Decisión Nº AP21-L-2014-001210 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP21-L-2014-001210
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2014-001210

Se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, en fecha, 04 de mayo de 2017, provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en razón de la consulta obligatoria a que está sometida toda decisión que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, dado que el ente demandado es una empresa del Estado (CATIVEN, S.A., hoy, Red de Abastos Bicentenario, C.A.) y goza por tanto de los privilegios y prerrogativas procesales de la República.

En el auto recepción del expediente, de fecha 04 de mayo de 2017, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar, y estando dentro de dicho lapso, el Tribunal lo hace en los términos que seguidamente consigna:

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, sigue el ciudadano, WILMER JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.352.620, representado judicialmente por los abogados, SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA, FREDDY ALVAREZ BERNEE, MAGALY JOSEFINA GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 7.594, 10.040 y 11.409, respectivamente, contra CATIVEN, S.A., en la actualidad RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el Nº 16, del tomo 258-A-Sgdo., de fecha 20 de diciembre de 1994, representada por los abogados: YEREDITH CARLOT RAMIREZ PEÑA, MERCEDES DEL VALLE FARIAS, NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZALEZ, MARIA CANDELARIA ANDÚJAR, CLAUDIA CAROLINA CANCHICA GONZALEZ, FRANCYS LORENA CAMINO PEREZ, ISMALY ANADITH TOVAR GONZALEZ, JANETT DEL CARMEN RAMIREZ PEREZ, JOSE ANTONIO LORENZO RAMIREZ, ALEXY DEL CARMEN VALERA TORREALBA, JOVER JOSE GARCIA CHINCHILLA, KAREN MARIELA PULIDO BELLO, ERYLYN DEL CARMEN ARAUJI BLANCO, ANDDY ALEXANDER VILLANUEVA SAENZ, LPLYVETT ROJAS PEREZ, EDWIN GREGORIO ZAMBRANO DESANTIAGO, KELLY GLAUDY MENDOZA SOTO Y JOSE FRANCISCO MARTINEZ FIGUEROA, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 70.236, 83.253, 29.232, 107.213, 66.929, 98.806, 116.882, 139.480, 181.422, 137.198, 151.137, 209.415, 117.152, 96.176, 134.750, 117.953, 103.703, 167.762, 131.437 y 236.319, respectivamente; el Juzgado Décimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva, en fecha, 28 de noviembre de 2014, por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, declarando su firmeza por auto del 27 de enero de 2015, pese a no haberse hecho la consulta obligatoria a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y que ahora se ventila.

Como se dijo, el fallo consultado, del 28 de noviembre de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a cancelar al actor, la cantidad de Bs.143.265,24, por responsabilidad material subjetiva prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT, así como los intereses de mora de dicho monto, desde la fecha de la detección de la enfermedad hasta la fecha del pago efectivo, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el BCV, para los intereses de las prestaciones sociales; y desde el 07 de mayo de 2012 en adelante, según lo previsto en el artículo 142 literal f) de la LOTTT; e igualmente, la indexación, desde la notificación de la demandada (05/06/2014), hasta la fecha del pago efectivo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el BCV. Para el cálculo de estos conceptos, ordenó el fallo recurrido, la práctica de una experticia complementaria del fallo.

Así mismo, condenó el fallo apelado a la demandada, a pagar a la parte actora, la suma de Bs.25.000,00, por concepto de daño moral, así como la corrección monetaria de esta cantidad, desde la fecha de publicación de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo, excluyéndose del cómputo de la corrección monetaria, los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, tales como receso judicial.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Plantea la parte actora en su libelo de demanda, que viene prestando servicios para la demandada, desde el 11 de diciembre de 2000, ocupando el cargo de Mercaderista, sin que se le practicara ningún examen médico pre-empleo, ni se le impartió charla alguna acerca de los riesgos en el desempeño del cargo; así como tampoco se le suministró dotación alguna para la protección en el trabajo; que se le asignaron las tareas que durante doce (12) años ha venido ejecutando, tales como: Descarga de gandolas con la zorra manual, algunas veces, y en otras, bulto por bulto, con promedio de tres (3) gandolas diarias; que debía luego bajar la carga al depósito de la empresa, para luego subirla al piso de ventas, y junto con otros tres (3) trabajadores, llenar los estantes con los productos para la venta; que los estantes se encuentran ubicados en nueve (9) pasillos, y que le correspondía cargar diariamente, veinticinco (25) bultos de harina, así como de azúcar, arroz y otros productos en cajas; y que por tres veces por semana, debía arreglar el depósito; que actualmente, debido a su limitación física, se le cambió, después de ocho (8) años, el turno de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que anteriormente era rotativo, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 12:00 m. a 9:00 a.m.(sic).

Señala que las circunstancias de hecho expuestas, constan en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, que, indica, consignará en la oportunidad legal correspondiente.
Que tal y como consta en la Certificación N° 0205-11 de fecha 21 de octubre de 2011, padece: Espondilosis dorsal con leves ostiofitos perivertebrales, disminución de la altura e intensidad de los discos a este nivel, postrucción discales concentrica a nivel de L4-L5, L5-S1, asociado a presencia de hipertrofia facetaria, generando síndrome facetario bilateral a predominio izquierdo (CIE 1º: M51.1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le produce discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Continúa alegando la representación judicial de la parte demandante que todas las gestiones realizadas ante la Empresa para que le cancelaran las indemnizaciones a las que legítimamente tiene derecho, han resultado infructuosas motivo por el cual procedió a acudir ante la vía judicial. Que en tal sentido, visto el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, ya que según su decir, nunca le informó sobre los riesgos de su trabajo, adicionalmente al monto fijado por el INSPSASEL por la responsabilidad subjetiva del empleador, señala que proceden las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil, en consecuencia reclama los siguientes conceptos:

REPONSABILIDAD SUBJETIVA ART. 130 DE LA LOPCYMAT Bs. 143.265,24.
• DAÑO MORAL Bs. 500.000,00,
• LUCRO CESANTE
Fundamenta su solicitud en que la enfermedad ocupacional le ha impedido realizar actividades de levantamiento, traslado de cargas, posturas estáticas, dinámicas, subir y bajar escaleras frecuentemente, siendo un hombre de 34 años con una expectativa de 40 años más de vida útil, por lo cual reclama 480 meses en base al salario mínimo nacional por lucro cesante) Bs. 982.905,60
Total de lo reclamado Bs. 1.626.170,84.

Por su parte la demandada no asistió a la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda y no aportó medios de prueba, pero por tratarse de un ente del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la demanda se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes. Así se establece.

CONTROVERSIA

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, la cual se circunscribe a determinar la procedencia o no del daño moral y del lucro cesante, siendo carga de la parte actora demostrar el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuya indemnización reclama.

Seguidamente pasa esta Alzada a la revisión del material probatorio aportado a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A1”, cursante al folio 36, Solicitud de Servicio Médico del actor ante el INPSASEL, de fecha 10-08-11., se evidencia en la parte identificada como observaciones, que el actor presenta: discopatía degenerativa lumbar con prominencia de los discos L4-L5, L5-S1, Síndrome Facetario L4-L5, L5-S1, Discopatía y Espondilosis dorsal. Respecto de tal probanza, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue atacado en el proceso, y evidencia las dolencias que padece el actor. Así se establece.

Marcada “A2” cursante al folio 37, Planilla emanada del IPSASEL de fecha 10-08-11, firmada por el trabajador, de la cual se desprende un formulario de preguntas efectuadas por el referido Ente al trabajador y en cuyas respuestas señaló que realizaba sus actividades en el depósito, recibo y piso de ventas, que no contaban con ningún tipo de protección y que solo usaban una faja en la cintura que era personal porque la empresa no dotaba a los trabajadores; que ha laborado por once (11) años para la demandada; que lo explotaron; lo hicieron laborar horas extras y domingos. El Tribunal, dado que este instrumento contiene lo expuesto por el propio interesado en las resultas de la causa, lo desecha del proceso, dado que, como sabemos, nadie puede alegar a su favor la prueba preconstituida así misma, y la presente, está hecha a la medida de lo alegado por el actor, es decir, atenta contra el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Marcadas “A3 a la A11” cursante a los folios 38 al 46, Orden No. Mir11-1106, emanada del INPSASEL, en la cual el Director y Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ( DIRESAT), del INPSASEL, facultados según Gaceta Oficial No 378763 del 13-08-10, emiten la orden de trabajo a la ciudadana Yoraxi Mora, Cédula de Identidad No. 11.958.091, para que actúe según lo previsto en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela, en fecha 21-07-67 y artículos 1, 12, 17 y 18 de la LOPCYMAT. De cuyo orden se evidencia que en fecha, 19-08-11, un funcionario del INPSASEL realizó investigación de la enfermedad ocupacional invocada por el actor, que se trasladó a la sede de la demandada, ubicada en Av. Principal de Las Mercedes, Centro Comercial Cada, en el Municipio Baruta, Estado Miranda, y deja constancia que la empresa cuenta con 87 trabajadores, que el Supervisor del INPSASEL fue atendido por el Ciudadano JESÚS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.319.498, en su carácter de Gerente Encargado.

Se deja constancia que en dicha inspección, se puso de manifiesto el expediente del actor en el cual se evidencia que nació el 28-03-77, que ingresó en la empresa demandada el 11-12-00, que el horario del actor era de 07:00 am a 03:00 pm, y de 12:00 m a 09:00 pm rotativo. Se dejó constancia que el actor se encuentra registrado en el IVSS, de la notificación de riesgo, de fecha 05-04-06, así como de evaluación de riesgo de fecha 05-04-06, y que no se le practicaron exámenes pre-empleo. El Inspector deja constancia que las labores del actor antes de su limitación de tareas por el INPSASEL eran: Descargar las gandolas con la zorra manual, y otras veces bulto por bulto, tres (3) veces por semana, entre 02 trabajadores y llegaban 02 o 03 gandolas al día. Los productos eran entre otros: harina pan: 50 bultos; azúcar: 50 bultos; arroz: 50 bultos; aceite: 40 bultos; que el actor luego los bajaba al depósito, y, posteriormente los trasladaba y subía al piso de ventas para llenar los estantes, el trabajo lo realizaba diariamente entre cuatro trabajadores.

Se indica en dicho informe que son nueve (09) pasillos, que se debían colocar para la venta, 25 bultos de harina, 25 bultos de azúcar, 25 bultos de arroz, entre otros. El Inspector del INPSASEL deja constancia que luego de la orden de limitación de tareas por el INPSASEL, el actor se encarga de ayudar en los estantes a colocar las servilletas, pasapalos, recoger los carritos, pegar precios, acomodar licores, en ello lleva 03 meses a la fecha de la inspección. Respecto de tal probanza esta Alzada deja establecido que se trata de un documento público, que no resultó atacado en el proceso y le merece fe y confianza por emanar de funcionario competente para su expedición, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio a todo de lo que de su contenido emana. Así se establece.


Marcada “A12-13” cursante al folio 47 al 49, Certificación No 0205-11, de fecha 21-10-11, emanada de INPSASEL.

Es apreciada por esta alzada, dado que fue reconocida por la demandada, además de evidenciar que el actor padece de: ESPONDILOSIS DORSAL CON LEVES OSTEOFITOS PERIVERTEBRALES, DISMINUCIÓN DE LA ALTURA e intensidad de los discos a ese nivel, postrucción, discales concéntricas a nivel de L4.L5, L5-S1, asociado a presencia de hipertrofia facetaría, generando síndrome facetario bilateral a predominio izquierdo ( CIE 1º: M51.1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le produce discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Y como quiera que emana del Organismo facultado para su emisión con carácter de documento público (Art.76 LOPCYMAT), este Juzgado le concede pleno valor probatorio, como evidencia de que el actor padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le produce discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. Así se establece.


Marcada “B” cursante al folio 50, Certificado de incapacidad residual de fecha 07-02-12, emanada del DIRECTOR Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.
Fue reconocido por la demandada. Es apreciado, evidencia que el actor padece una pérdida de capacidad para el trabajo del 15% debido a una espondiloartrosis postrucción discal L4 L5; L5 LS. En cuanto a esta probanza, el Tribunal reproduce la valoración dada a la prueba anterior, por tratarse igualmente, de un instrumento público que no resultó atacado en el proceso. Así se establece.

Marcada “B2 al B9” cursantes a los folios 51 al 58, Recibos de pago de salarios emanados de la demandada a favor del actor, correspondientes al año 2011 y 2012:
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el salario fijo quincenal era de Bs. 745,97, que luego aumentó a Bs. 820,56 más la incidencia de domingos laborados; y al no haber sido impugnados, ni en forma alguna atacados en el juicio, los mismos evidencian las percepciones del actor como trabajador de la demandada. Así se establece.

Marcada “B10 – B13 y C” cursante a los folios 59 al 64, Cálculo de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral quinto de la LOPCYMAT realizado por el Director Regional de la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL, de fecha 24 de mayo de 2012. Certificación y comunicación de INPSASEL a Red de Abastos Bicentenario: Se les otorga valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que se estableció por la discapacidad parcial permanente del actor, la suma de Bs. 143.265,24 según el mencionado artículo de la LOPCYMAT, considerando 1.308 días (3,6 años) en base a un último salario integral de Bs. 109,53, diarios, y a su vez le fue notificado a la demandada de las limitaciones de las tareas de la parte demandante. Así establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La demandada no promovió pruebas ni aportó elemento alguno al proceso digno de ser analizado por esta Alzada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo de demanda así como del acervo probatorio traído a los autos, y teniendo en cuenta que el ente demandado es una empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, que goza en consecuencia de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y que debe tenerse, contradicha la demanda en todas sus partes; quien sentencia pasa de seguidas a pronunciarse sobre los hechos controvertidos bajo los siguientes términos:

SOBRE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA DEMANDADA:

En primer lugar, se observa que a pesar que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas y no contestó la demanda, se le otorgan los privilegios que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se concede a dichos entes los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios. A tales efectos, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública consagra el otorgamiento de dichos privilegios. Interpretando el contenido normativo del mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que el artículo 97 eiusdem establece el reconocimiento que hace la Ley con carácter general y uniforme para todos los Institutos Autónomos, corporaciones, asociaciones, fundaciones, empresas públicas, sin distinguir entre institutos nacionales, estadales o municipales, de los privilegios y prerrogativas acordados por Ley nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. De modo que, si los Estados y sus institutos autónomos, compañías, sociedades, asociaciones, fundaciones tienen, sin distingo alguno, los mismos privilegios y prerrogativas que concede la ley nacional a la República, les resulta aplicable lo establecido en los artículos 63 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El primero preceptúa que los privilegios procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo cual corresponde determinar si la parte actora probó la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
Ahora bien, es importante destacar que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo el Juez Laboral por mandato legal esta obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una presunción de admisión de los hechos libelados.

Señalado lo anterior, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’ Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, quien sentencia en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

Así las cosas, observa este Juzgador igual que el sentenciador de Primera Instancia, que efectivamente la parte actora logró demostrar la existencia de enfermedad ocupacional derivada de los servicios prestados a la demandada, así como el hecho ilícito, ya que cursa en autos, de las pruebas aportadas por el actor, Solicitud de Servicio Médico del actor ante el INPSASEL, de fecha 10-08-11., de la cual se desprende en sus observaciones que el actor presenta: Discopatía degenerativa lumbar con prominencia de los discos L4-L5, L5-S1, Síndrome Facetario L4-L5, L5-S1, Discopatía y Espondilosis dorsal. Así mismo cursa Orden No. Mir11-1106, emanada del INPSASEL, en la cual el Director y Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda ( DIRESAT), del INPSASEL, facultados según Gaceta Oficial No 378763 del 13-08-10, emiten la orden de trabajo a la ciudadana Yoraxi Mora, Cédula de Identidad No. 11.958.091, para que actúe según lo previsto en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela, en fecha 21-07-67 y artículos 1, 12, 17 y 18 de la LOPCYMAT. De cuya orden se evidencia que en fecha 19-08-11, un funcionario del INPSASEL realizó investigación de la enfermedad ocupacional invocada por el actor, que se trasladó a la sede de la demandada, ubicada en Av. Principal de Las Mercedes, Centro Comercial Cada, en el Municipio Baruta, Estado Miranda, deja constancia que la empresa cuenta con 87 trabajadores, que el Supervisor del INPSASEL fue atendido por el ciudadano JESÚS PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. 6319498, en su carácter de Gerente Encargado. Se deja constancia que se puso de manifiesto el expediente del actor en el cual se evidencia que nació el 28-03-77, que ingresó en la empresa demandada el 11-12-00, que el horario del actor era de 07:00 am a 03:00 pm, y de 12:00 m a 09:00 pm rotativo. Se dejó constancia que el actor se encuentra registrado en el IVSS, de la notificación de riesgo de fecha 05-04-06, así como de la evaluación de riesgos de fecha 05-04-06, y que no se le realizaron exámenes pre-empleo. El Inspector deja constancia que las labores del actor antes de su limitación de tareas por el INPSASEL eran: Descargar las gandolas con la zorra manual y otras veces, bulto por bulto, 03 veces por semana, entre 02 trabajadores y llegaban 02 o 03 gandolas al día. Los productos eran entre otros: harina pan: 50 bultos; azúcar: 50 bultos; arroz: 50 bultos; aceite: 40 bultos; que el actor luego los bajaba al depósito, y, posteriormente los trasladaba y subía al piso de ventas para llenar los estantes; que el trabajo lo realizaban diariamente entre cuatro trabajadores. Se indica en dicho informe que son 09 pasillos, que se debían colocar para la venta, 25 bultos de harina, 25 bultos de azúcar, 25 bultos de arroz, entre otros.

El Inspector del INPSASEL deja constancia que luego de la orden de limitación de tareas por el INPSASEL, el actor se encarga de ayudar en los estantes a colocar las servilletas, pasapalos, recoger los carritos, pegar precios, acomodar licores, en ello lleva 03 meses a la fecha de la inspección. Respecto de tal probanza esta Alzada deja establecido que se trata de un documento público, debidamente elaborado por funcionario competente para ello, por lo tanto se le confiere valor probatorio. Finalmente cursa Certificación No 0205-11, de fecha 21-10-11, emanada de INPSASEL,.donde se evidencia que el actor padece de ESPONDILOSIS DORSAL CON LEVES OSTEOFITOS PERIVERTEBRALES, DISMINUCIÓN DE LA ALTURA e intensidad de los discos a ese nivel, postrucción, discales concéntricas a nivel de L4.L5, L5-S1, asociado a presencia de hipertrofia facetaría, generando síndrome facetario bilateral a predominio izquierdo ( CIE 1º: M51.1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le produce discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual.

Respecto de tal probanza, esta Alzada en líneas anteriores expresó su valoración, la cual queda reproducida ahora. Así se establece.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada a pronunciarse en relación a la procedencia o no de los conceptos que fueron reclamados en el libelo de la demanda, lo cual hace de la siguiente forma:


EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA PATRONAL Y LA INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD LABORAL

Alega la representación judicial de la parte demandante que adicionalmente al monto fijado por el INSPSASEL por la responsabilidad subjetiva del empleador, proceden las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo, esto tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).

En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

En este orden de ideas advierte este Juzgador, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, existe una carga probatoria compartida es decir corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada y al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.

Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor padece de enfermedad ocupacional generada con ocasión a la prestación de servicio en cumplimiento de sus funciones; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

En el presente caso, se evidencia de la investigación administrativa llevada por el INPSASEL, específicamente del informe de investigación de origen de la enfermedad cursante a los folios 38 al 46, Orden No. Mir11-1106, emanada del INPSASEL, donde el funcionario encargado de efectuar la respectiva investigación señala en extracto lo siguiente: “…Se deja constancia que se colocó a la vista el expediente del actor en el cual se evidencia que nació el 28-03-77, que ingresó en la empresa demandada el 11-12-00, que el horario del actor era de 07:00 am a 03:00 pm, y de 12:00 m a 09:00 pm rotativo. Se dejó constancia que el actor se encuentra registrado en el IVSS, se deja constancia de notificación de riesgo de fecha 05-04-06, asi como de evaluación de riesgo de fecha 05-04-06, no se le realizaron exámenes pre empleo. El Inspector deja constancia que las labores del actor antes de su limitación de tareas por el INPSASEL eran: Descargar las gandolas con la zorra manual y otras veces bulto por bulto, 03 veces a la semana, entre 02 trabajadores y llegaban 02 o 03 gandolas al dia. Los productos eran entre otros: harina pan: 50 bultos; azúcar: 50 bultos; arroz: 50 bultos; aceite: 40 bultos; que el actor luego los bajaba al depósito, y, posteriormente los trasladaba y subía al piso de ventas para llenar los estantes, el trabajo lo realizaba diariamente entre cuatro trabajadores. Se indica en dicho informe que son 09 pasillos, que se debían colocar para la venta 25 bultos de harina, 25 bultos de azúcar, 25 bultos de arroz, entre otros. El Inspector del INPSASEL deja constancia que luego de la orden de limitación de tareas por el INPSASEL, el actor se encarga de ayudar en los estantes a colocar las servilletas, pasapalos, recoger los carritos, pegar precios, acomodar licores, en ello lleva 03 meses a la fecha de la inspección.…”

Una vez analizadas las probanzas cursante a los autos, traídos por la parte actora, en específico del informe presentado por el INPSASEL, se demuestra que el actor estaba expuesto a un riesgo especial y que la demandada no cumplió con las normas de prevención y seguridad Industrial, por tanto; al no usar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño al actor, y no haber contado este último con los medios idóneos para prevenir el riesgo, se configuró una situación que hace responsable al patrono subjetivamente, razón por la cual resulta forzoso concluir que el patrono incurrió en hecho ilícito y que es procedente la responsabilidad subjetiva patronal, por incumplimiento de la Ley en materia de prevención de riesgos, evidenciándose así relación de causalidad entre la conducta asumida por la demandada, en conclusión considera quien sentencia que efectivamente la empresa demandada, es responsable subjetivamente por la enfermedad ocupacional sufrida por el demandante y por ende este se hace acreedor de las indemnizaciones contempladas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
En este sentido establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Artículo 130. “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.”

En este sentido tenemos que cursa a los folios 59 al 64, Cálculo de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral quinto de la LOPCYMAT realizado por el Director Regional de la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL, de fecha 24 de mayo de 2012, en el cual estableció por la discapacidad parcial permanente del actor (15%) la suma de Bs. 143.265,24, según el mencionado artículo de la LOPCYMAT, considerando 1.308 días (3,6 años) en base a un último salario integral de Bs. 109,53.

En consecuencia de lo anterior y conforme a la certificación de discapacidad otorgada por el INPSASEL, cursante a los folios 47 al 50 de la pieza principal, en razón de ello y de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá la demandada: RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (ANTES CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.), cancelar al actor, la cantidad de Bs.143.265,24, equivalentes a tres (3) años y seis (6) meses, es decir, 1308 días de salario, a razón de un salario integral diario de Bs. 109,53, tal y como quedo establecido en el oficio precitado cursante a los folios 47 al 50. Así se establece.


EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE

Alega la representación judicial de la parte demandante que “….como consecuencia inmediata y directa de la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, no podré percibir en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo de no haber ocurrido la enfermedad ocupacional ya que he quedado limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar) posturas estáticas, dinámicas e inadecuadas mantenidas, deambulación del tronco con o sin cargas frecuentemente flexo-extensión, lateralización del tronco con o sin cargas frecuentes de manera sostenida, siendo un hombre de 34 años, con una expectativa de por lo menos 40 años mas y tomando únicamente como base el salario mínimo nacional de Bs. 2.047,72…..”

Cabe destacar al respecto, que el lucro cesante en materia laboral, se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, como podría suceder en el caso de un trabajador que labore dentro de una jornada ordinaria y sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente y lo imposibilite para seguir trabajando su jornada ordinaria, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios dentro de dicha jornada; o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.

Ahora bien, para la procedencia del pago de una indemnización por lucro cesante, deberá quien la solicite, demostrar los extremos del hecho ilícito civil, es decir, el daño causado, la conducta culpable del agente generador del daño (el patrono) y la relación de causalidad entre esa conducta culpable y el daño causado. Al respecto este Juzgado, una vez valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, puede concluir: 1.- Que el demandante se encuentra aun laborando para la empresa demandada, lo que implica que igualmente percibe un salario así como el resto de las incidencias salariales que por Ley le corresponden, entre ellas, vacaciones, bono vacacional, utilidades. 2.- Que el Inspector del INPSASEL dejó constancia en el informe de inspección: “… que luego de la orden de limitación de tareas por el INPSASEL, el actor se encarga de ayudar en los estantes a colocar las servilletas, pasapalos, recoger los carritos, pegar precios, acomodar licores, en ello lleva 03 meses a la fecha de la inspección.…” 3.- Que el grado de pérdida de su capacidad para el trabajo es del 15%. 4.- Que no se evidencia de las autos prueba alguna mediante la cual le haya sido otorgada pensión por discapacidad al trabajador, en consideración a lo antes señalado considera quien decide que el actor no se encuentra limitado en un 100% para realizar actividades que le procuren un medio de producción tendiente a su sustento, solo presenta un grado de discapacidad del 15% y por lo tanto, a criterio de quien Juzga esto no lo incapacita en su totalidad para realizar actividades laborales que le permitan su propia manutención, en consecuencia es forzoso para quien decide declarar la improcedencia del lucro cesante solicitado. Así se decide

EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

Por último, en lo atinente a la Indemnización por daño moral, por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: ESPONDILOSIS DORSAL CON LEVES OSTEOFITOS PERIVERTEBRALES, DISMINUCIÓN DE LA ALTURA e intensidad de los discos a ese nivel, postrucción, discales concéntricas a nivel de L4.L5, L5-S1, asociado a presencia de hipertrofia facetaría, generando síndrome facetario bilateral a predominio izquierdo ( CIE 1º: M51.1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le produce discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual. tal y como se evidencia de la copia certificada de Certificación de fecha 21-10-2011 del Origen Ocupacional de la enfermedad efectuada por la ciudadana Haydee Rebolledo, en su condición de Médica Especialista en Salud Ocupacional, adscrita al INPSASEL.

De igual manera se observa del Certificado de Incapacidad Residual suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual en fecha 07-02-2012, que certificó como diagnóstico de incapacidad del ciudadano Colmenares Wilmer, una ESPONDILOTROSIS PROTRUASION DISCAL L4.L5, L5-S1, con una pérdida de capacidad para el Trabajo del 15%.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que cursa a los folios 38 al 46, Orden No. Mir11-1106, emanada del INPSASEL, en el cual Inspector dejó constancia de que “….no se le realizaron exámenes pre empleo. El Inspector deja constancia que las labores del actor antes de su limitación de tareas por el INPSASEL eran: Descargar las gandolas con la zorra manual y otras veces bulto por bulto, 03 veces a la semana, entre 02 trabajadores y llegaban 02 o 03 gandolas al dia. Los productos eran entre otros: harina pan: 50 bultos; azúcar: 50 bultos; arroz: 50 bultos; aceite: 40 bultos; que el actor luego los bajaba al depósito, y, posteriormente los trasladaba y subía al piso de ventas para llenar los estantes, el trabajo lo realizaba diariamente entre cuatro trabajadores. Se indica en dicho informe que son 09 pasillos, que se debían colocar para la venta 25 bultos de harina, 25 bultos de azúcar, 25 bultos de arroz, entre otros.…” Igualmente dejo constancia el Inspector de “…. Se dejó constancia que el actor se encuentra registrado en el IVSS, se deja constancia de notificación de riesgo de fecha 05-04-06, asi como de evaluación de riesgo de fecha 05-04-06, no se le realizaron exámenes pre empleo….”
Al respecto observa quien decide que no se desprende de autos manifestación expresa por parte de la actor mediante la cual hubiese alegado que la demandada no se hubiese hecho cargo de los gastos de consultas, cirugías, medicamento, fisioterapia, rehabilitación, entre otros. De igual manera no se desprende de autos que a la demandada se le hubiese impuesto multa en ningún grado por incumplimiento de la LOPCYMAT.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia de las pruebas documentales que el demandante incurriera en una conducta negligente.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: El a quó dejo constancia de que el actor en la audiencia de juicio declaró que es bachiller, vive en Carapita, nació el 28-03-77, consta en autos que ingresó en la empresa demandada el 11-12-00 y sigue siendo su trabajo actual.

e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica baja y que forma parte de la población asalariada. Así mismo señaló el a quo que el actor manifestó que tiene tres hijos en edad escolar.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una empresa en la cual el Estado tiene interés patrimonial, dedicada a la distribución y venta de alimentos, por lo que evidentemente goza de buena capacidad económica como para atender el requerimiento que impone el presente fallo.

g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se considera de acuerdo a lo antes señalado como justa y equitativa la suma acordada por el A quo, y por tanto, es la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), que estima esta Alzada como Indemnización por daño moral. Así se decide.-

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad mandada a pagar por la indemnización sujetiva, contada desde la fecha de la ocurrencia de la detección de la enfermedad (21-01-2011) hasta la oportunidad del pago efectivo y bajo los parámetros señalados en la sentencia consultada, es decir, “….Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (07) de mayo de 2012 hasta el día en el cual se realice el pago, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación….” ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad ordenada a pagar por la indemnización sujetiva, contada desde la fecha de notificación de la demandada (05-06-2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cálculo que se efectuará tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

Respecto a los intereses de mora con relación al daño moral se condena su pago, junto con la indexación, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, al igual que el renglón anterior, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total, ASI SE ESTABLECE.

Una vez efectuada la revisión y análisis de todas y cada una de las pretensiones aducidas por la parte demandante en el escrito libelar y efectuada la revisión de la sentencia en consulta, este Juzgado Superior confirma la misma en todas sus partes por cuanto se encuentra ajusta a derecho. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, que sigue el ciudadano, WILMER JOSE COLMENARES, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 14.352.620, contra CATIVEN, S.A. en la actualidad, RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, los conceptos y montos determinados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria, como quedó expuesto. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Juzgado Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha, 11 de mayo de 2017, en horas de despacho y previas las formalidades de Leh, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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