍAS AÑOS DE SERVICIO TOTAL DÍAS SALARIO INTEGRAL POR DÍA PRESTACIONES SOCIALES
02 años 30 02 60 2.494,24 149.654,40



Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experticia complementaria del fallo (arts. 92 y 159 LOPT) cuyo perito tomará en consideración la duración del vínculo, los términos establecidos en el art. 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y capitalizará los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: Aura M. Barrios de Alonso y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).


2.2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

PRESTACIONES SOCIALES INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
149.654,40 149.654,40


En razón que se decidiera en favor de todos los beneficios accionados, se declara con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE….”

Asimismo en cuanto a las documentales que cursan a los folios 47 al 52 y 54 se desechan del presente proceso al contrariar lo previsto en los artículos 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1368 del Código Civil. Así se establece.




CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pues bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, encuentra que la misma esta ajustada a derecho, toda vez que del análisis probatorio que se ha realizado a los autos, quedó demostrado que la parte demandante prestó servicios para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE). Y así se establece.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la declara: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 18 de junio de 2018. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana HELLEN N. MARTÍNEZ RAMÍREZ contra la entidad de trabajo SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión consultada. CUARTO: No se condena al pago de costas a la demandada.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 109, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.

LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANA BIGOTT
Exp. AP21-L-2017-001751

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