Decisión Nº AP21-L-2017-000445 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 21-06-2018

Fecha21 Junio 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-000445
PartesRAUL TOMAS ESPINOZA MAES VS. FUNDACION CENTRO NACIONAL DEL DISCO CENDIS ADSCRITA A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
207° y 158°
EXPEDIENTE: AP21-L-2017-000445
PARTE ACTORA: RAÚL TOMAS ESPINOZA MAES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.739.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIEGO F. MEJIAS c., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.119.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DEL DISCO CENDIS ADSCRITA A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROCÍO NAVARRO y JOSE GREGORIO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el N° 68.916 y 201.718, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2016.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 27/04/2018, por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2018, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por Raúl Tomas Espinoza Mais, titular de la cedula de identidad número 11.739.934 contra Fundación CENTRO NACIONAL DEL DISCO CENDIS ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA los conceptos a cancelar quedaron expuestos precedentemente; SEGUNDO: No se condena en costas; se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que prestó sus servicios desde el 01/03/2014 hasta el 28/05/2014, en el cargo de productor musical, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 04:30 p.m., recibiendo un salario de Bs. 5.800,00 mensuales, con una relación laboral, subordinada y dependiente a tiempo indeterminado, y luego de haber transcurrido tres meses laborales fue despedido injustificadamente en forma expresa por el patrono.
Alega que en fecha 16/06/2014, acudió a la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este, y solicitó la Calificación del Despido y Reenganche, y que fue tramitada bajo el expediente No. 027-2014-01-02671. Señala que en fecha 28/06/2016, de acuerdo a la Resolución N° 171-16, se declaró el despido como Injustificado, y se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, desde el 28/05/2014 (fecha del despido). Indica que dicha providencia no ha sido cumplida. Reclama el pago de prestación de antigüedad, salarios dejados de percibir, vacaciones, bono vacacional, utilidades, por todo el lapso del procedimiento administrativo en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Arguye en cuanto al reclamo de utilidades, se realiza desde el 2014 hasta el 2017. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde 2014 al 2017; reclama salarios dejados de percibir desde 2014 al 2017. Reclama beneficio de vacaciones desde 2014 al 2017, y el bono vacacional desde 2014 al 2017. Finalmente pide en su demanda la indexación por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Con relación a la contestación de la demanda, se indica lo siguiente:
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no consignó pruebas, ni compareció a la Audiencia preeliminar, ni a la Audiencia oral de Juicio; sin embargo se deja expresa constancia que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 77 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.-

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si al actor, le corresponden el pago de los conceptos y cantidades condenados, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo dictado por la Juez a-quo, así como el pago de los intereses de mora y corrección monetaria, todo ello tomando en consideración sus alegatos y probanzas, observándose que la Juez de Juicio, dada la comparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 14/02/2018 de la parte demandada, la parte actora indicó mediante la declaración de parte su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en el escrito libelar, se dejó constancia que se procedió al control y contradicción de las pruebas aportadas por la parte actora que rielan a los folios 33 al 71 de la pieza principal, que la parte demandada no las atacó, procediendo el aquo a dictar el dispositivo oral del fallo.

Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-
IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Copias del expediente 027-2014-01-02671 en el cual en fecha 28-06-16 fue dictada providencia administrativa N° 171-16, folio 33 al 69.Se aprecia según el articulo 77 de la LOPT, evidencia que el actor efectivamente fue despedido injustificadamente por la demandada a pesar de encontrarse amparada por el decreto de inamovilidad presidencial N° 639 del 06-12-13 publicada en G.O. N° 40310 y en los artículos 94 y 425 de la LOTTT. Así se establece

Comunicación del 28-05-14 suscrita por el ciudadano Wilmer Álvarez director ejecutivo de la demandada, folio 47, es apreciado según el articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor fue despedido de la coordinación de producción artística, se alega no haber superado el período de prueba. Así se establece

Constancia del 24-03-14 suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, ciudadana Drailyn Jaramillo de fecha 24-03-14, folio 48. Es valorada según el artículo 78 de la LOPT, tal prueba deja constancia que el actor trabajó para la demandada con un salario de Bs. 5.259,82 mensuales, y que se desempeñó como productor musical, desde el 01-03-2014. Asimismo, deja constancia del cobro del Bono de Alimentación correspondiente al 50% del monto de la unidad tributaria. Así se establece

Copia de cesta ticket emanado de la demanda de fecha 12-11-14 por la suma de Bs. 30,00 a favor del actor, folio 49. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas, evidencia que el actor recibía beneficios sociales a cambio de sus servicios personales. Así se establece

Recibo de pago correspondiente al período 01-03-14 al 15-03-14, folio 50. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas. Evidencia que el actor cobraba quincenalmente Bs. 2.388,16 por salario. Así se establece

Recibo de pago correspondiente al período 16-03-14 al 30-03-14, folio 51. Es apreciado según el artículo 78 de la LOPT a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas. Evidencia que el actor cobraba quincenalmente Bs. 2.388,16 por salario. Así se establece

Recibo de pago correspondiente al mes de febrero del 2014, folio 52. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas. Evidencia que el actor cobraba quincenalmente Bs. 2.900,00 por honorarios profesionales. Así se establece

Recibo de pago correspondiente al período 01-03-14 al 28-05-14, folio 53. Es apreciada según el artículo 78 de la LOPT a los fines de ser concatenado con el resto de las pruebas. Deja constancia que el actor cobró Bs. 13.746,00 por prestación de antigüedad por el período que va desde el 01-03-14 al 28-05-14. Así se establece

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada no promovió pruebas, no obstante; por el principio de la comunidad de las pruebas y por cuanto una vez incorporadas en autos, las mismas pertenecen al proceso este tribunal, pasa a valorar las promovidas en autos y que este tribunal les confirió valor probatorio. Así se decide.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DEL DISCO CENDIS ADSCRITA A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA, y por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, ésta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”


Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde señaló lo siguiente:


“(…) se anuncia el acto a las puestas de la Sala de Audiencias, se deja constancia de la comparecencia de DIEGO MEJIAS y ROCIO NAVARRO, abogados inscritos en el IPSA bajo los No. 23.119 y 68.916, el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda, apoderada judicial de la demandada. Se deja constancia que la audiencia fue grabada por un técnico audiovisual adscrito a este Circuito Judicial. La juez impartió las normas para el desarrollo del acto. Se le otorgó a la parte actora 10 minutos para que hicieran sus respectivas exposiciones, tal derecho fue ejercido. Se deja constancia que la parte demanda no contestó la demanda ni promovió pruebas. Seguidamente se procedió el control y contradicción de las pruebas. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES que rielan desde el folio 33 AL 71, la parte demandada no las atacó. EXHIBICIÓN: De las documentales indicadas en el escrito de promoción de pruebas (véase folio 30), la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas por la parte actora. INFORMES DEL BANCO PROVINCIAL y del BANCO DEL TESORO, la parte actora considera inoficioso prolongar la audiencia para esperar las resultas de las pruebas de informes, ya que en su decir, con las pruebas documentales que constan en autos se evidencia lo alegado. Por lo cual esta Juez HOMOLOGA tal desistimiento por no ser contrario a derecho. Seguidamente la Juez procedió a emitir el dispositivo oral del fallo r. (…)”.



Asimismo, con relación a los puntos controvertidos relativos a los conceptos y montos reclamados por el accionante, el Juzgado a-quo en su sentencia de merito indicó lo siguiente:


“(…) SOBRE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

En el presente caso se pretende el pago de beneficios laborales por un lapso que no se laboró efectivamente, sin embargo, estaba tramitándose un procedimiento de reenganche en virtud de un despido ilícito. Para resolver tal controversia, se hacen las siguientes consideraciones:

Es aplicable al caso de autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, la cual señaló: “…En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”

Considera pertinente esta Juzgadora destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 673, de fecha 05 de mayo de 2009, respecto a los conceptos laborales que corresponden al trabajador durante un procedimiento de estabilidad, estableció lo siguiente:

“…en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle …(…) la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo ante esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales…” (FINAL DE LA CITA)

En atención al caso de autos, se tramitó solicitó reenganche por el actor ante Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el expediente No. 027-2014-01-02671 y en fecha 28-06-16, mediante Providencia Administrativa n° 171-16 se declara el despido injustificado. En consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial ante expuesto, se ordena el pago de los conceptos demandados de prestación de antigüedad, salarios dejados de percibir, indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, vacaciones, bono vacacional, utilidades, por todo el lapso transcurrido en el procedimiento administrativo y en base a los salarios alegados en la demanda. Los cálculos se expondrán mas adelante. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los salarios:

Se tienen como ciertos los alegados en la demanda, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada.

Salario normal mensual Bs. 40.638,15.
Salario normal diario Art. 104 de la LOTTT: Bs. 1.354,60.
Alícuota bonificación de fin de año, utilidades Art. 132 de la LOTTT:
30 días x Bs. 1.354,60 = Bs. 40.638,15 entre 360 días = Bs. 112.88
Alícuota Bono Vacacional Art. 190 y 192 de la LOTTT:
17 días x Bs. 1.354,60 = Bs. 23.028,20, entre 360 días=
Salario base de cálculo de liquidación, artículo 122 de la LOTTT:
Mensual Bs. 45.946,20 diarios: Bs. 1531,54


Prestación de Antigüedad:

El artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT), establece cuales son los componentes del salario para el cálculo de la prestación de antigüedad. Para la alícuota de utilidades se debe considerar que el actor tenia derecho a 30 días anuales. Igualmente para el bono vacacional, se debe considerar el artículo 192 ejusdem. Los cálculos deben hacerse en base a los Artículos 141, 142, literales a), b) y c) y 143 de la LOTTT.

Garantía de prestaciones (apartes a y b artículo 142 LOTTT)
180 días x salarios de acreditación periodos anuales 2014 al 2017.
Antigüedad complementaria 02 días x Bs. 323,28………….Bs. 646,579.
Total prestaciones que debieron ser acreditadas………..Bs. 209.645,44.

Garantía de Prestaciones (a aparte “c”, articulo 142 LOTTT)
90 días x Bs. 1531,54…………………………………………..137.838,00

En consecuencia, reproduciendo los cálculos expuestos en el libelo de demanda, los cuales se encuentran ajustados a derecho, se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 208.998,87) por prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los intereses de prestación de antigüedad:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, desde el 01-03-2014 03-03-17 ( fecha de la demanda), cuyo monto se determinará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o por experto que éste designe. El cálculo se hará según las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, de acuerdo a su período de vigencia.



Vacaciones:
Período 2014/2015: 15 días x Bs. 1.354,60…………………….Bs. 20.319,07
Período 2015/2016: 16 días x Bs. 1.354,60…………………….Bs.21.673,60
Período 2016/2017: 17 días x Bs. 1.354,60…………………….Bs.23.028,20

Bono Vacacional:
Período 2014/2015: 15 días x Bs. 1.354,60…………………….Bs. 20.319,07
Período 2015/2016: 16 días x Bs. 1.354,60……………………. Bs.21.673,60
Período 2016/2017: 17 días x Bs. 1.354,60……………………. Bs.23.028,20

Utilidades:
Año 2014: 30 días x Bs. 193.33………………………………….Bs. 5.799,90
Año 2015: 30 días x Bs. 323.28………………………………….Bs. 9.698,40
Año 2016: 30 días x Bs. 903.07………………………………….Bs. 27.092,10
Año 2017: 30 días x Bs. 1.354,60………………………………..Bs. 6.773,02

En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 179.405,16) por bono vacacional, vacaciones y utilidades, según los cálculos antes puestos. Y ASÍ SE DECLARA.


Salarios caídos dejados de pagar durante años 2014, 2015, 2016 y 2017:

Visto que la demanda no es contraria a derecho y la demandada no probó el pago, se ordena la cancelación de salarios caídos, en base a los Artículos 91, 104 y 130 de la LOTTT, los montos se especifican a continuación:

Marzo a diciembre 2017: Bs. 58.000,00
Enero a Diciembre 2015: Bs. 85.776,44
Enero a Diciembre 2016: Bs. 182.279,03
Enero a Febrero de 2017:Bs. 81.276,30

En consecuencia, se condena a la demandada a cancela el total a cancelar por salarios caídos de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 407.331,77). Y ASÍ SE DECLARA.

Indemnización por Despido Injustificado:
La Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria (art. 112) y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (art. 87), establecen que estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contrata dos y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” (Negrillas de este tribunal)

Sobre la inamovilidad laboral, entre los trabajadores que no pueden ser despedidos por gozar de inamovilidad figuran:
a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375 de la LOT, hoy 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria (LOTTT)); b) los trabajadores que gocen de fuero sindical por trámite de registro de sindicato, los integrantes de la junta directiva de sindicato, los trabajadores participantes en elecciones sindicales, los trabajadores en el ejercicio del derecho a huelga (antes artículo 440 de la LOT, hoy 418 de la LOTTT); c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral por enfermedad, reposo, permiso por estudios, detención policial infundada, servicio militar (antes artículo 96 de la LOT hoy 420.5 de la LOTTT); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511 de la LOT hoy 419.9 de la LOTTT); e) los trabajadores que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.773 del 20 de septiembre de 2007, hoy previsto en el artículo 339 del mencionado Decreto.
Adicionalmente, conforme a la LOTTT, se encuentran también protegidos de inamovilidad los trabajadores que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420 LOTTT); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335 LOTTT), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores tercerizados hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley Sustantiva); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.
De igual forma, a tales casos de inamovilidad que requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo antes de proceder al despido, se agrega los trabajadores amparados por decretos de Inamovilidad Laboral del Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En el caso de autos, el actor fue despedido el 28-05-2014, a pesar de encontrarse protegido por decreto de inamovilidad presidencial n° 639 del 06-12-13 publicada en Go. N° 40310 y en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria ( en lo sucesivo LOTTT). En consecuencia, se condena a la demandada al pago DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 208.998,87) por la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Y ASÍ SE DECLARA.



SOBRE LOS INTERESES DE MORA:

Conteste con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral verificada el 03-03-17 hasta la fecha del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se declara.


SOBRE LA CORRECCION MONETARIA:

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (03-03-17) y para los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal de la Ejecución, deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos. Los honorarios del experto serán cancelados por la demandada. (…).



En tal sentido, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora, observa quien decide que el reclamo de la actora se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia a los folios 33 al 71 de la pieza principal, que cursa copia certificada del expediente N° 027-201-01-02671, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, mediante el cual al trabajador le fue concedido el Reenganche y Restitución de Derecho de la Situación Jurídica Infringida con ocasión al despido injustificado. Asimismo, se observa que el actor gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido y aplicándose la veracidad, se tiene que el actor comenzó a prestar servicios a partir del día 01/03/2014 con el cargo de productor musical, con un salario de Bs. 5.800,00 mensuales y que fue despido injustificadamente, de igual manera la sentencia sometida a consulta evidencio acertadamente, que para sustentar la relación laboral se observa, constancia de trabajo de fecha 24-03-14 suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la demandada, (folio 48 de la pieza principal), que demuestra que el actor trabajó para la demandada con un salario de Bs. 5.259,82 mensuales, como productor musical, desde el 01-03-2014. Asimismo, la copia de cesta ticket de fecha 12-11-14 por la suma de Bs. 30,00 a favor del actor, (folio 49 de la pieza principal), consta el recibo de pago del período 01-03-14 al 15-03-14, (folio 50 de la pieza principal); el recibo de pago del período 16-03-14 al 30-03-14, (folio 51 de la pieza principal; el recibo de pago de febrero del 2014, (folio 52 de la pieza principal); recibo de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales (folio 53 de la pieza principal), lo que indican que el actor recibía pagos en dinero, de manera regular, permanente, así como cesta tickets, quedando así demostrada la dependencia económica. Observándose igualmente que el actor cumplía horario con la periodicidad fijada previamente por el patrono, que era contratado a tiempo indeterminado y que fue despedido cuando ya había cumplido tres meses de servicios, razón por la cual quien decide ratifica la PROCEDENCIA del pago de estos conceptos reclamados conforme a los lineamientos establecidos por la Juez de Primera Instancia. Así se decide.-



Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica República Bolivariana de Venezuela, y el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (03-03-2017) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación. Así se declara.

Igualmente, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el Juez de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiéndose calcular los intereses moratorios y la indemnización monetaria de los conceptos condenados, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta que se pague efectivamente.

Asimismo se ordena designar un experto para tales cálculos, debiendo ser sufragados los correspondientes honorarios del experto por la demandada.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

VI. DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 84 (antes 86) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales interpuesto por el ciudadano RAÚL TOMAS ESPINOZA MAIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.739.934 contra la FUNDACIÓN CENTRO NACIONAL DEL DISCO CENDIS ADSCRITA A LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación mediante oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO




LVM/OC/JM.-











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