Decisión Nº AP21-L-2016-001286 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001286
Fecha25 Octubre 2017
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001286
PARTE ACTORA: MIRNA DINHORA PRIETO ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.057.067, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FONDO ADMINISTRATIVO DE SALUD PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DE SUS ORGANOS Y ENTES ADSCRITOS (FASMIJ), Fundación creada mediante Decreto Nº 8.124, de fecha 29 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.671, de fecha 11 de mayo de 2011, de este domicilio, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales quedaron inscritos ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de marzo de 2011, bajo el Nº 17, Folio 63, Tomo 13 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.647 de fecha primero (1°) de abril de 2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO DUARTE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.718.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2017.

I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 25/09/2017, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2017, que declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRNA DINHORA PRIETO contra la entidad de trabajo denominada FONDO ADMINISTRATIVO DE SALUD PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DE SUS ÓRGANOS Y ENTES ADSCRITOS / FASMIJ, ambas partes identificados en los autos; se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que prestó servicios desde el 06/01/2014 hasta el 01/10/2014, en el cargo de asesora legal, cuando fuera despedida; bajo la figura de contrato a tiempo determinado, en una jornada parcial de 04 horas, recibiendo con un salario inicial de Bs. (9.558,08), según los beneficios de Ley. Durante la vigencia del contrato ambas partes extender el contrato para un tiempo de servicio completo de 8 horas, según punto de cuenta, donde se le calificó como personal de de Alto Nivel y Trabajadora de Dirección y como Coordinadora de Asesoría Legal, sin que las funciones se correspondieran con las establecidas en el Art. 37 de la LOTTT. Siendo el caso que en fecha 09/02/2015, el Presidente de la entidad de trabajo, procede a despedirla sin el pago de las indemnizaciones de ley. En tal sentido visto que la accionante señala que su cargo no encuadra en los supuestos de cargo de dirección, que la empresa le liquido las prestaciones sociales y otros concepto sin cancelarle la indemnizaciones del Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo del los Trabajadores y Trabajadoras.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda, que la actora era una trabajadora de Alto Nivel y Confianza de la Fundación FASMIJ como se explica en sus puntos de cuenta que son aprobados para esa función en específico, que tenía el cargo de COORDINADORA DE ASESORIA LEGAL, que el ingreso del personal de Dirección es por medio de puntos de cuentas y que el personal regular ingresa mediante contratos a tiempos determinados e indeterminados como lo estipula la LOTTT en su artículo 37 y que por lo tanto, el trabajador de dirección puede tomar decisiones u orientar las políticas de la entidad de trabajo, representar al patrono frente al resto de los trabajadores y terceros, pudiendo sustituir total o parcialmente al patrono en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, aduce que la ex – trabajadora se encontraba excluida del régimen de estabilidad en el trabajo previsto en el artículo 87 LOTTT, razón por la cual no resulta aplicable el artículo 92 ejusdem y por ende no debería estar ha lugar este concepto reclamado, conforme al criterio expresado en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 363 del 28/03/2014; que además la ex – trabajadora acepta la terminación de la relación de trabajo a sabiendas que es personal de Dirección, tergiversando los hechos que dieron origen al presente procedimiento en contra de la Fundación; que a través del Punto de Información Nº JD-1°AO-2014-005, de fecha 02 de abril de 2014 que fue presentado a la Junta Directiva del Fondo Administrativo de Salud del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de sus órganos y entes adscritos (FASMIJ), se puede verificar que la actora se encontraba de manera directa en el Nivel Sustantivo como representante en la toma de decisiones oportunas y siendo que dentro de este nivel se encuentra la Oficina de Recursos Humanos, a la cual la actora se encontraba adscrita, se indica que habiendo falta intempestiva por parte de la Gerente de Recursos Humanos, la Asesora Legal debe asumir la responsabilidad temporal de la Estructura Institucional; que considerando que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad o inamovilidad laboral, el patrono puede dar por terminada la relación de trabajo unilateralmente cuando lo estime conveniente a los intereses de la entidad de trabajo; y que pudo demostrarse la cualidad de la actora como Personal de Dirección y representante del patrono a través de su planilla de liquidación de fecha 11 de febrero de 2015, donde se verifica que la trabajadora percibe la cancelación de todos los conceptos relacionados con su prestación de servicios a la institución, y por medio de la constancia de Registro de Trabajo de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por el ciudadano EMILIO ALBERTO FIGUERA PALOMO, presidente de la Fundación FASMIJ en fecha 06 de enero de 2014.
Asimismo, el Juzgado a-quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia oral de Juicio celebrada en fecha 25 de mayo de 2017, teniéndose por confesa a la entidad demandada en relación a los hechos planteados por el demandante, siempre que los mismos no hayan resultado desvirtuados con las pruebas que constan en los autos o que alguno de los pedimentos libelares fueran ilegales, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si a la actora le corresponden el pago de los conceptos y cantidades condenados, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo dictado por la Juez a-quo, así como el pago de la indexación e intereses de mora, todo ello tomando en consideración sus alegatos y probanzas, observándose que la Juez de Juicio, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio celebrada en fecha 25/05/201, dejó constancia que la parte actora indicó mediante la declaración de parte su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en el escrito libelar.

Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Documentales promovidas en el capítulo I, corren insertas a los folios N° 49 al 59 (ambos inclusive) de la pieza n° 1;
Constancia de Registro del Trabajador (I.V.S.S). f,49 Instrumento poder otorgado por la accionada a la demandante para que atendiera causas en los juzgados de la República. f,50; carnet de la accionante, que identifica el cargo de asesor legal, f51 y constancia de acta de entrega relación de causas ,acta de entrega 52, carta de despido de fecha 05/02/2015, recibido por la accionante en fecha 09/02/2015 f54. ”), Liquidación final, por haber sido reconocidas por la parte demandada al no comparecer a la audiencia de juicio, todo lo cual tradujo en ineficaz la exhibición de tales recibos, procurada por la parte reclamante.-

Testimoniales:

Hugo Amestoy, N° 6.824.778, el testigo declara que no conoce las funciones que tenía en el cargo dentro de la institución, que la conoce de un trabajo anterior y por vista cuando iba a esta institución por reuniones que ahí se celebraban. Esta juzgadora desecha sus dichos por cuanto no tiene conocimiento del asunto debatido. Así se establece.

Yuraima Vásquez, 11.553.013. Ejerció como Gerente de RRHH, en la institución desde a el año 2013, hasta el 2015, cuando le fue solicitado el cargo, con la llegada del nuevo Presidente, su cargo era 99.
Señalo que conoce de vista trato y comunicación a la accionada, por cuanto estaba adscrita a su Gerencia, que trabajaba y le rendía directamente a ella.
Entre las funciones, era la de redactar llamados de atención, amonestaciones, informes, que ella como Gerente de RRHH, se lo solicitaba, una vez que era elaborada era solo en condición de gerente, que lo participaba al personal.

Preguntas de la Juez: Cual era el cargo y las funciones desempeñadas: La trabajadora, comenzó trabajar como asesora a la Gerencia de RRHH, en la institución no había organigrama aprobado por planificación, sólo por el Ministerio, por lo tanto nosotros podíamos jugar con los nombre y le colocamos como asesora RRHH. Por considerar la gerencia, que necesitaba asesoramiento todo el día se planteo la posibilidad de tenerla tiempo completo, por lo tanto la trabajadora siguió en sus mismas funciones, lo único que vario fue el cesta ticket que se le otorgo, el sueldo y se le pago una prima por responsabilidad.

JUEZ? La accionante, contrataba o despedía personal, quien tomaba las decisiones. Yo, como Gerente de RRHH, yo era la única que decidía todo sobre el personal.
Cuando se debía consultar un asunto a la consultoría jurídica, ella tenía conocimiento sobre eso. No nunca, había un departamento legal una Consultoría Jurídica.

Como estaba concebido el organigrama de la empresa. Por se una fundación, habían gerencias, la de Bienestar social, RRHH y la de planificación, no había estructura como tal, estaba aprobado por el Ministerio pero no por planificación y podíamos jugar un poco con lo nombres y las denominábamos coordinaciones.
La única diferencia entre el trabajo de asesor al primer contrato y el segundo fue el cesta ticket, el sueldo y la prima de responsabilidad con las mismas funciones.
Tien usted interés en el juicio, amistad con la actora, o causa incoada contra la demandada. No ninguna de esas, no estoy enemistada ni tengo juicio pendiente con la fundación, me fui porque cambiaron al presidente. Esta juzgadora visto que la testigo conoce de los hechos, no se contradijo, le merece fe probatoria y esta prueba se adminicula a las documentales, en cuanto a las funciones, el poder de representación judicial, el carnet de empleado. La valora de conformidad con el Art. 10 de la lOPA. Así se establece.

Winifer Quiñonez y22.381.394,. Operadora de Call Center de la accionada, señalo que sólo conocía de vista, cuando la accionada llegaba al trabajo, dice no conocer ninguna función de la trabajadora. El tribunal Esta juzgadora desecha sus dichos por cuanto no tiene conocimiento del asunto debatido. Así se establece.


Miuller Medina, 18.710.468, el tribunal dejo constancia de su incomparecencia. El tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
En cuanto a las Documentales promovidas, que corren insertas a los folios N° 73 marcado A1, Gaceta oficial ff 73/75 donde se designa como Presidente para la época de la accionada. Esta documental el tribunal no la valora, nada aporta a la solución de la controversia. Así se establece.

Marcados B, f 76,77,78 punto de cuenta N° RRHH-14-0081, RRHH-095 de fecha 21/10/2014 mediante el cual se designa a la ciudadana Mirna Dinorah Prieto Ortega, aprobado suscrito por el presidente de la institución y el Gerente de RRHH, al 135 de la pieza n° 1; punto de cuenta donde se designa como Encargada de la Consultoría Jurídica a la accionante. La parte actora hizo observaciones, señalando que desconocía que se le hubiere designado como consultora encargada. Esta prueba se adminicula con los recibos de pago, así como de la liquidación final cursante a l folios 55 y de los mismos se desprende que el cargo de la actora era el de coordinadora. Asi se establece.

Marcada D1, contrato de trabajo y Adendum, ff 79/84 , de fechas 06/01/2014 hasta el 31/07/2014 y 06/07/2014, cláusula primera: de las mismas se desprenden las funciones de la actora durante el periodo en ella comprendido era las establecidas como abogado revisor y asesor de la Gerencia de RRHH, así como atención de causas en los tribunales y entes administrativos del trabajo y que gozaba de una prima de profesionalización, transporte y prima por hijo. El tribunal las valora Art. 78 y 10 de la LOPTRA.
Marcada E f85, carta de despido, de la misma se desprende el cargo de Coordinadora Legal y que la administración señala que la accionante ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción. Carnet de trabajo, donde se desprende el cargo de asesor legal, El tribunal la valora Art. 78 de la LOPT. Y 10 en base a la sana crítica. Así se establece.
Marcada I ff, 107/110 decreto de inamovilidad laboral, se tarta de un acto normativo, no es objeto de prueba el tribunal la aprecia de conformidad con el principio Iura novit cuira. Asi se establece.

Marcados G y H ff99/106 instrumentos poder, de la misma se desprende que son poderes para representación judicial de la accionada en juicio. El tribunal las valora art 77 de la lOPT. Así se establece.

Documentales marcadas J ff 111 al 117, de las marcadas 111,114 el tribunal las aprecia, de las mismas se desprenden el cargo de la actora como coordinador legal, el tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Art78 y 10 de la lOPT. Así se establece.
Las marcadas 115 al 117, la accionante las impugnas no le son oponibles, provienen de un tercero que no es parte en el juicio. El tribunal las desecha del proceso. Así se establece

Marcadas 118 al 120 liquidación, fideicomiso y constancia de afiliación del IVSS, de esta última se desprende que el actor tenia el cargo de asesor.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del FONDO ADMINISTRATIVO DE SALUD PARA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, DE SUS ORGANOS Y ENTES ADSCRITOS (FASMIJ), y por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo en su sentencia definitiva con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde señaló lo siguiente:


“(…) Seguidamente, el Tribunal concedió a la parte accionante diez (10) minutos a los fines que expusiera los fundamentos de su demanda lo cual una vez agotado, se prosiguió con la evacuación y el control de las pruebas consistentes en instrumentales promovida por la parte actora que corren insertas de los folios 33 al 91 de la pieza principal, de las cuales no se ejerció control por su adversario procesal vista su incomparecencia al debate probatorio, finalizándose con la declaración de parte en la cual quien hoy demanda expuso de manera expresa y a viva voz las respuestas a las interrogantes formuladas por el Juez. (…)”.

Ahora bien, con relación a los puntos controvertidos relativos a los conceptos y montos reclamados por el accionante, el Juzgado a-quo en su sentencia de merito indicó lo siguiente:

“(… )Los arts. 37, 39 y 87 lottt desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad a un trabajador y en tal sentido, para eso seguiremos lo señalado por la scs/tsj en cuanto a que la determinación de un trabajador de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho más no de derecho. En efecto, es el principio de la primacía de la realidad de los hechos (art. 39 lottt) el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera, que en el caso que nos ocupa fue el de gerente de recursos humanos.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición del trabajador y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

Además, el trabajador de dirección, tiene el carácter de representar al patrono o interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

Dicha scs/tsj en fallo nº 347 del 19/03/2009, estatuyó que:

“Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (negrillas de este Tribunal).

De lo antes dicho y de las pruebas a las que este tribunal les otorgó valor probatorio, se evidencia, que la actora comenzó y culminó como asesora legal, que no tomaba decisiones, que no contrataba personal ni despedía, que no era representante del patrono, que según la constancia emanada del IVSS, del contrato y de las funciones, su cargo era asesor, que de la declaración de testigos, la accionada estaba adscrita a la Gerencia de RRHH, siendo esta la única que tomaba decisiones pruebas estas que no fueron impugnadas, con ocasión de la confesión de la demanda, por incomparecencia en la audiencia de juicio. Por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar que la demandada no pudo desvirtuar lo dicho por el actor, declarando que goza de estabilidad así como la procedencia de la indemnización de despido del art 92 de la LOTTT.

En el presente caso, estamos en presencia de una confesión por parte de la demandada, pero atendiendo el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en sentencia nº 810 del 18/04/2006, mal puede interpretarse dicha norma (art. 151 lopt) en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba. De igual manera, en sentencia nº 1.184 del 22/09/2009, la misma Sala estatuyó que dicha confesión ficta (presunción iuris tantum), podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Por lo que luego del análisis de las probanzas que constan en el presente expediente, esta instancia deduce que el expatrono accionado no logró desvirtuar la confesión en que incurriera por efecto de no comparecer a la audiencia de juicio, pues sus pruebas no ofrecieron elementos de convicción para ello. Siendo así, esta instancia considera que resulta razonable lo pretendido sobre la base que la entidad de trabajo demandada despidió al demandante y no le cancelo la indemnización de despido como beneficios laboral, y luego de haber revisados los cálculos aritméticos libelares, tampoco cuestionados por la demandada en cuanto a montos y bases salariales, entiende que son obsequiosos a la justicia y que se ajustan a los extremos legales, por ende, se declara procedentes en derecho , por las siguientes motivaciones:

En el presente caso la demandad sólo reclama la indemnización de despido, en base a la cantidad de ciento once mil quinientos cincuenta y siete bolívares (Bs. 111.557,12) correspondiente a la indemnización de despido según el art 92 de la LOTTT (…)”.


Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente a las pruebas aportadas por las partes actora y demandada respectivamente; observa quien decide que el reclamo de la actora se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia al folio 49, marcado “A” de la pieza principal, que cursa original de constancia de registro de la trabajadora emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrita por el ciudadano Emilio Alberto Figuera Palomo como representante legal de la demandada; evidenciándose igualmente al folio 50, marcado “C”, Carta Poder otorgada a la actora por el Presidente de la Junta Directiva de la accionada Emilio Alberto Figuera Palomo para actuar ante la Inspectoría del Trabajo; asimismo se observa al folio 51, marcado “D”, copia fotostática del carnet que fuera emitido a la trabajadora por la entidad de trabajo accionada en el cual se evidencia el cargo de Asesor Legal; original de Informe de Entrega cursante a los folios 52 al 53, marcado “E”, de fecha 09/02/2015, suscrito por la actora; copia fotostática de carta de despido cursante al folio 54, marcada “F”, suscrita por el ciudadano Jhonny José Rangel Contreras en su carácter de Presidente de la fundación demandada, la cual fuera recibida por la actora en fecha 09/02/2015; original de liquidación de prestaciones sociales cursantes a los folios 55 al 57; informes médicos cursantes a los folios 58 al 59, marcados “H”, emanados de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética (CAREMA) y del Hospital de Clínicas Caracas, respectivamente, en los cuales se aprecia que a la ex - trabajadora le fue diagnosticado: Microadenoma hipofisiario, microprolactinoma, síndrome metabólico e intolerancia a carbohidratos; se evidencia de igual forma al folio 76, marcado “B”, punto de cuenta Nº RRHH-14-001 de fecha 01/09/2014, en el cual se autoriza la designación de Alto Nivel de la ciudadana Mirna Dinhora Prieto Ortega, identificada en autos, como trabajadora de Dirección; original de oficio Nº ORRHH 14-0000960 de fecha 01/09/2014, marcada “C”, cursante al folio 77, en la cual se notifica a la actora su designación como Coordinadora adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos; original de punto de cuenta Nº RRHH-14-095 de fecha 21/10/2014, marcado “D”, cursante al folio 78, mediante el cual se designa a la ex - trabajadora como Consultora Jurídica (Encargada) adscrita a la Oficina de Consultoría Jurídica del ente demandado; adendum de original de contrato de trabajo de fecha 06 de julio de 2014, marcado “D1”, cursante al folio 79 y su vuelto, suscrito entre FASMIJ y la actora; original de documento contentivo de Funciones de Asesor Legal (Coordinador de Asesoría Legal de la Gerencia de Recursos Humanos) cursante al folio 80; original de contrato de trabajo suscrito entre FASMIJ y la actora en fecha 06 de enero de 2014, cursante a los folios 81 al 84; original de oficio Nº RRHH-15-0000236, marcado con la letra “E”, cursante al folio 85, mediante el cual se notificó a la accionante de su egreso de la fundación, el cual recibió en fecha 09/02/2015; original de la credencial de la entidad demandada marcada con la letra “E1”, cursante al folio 86; copia fotostática del punto de información Nº JD-1º AO-2014-005, de fecha 02/04/2014 presentado a la Junta Directiva del Fondo Administrativo de Salud para el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de sus órganos y entes adscritos (FASMIJ), marcado “F”, cursante a los folios 87 al 98, mediante la cual se recomienda la aprobación de la estructura organizativa de la fundación; originales de Instrumentos Poderes de Representación, marcados con las letras “G” y “H”, cursantes a los folios 99 al 106, los cuales fueron otorgados por los ciudadanos Leiden Lorena Siverio y Emilio Alberto Figuera Palomo a la actora, en fechas 21/01/2014 y 09/12/2014, respectivamente; y recibos de pago emitidos por la accionada a nombre de la actora correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero de 2015, cursantes a los folios 111 al 114, marcados “J”, donde se evidencia que la accionante durante el desempeño de sus funciones como asesora legal de la entidad de trabajo demandada no estaba facultada para tomar decisiones, no contrataba ni despedía personal, ni tampoco era representante del patrono, estando solamente adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos que era la única oficina que tomaba decisiones dentro de la referida fundación, razón por la cual quien decide ratifica la PROCEDENCIA del pago de la indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme a los lineamientos establecidos por la juez de Primera Instancia. Así se decide.-
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el día en que terminara la relación de trabajo (09/02/2015) sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
Igualmente, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de ejecución, quien conforme a la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día [literal F del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (09/02/2015) para las prestaciones sociales y desde la fecha de notificación de la demandada (29/09/2016,) ff. 37 y 38) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

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