Decisión Nº AP21-L-2014-002746 de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-05-2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteAP21-L-2014-002746
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


Caracas, tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
207° y 159°
EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002746
PARTE ACTORA: NELSA JUDITH PEREZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.276.600.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI R., MOIRA CACHUTT Y BERTHA ELENA REYES, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928, 50.919 y 34.058, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPPSP), ente parte del Poder Ejecutivo Nacional, creado mediante Decreto Presidencial Nro. 8.266, de fecha 14 de junio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.721, de fecha 26 de julio de 2011.

REPRESENTANTES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: GLADYS RODRIGUEZ BOYER, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ROGER JOSE BRICEÑO CHACON, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS Y MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNANDEZ, inscritos en el IPSA Inpreabogado bajo los Nros. 41.540, 137.737, 217.444, 232.639, 154.608 y 171.521, respectivamente.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de enero de 2018.

I
ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 03/04/2018, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2018, que declaró: Parcialmente Con lugar la demanda por solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana Nelsa Judith Pérez contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
II.
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que la accionante comenzó a prestar sus servicios personales en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso adscrita al Ministerio de Relaciones Interiores, hoy Ministerio del Poder Popular para Interior, Justicia y Paz (MPPPIJP), el 01 de julio de 2004, desempeñando el cargo de FOTOGRAFO III, que una vez transcurrido aproximadamente un tiempo de ocho (08) años y tres (03) meses en sus funciones, fue transferida el 18 de octubre de 2012, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPPSP), ejerciendo el mismo cargo de FOTOGRAFO III, en las mismas condiciones y beneficios sociales, siendo el ultimo salario la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (BS 8.398,07), no obstante en fecha 26 de septiembre de 2014, fue llamada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, donde se le notifica, que de acuerdo al contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual culminaría el 25 de septiembre de 2014, el ministerio tomó la decisión de no renovar el contrato de trabajo quedando rescindida toda relación laboral.
Aduce que en fecha 26 de septiembre de 2014, fue despedida por su patrono, sin haber incurrido en las causas de despido previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que se trata de un despido injustificado, motivo por el cual acude a este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y se ordene el reenganche a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir y demás conceptos laborales.
Sustenta sus pretensiones en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 85, 86 y 88, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y muy particularmente del Decreto Presidencial N° 639, de Inamovilidad Laboral, publicado en Gaceta Oficial N° 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013.
Por todo lo expresado solicita que el patrono convenga o sea condenado por este Juzgado a que dicho despido al cargo de FOTOGRAFO III fue injustificado, como consecuencia solicita el reenganche al puesto de trabajo antes determinado y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales desde el momento del despido hasta su reincorporación y el pago de los costos y costas procesales.
Por su parte, la representación judicial de la demandada no dio contestación a la demanda, tal y como se evidencia a los autos (ver: Auto de Egreso de Asunto cursante al folio 107 del expediente), ni acudió a la Audiencia de Juicio, pese a comparecer a la Audiencia preliminar y a su respectiva prolongación y promover pruebas (ver: folios 105 al 106), por cuanto la entidad de trabajo accionada es un órgano del Estado venezolano. De manera que en el presente caso, no operaría la admisión de los hechos prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se entiende contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes conforme a lo previsto en el artículo 12 de la mencionada ley adjetiva laboral, en concordancia con lo dispuesto en el presente juicio. Así se establece.-

III.
OBJETO DE LA CONSULTA

Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, considera quien decide que su conocimiento se concentra en revisar si, efectivamente, la sentencia dictada por el Juez a quo se encuentra ajustada a derecho y con ponderación al estableciendo la distribución de la carga de la prueba, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

IV.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Así, pasa esta Superioridad a examinar la valoración realizada por el Tribunal a quo, y los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada de la manera que sigue:

Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
• Inserta al folio 104 del expediente, marcada “A”, original de notificación por parte de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del ente demandado, mediante la cual se informa a la trabajadora que su contrato de trabajo a tiempo determinado culminaría el día 25 de septiembre de 2014, en virtud que dicho ente decidió no renovarlo a partir de la fecha señalada por tratarse de un contrato a tiempo determinado, establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En este sentido, esta Juzgadora comparte el criterio de la juez a quo de otorgarle valor probatorio a la prenombrada documental, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
La demandada no consignó pruebas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

V.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista los antecedentes previos, esta Juzgadora observa:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (MPPPSP) y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta Superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora bien, en relación a la causa petendi, observa esta Jugadora que la controversia se circunscribió en determinar: si el patrono incurrió o no en despido injustificado al momento de decidir que no renovaría el contrato de trabajo suscrito con la accionante. En tal sentido, tenemos que la Juez a quo, en su sentencia de mérito, indicó lo siguiente:

“(…) Establecido lo anterior, de la prueba documental consignada por la parte actora y valorada por este Tribunal, se desprende que entre las partes involucradas en el presente juicio existió una relación laboral y que la trabajadora fue objeto de un despido, cuando se le señala que su contrato culminaría el día 25 de septiembre de 2014, no renovando su contrato de trabajo, considerando por tanto quien decide que la parte actora cumplió con su carga de la prueba. En cuanto al punto referido a la calificación del contrato celebrado entre las partes, advierte este Juzgado que en dos oportunidades (27 de enero y 22 de septiembre de 2015), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a la consulta de la declaratoria de falta de jurisdicción por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dictó autos para mejor proveer y ordenó oficiar al ente demandado, concediéndole 10 días de despacho a fin que informara sí la relación que mantenía con la demandante era contractual o de carácter funcionarial, en caso del primer supuesto, remitiera copia certificada del último contrato de trabajo suscrito, siendo que en dichas oportunidades la demandada no dio contestación a la referida solicitud del máximo Tribunal de Justicia, razón por la cual considera quien decide que la demandada fue contumaz en cuanto a lo solicitado y por tanto no puede verificarse bajo cuales supuestos se contrató a la hoy demandante y cuales fueron los términos fijados para ello.
Por las razones expuestas, esta Juzgadora tiene como cierto que la ciudadana NELSA JUDITH PÉREZ fue objeto de un despidió injustificado, en fecha 26 de septiembre de 2014 y que la misma solicitó dentro del lapso establecido para ello el reenganche y pago de salarios caídos, estando amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, motivo por el cual se ordena a la parte demandada a reenganchar a la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Fotógrafo III y el pago de los salarios dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 8.398,07, incluyendo los aumentos decretados si los hubiere, calculados a partir de la fecha de su despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales, así como el pago de los demás beneficios laborales. Así se decide.- (…)”.

Del análisis realizado al fallo dictado, quien decide considera que el criterio empleado por el a quo para pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud estuvo ajustado a derecho, ya que de la revisión efectuada a la notificación emanada de la Dirección de Recursos Humanos del órgano demandado, promovida como prueba por la parte actora, se evidencia que entre ambas partes hubo una relación laboral y que la trabajadora fue despedida injustificadamente de la institución, al verificarse del contenido de la mencionada comunicación: que su contrato a tiempo determinado finalizaba el día 25 de septiembre de 2014, toda vez que el ente accionado había decidido no renovar dicho contrato a partir de la fecha indicada, quedando en consecuencia rescindido todo vínculo laboral con el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del mismo modo, esta Juzgadora coincide con el a quo en advertir que la accionante cumplió con su carga probatoria al haber consignado la referida probanza, ya que la demanda fue contradicha en todas y cada una de sus partes por la accionada, quien goza de las prerrogativas y privilegios de la República.
Igualmente, en cuanto a la calificación del contrato celebrado por las partes, esta Alzada observa que la conducta desplegada por la demandada fue contumaz, al no responder a la solicitud proveniente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de informar si la relación que mantenía con la actora era contractual o de carácter funcionarial, incluso desatendiendo lo ordenado por ésta en los autos para mejor proveer dictados por el máximo Tribunal en fechas: 27 de enero y 22 de septiembre de 2015 con motivo de la consulta obligatoria elevada por el Juez Vigésimo Octavo (28º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, al declarar su falta de jurisdicción para tramitar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por la extrabajadora.
De manera que esta Superioridad considera, al no constatar en autos contrato de trabajo que haga posible determinar los supuestos en los cuales fue contratada la demandante y los términos fijados en dicho contrato, o cualquier otra prueba que permita demostrar si la accionante estaba o no amparada por la inamovilidad laboral, entonces se tienen como hechos ciertos: el despido injustificado en fecha 26 de septiembre de 2014 y la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por estar amparada en dicha inamovilidad en el lapso previsto en el artículo 89 de la LOTTT, tal y como se alegó en el libelo, ratificando en consecuencia la decisión emanada del Juzgado a quo. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose con lugar la solicitud incoada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO (7°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana Nelsa Judith Pérez contra el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPPSP).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 98 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado SÉPTIMO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. A los tres (03) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018) Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA INES CAÑIZALEZ LEÓN
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA

KAREN CARVAJAL



MICL/KC/mari*_*





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