Decisión Nº AP21-L-2015-001750 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 17-10-2017

Docket NumberAP21-L-2015-001750
Date17 October 2017
CourtJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Judicial DistrictCaracas
Procedure TypeConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001750
PARTE ACTORA: GUSTAVO GIL HERRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.963.213.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de marzo de 2017.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 11/08/2017, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2017, que declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Gil Herrera Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.963.213 contra la Comandancia General de la Armada Bolivariana de Venezuela adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil; se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:

II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-11-00, que el cargo era de pintor de vehículos. El último salario fue de Bs. 2.242,50 mensuales. Aduce que al cumplir 41 años de edad le fue determinada enfermedad ocupacional, que en fecha 04-10-11, el Dr. Gustavo José Latorraca Hernández, médico adscrito a la DIRESAT, determinó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente del 67%. Aduce la existencia de constancia emanada del IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el asunto DNR-896-10-CR, que certificó que al actor se le diagnosticó enfermedad ocupacional. El actor aduce que padece de alergias, sinusopatia aguda, persistencia de dolor de garganta con disfonía, lesión tipo engrosamiento, eritema de banda ventricular izquierda, cuerda vocal y aritenoides ipsilateral con diagnóstico definitivo de pólipos de cuerdas vocales con displasia leve a moderada del epitelio de revestimiento. Desde febrero de 2006, el actor presenta intolerancia a los olores de los químicos, crisis de broncoespasmos, hipersensibilidad a solventes y pinturas acrílicas. Aduce que padece deficiencia de la capacidad funcional respiratoria, se le detectó disfonía progresiva, tos seca persistente, disnea. Afirma que las funciones del actor a favor de la demandada consistían en lo siguiente: Dentro de un horno realizaba la preparación y pintura de los vehículos que ameritaban acabados especiales con la utilización de pinturas activadas (base - cromo) lo cual ameritaba cerrar totalmente el área de trabajo para evitar la adhesión de partículas o dispersión inadecuada de recubrimiento de las películas de la pintura de los vehículos sujetos a reparación, preparación y pintura. Los carros eran ingresados y trabajados en espacios semi ventilados (ventilación natural) dentro de las instalaciones del taller de latonería y pintura de la división de vehículos tácticos de la Armada (Batapin) aplicando componentes químicos para las pinturas acrílicas (fibra de vidrio, masilla plástica, masilla roja, fondo acrílicos) y pintura mate a base de talcos (carbonatos). Por todas las razones expuestas, se demanda el pago del DAÑO MORAL por la suma de Bs. 300.000,00), en base al artículo 1.191 del Código Civil. SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA, se reclama la indemnización del ART. 130, ord. 4° de la LOPCYMAT, en base al salario de Bs. 2.242,50 mensuales. SOBRE EL LUCRO CESANTE: El actor señala que la expectativa de vida del hombre en Venezuela es hasta los 72 años, indica que tenia 41 años para el momento del diagnóstico de la enfermedad laboral por lo cual aduce que le quedaban 31 años de vida laboral útil. En consecuencia, reclama la suma de Bs. 834.210,00 resultado de multiplicar el último salario mensual de Bs. 2.242,50 por 12 meses y luego por 31 años. Se demanda la indemnización prevista en el artículo 80 de la LOPCYMAT.

Con relación a la contestación de la demanda, se indica lo siguiente:
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no consignó pruebas, ni compareció a la Audiencia preeliminar, ni a la Audiencia oral de Juicio; sin embargo se deja expresa constancia que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si a la actora le corresponden el pago de los conceptos y cantidades condenados, conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo dictado por la Juez a-quo, así como el pago de la indexación e intereses de mora, todo ello tomando en consideración sus alegatos y probanzas, observándose que la Juez de Juicio, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 23/02/2017 de la parte demandada, dejó constancia que la parte actora indicó mediante la declaración de parte su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en el escrito libelar.

Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A. Así se establece.-
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Informe médico emanado del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, Servicio de Toxicología, de fecha 19-09-06, folio 95 y 96.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En el mismo se indica que se trata de paciente de 40 años, que trabaja en el área de pintura. En vista que persiste dolor de garganta con disfonía leve, la misma se agrava con la inhalación de solventes y pinturas acrílicas, el paciente es evaluado por ORL, realizándosele una nasofigrolaringoscopia el 18-04-16, reporta lesión tipo engrosamiento y eritema de banda ventricular izquierda, cuerda vocal y aritenoides ipsilateral. El 13-06-06, se le practica biopsia de lesiones de ambas cuerdas vocales con diagnóstico definitivo de pólipos de cuerdas vocales con displasia leve a moderada del epitelio de revestimiento. El 04-07-2006, es evaluado por alergología y se le practican pruebas alérgicas de resultado positivo para ácaros, con espirometría y valores de IgE sérica normales. Presenta intolerancia a los olores de los químicos, crisis de broncoespasmo durante la exploración, de acuerdo a lo referido en informe de alergólogo, el cual a su vez sugiere cambio de área de trabajo evitando la exposición a pinturas acrílicas y solventes.

.- Constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar “Dr. CARLOS ARVELO, folio 98, en la misma se indica lo siguiente:
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. Evidencia que el actor, ciudadano Gustavo Herrera cuenta con 40 años, se trata de paciente referido por otorrinolaringólogo por hallazgo anatomopatológico de pólipos en cuerdas vocales, con displasia leve a moderada del epitelio de revestimiento, posterior a microcirugía de laringe con toma de biopsia. Inicia su enfermedad hace aproximadamente seis meses caracterizada por prurito y sensación de cuerpo extraño ocular, disfonía progresiva y tos seca persistente que progresa a disnea. Síntomas que aparecen en su medio de trabajo y mejora con el reposo. Desde hace aproximadamente tres (03) meses se agrega erupción pruriginosa generalizada. Por estos motivos ha recibido múltiples tratamientos a base de antihistamínicos orales, esteroides orales, broncodilatadores y esteroides inhalados, con mejoría de los síntomas para reaparecer cuando inicia la actividad laboral. Antecedentes personales: Niega asma, alergias alimentarias o medicamentosas. Evidencia la realización de microcirugía de laringe con toma de biopsia en junio de 2006, sin complicaciones. Como datos epidemiológicos se indica que el actor para el momento de la constancia habitaba en casa en sector denominado las Tunitas Edo. Vargas. El actor indica que donde habitaba no había alfombras, animales, plantas, no había fumadores. Se deja constancia que el actor trabajaba para el momento de la constancia como mecánico automotriz manipulando pinturas de autos y solventes químicos. En el examen funcional se detectó tos y disnea en el ambiente de trabajo. Estudios realizados: hepatología completa y química sanguínea, dentro de límites normales. IgE dentro de límites normales, pruebas alérgicas por Prick (ambientales y alimentarias) positiva para ácaro. Espirometría Normal. Se destaca que la prueba de parche con material de trabajo del paciente tipo pintura de autos o solventes no fue posible realizarla por intolerancia del paciente a los olores de los químicos. Presentó crisis de bronco espasmo que ameritó 03 nebulizaciones y la administración de hidrocortizona 500 MG vev, Por todo lo anteriormente expuesto, se recomienda cambio de área de trabajo, donde no haya exposición a pintura y solventes. Se le indicó mantener reposo laboral. Dicha documental esta firmada por la Dra. Maigualida de la Rosa, C.I. 5.222.253, MSDS 316.39, Adjunta del Departamento así como por la Dra. Amuska Suttit Rosas, C.I. No. 11.638.606, MSDS 57.492, Residente a cargo del caso.

.- Informe médico emanado de la Secretaría Sectorial de Salud Dirección de Salud Hospital “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, Servicio de Psiquiatría, de fecha 24 de enero de 2013, folio 101.

No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En el mismo se indica el siguiente diagnóstico: trastorno ansioso depresivo recurrente, síndrome de intolerancia química múltiple, se trata de paciente masculino de 46 años, evaluado desde hace aproximadamente 06 años debido a cuadro depresivo importante posterior a constatación de enfermedad ocupacional que se relaciona a intolerancia química múltiple. Se indicó el siguiente tratamiento: COMENTER 30 MLGS, RIVOTRIL 2 MGS, Psicoterapia y reposo médico con mejoría parcial. Posteriormente y debido predominante cuadro orgánico fue incapacitado laboralmente. Sin embargo, debido a stress psicosocial actual relacionado a cambios debido a dicha incapacidad ha mantenido moderado nivel de ansiedad y depresión. Se elaboró el presente informe a fin de considerar condición del paciente. Dicho documento está firmado por el Dr. Jorge Gamardo, C.I. 8.309.833, MS 29573.

.- Informe Médico emanado del Dr. Luis F. Sarmiento M, alergólogo e inmunólogo, cuyo consultorio está ubicado en el Centro Médico “Siempre”, Av. ALAMO, Macuto, Edo Vargas, folio 103.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En el mismo se indica que el actor sufre de intolerancia química, hipersensibilidad tipo I, que se inicia tratamiento de inmunoterapia especifica a partir de noviembre de 2008, por tal motivo se recomienda restringir actividad de exposición ambiental a químicos por hasta dentro de 03 meses. Tal informe es de fecha 16-10-08.

.- Informe médico emanado del doctor Luis F. Sarmiento M, alergólogo e inmunólogo, cuyo consultorio se encuentra ubicado en el Centro Médico “Siempre”, Av. ALAMO, Macuto Edo. Vargas, folio 104.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En su contenido se indica que el actor padece de prurito y cogestión ocular y nasal con la exposición al polvo y solventes, elevada sensibilidad demostrada a los ácaros y cucarachas, se requiera amplificar en forma sostenida antihistamínicos asteroides intranasales, se ordena no incorporarse al trabajo hasta tanto no se evalué apropiadamente el efecto de las medidas propuestas, dicho informe concluye que se trata de intolerancia química, es de fecha 22-05-08.

.- Constancia emanada del Ministerio del Trabajo, IVSS, Centro Hospital de Neuro Psiquiatría, Dr. JESUS MATA DE GREGORIO. Informe Psicológico para incapacidad Laboral, de fecha 20-11-08, folios 106 al 107.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 77 de la LOPT. En su contenido se indica que el actor tiene 42 años de edad, que nació el 12-06-11, que su nivel de instrucción es 6to. Grado, que su ocupación es pintor automotriz, revela una personalidad ansiosa, sobresalen ideas de daños, anticipa situaciones psicosomáticas, tiene desesperanza que lo lleva a desajuste emocional. No se recomienda incapacidad por problemas de Psiquiatría.

.- Constancia de trabajo para el IVSS, folio 108, presentada por el CORONEL AVENDAÑO MARTINEZ WILLIAMAS ALBERTO, Dir. PERSONAL CIVIL, de de la demandada, fecha 23-11-09.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Indica que el patrono del actor era la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, que su representante legal es el ciudadano ALMIRANTE ANIASI TURCHIO CARLOS MAXIMO, titular de la Cédula de Identidad No. 4.928.011, que el actor ingresó a la mencionada Comandancia el 01-11-00, se indica que devengó lo siguientes salarios en Bolívares:



.- Constancia de trabajo para el IVSS, folio 109, presentada por el CORONEL AVENDAÑO MARTINEZ WILLIAMAS ALBERTO, Dir. PERSONAL CIVIL, de fecha 23-11-09.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. Indica que el patrono del actor era la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA, que su representante legal era el ciudadano ALMIRANTE ANIASI TURCHIO CARLOS MAXIMO, titular de la cédula de identidad No. 4.928.011, que el actor ingresó a la mencionada Comandancia el 01-11-00, se indica que devengó lo siguientes salarios en Bolívares:



.- Constancia de inscripción del actor en el IVSS, folio 110, de fecha 02-11-09.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 10 de la LOPT. Evidencia que el actor ingresó a la Comandancia General Marina en fecha 01-06-02, que su último salario fue de Bs. 92.70, se indican los salarios desde 1994 al 2006, se especifica que fueron 392 semanas cotizadas, dicha información es de fecha 02-11-09.

.- Constancia de inscripción en el IVSS, folio 111.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 10 de la LOPT. Evidencia que el actor nació el 12-06-66, que ingresó a la COMANDANCIA GENERAL DE LA MARINA el 01-11-00, que su último salario fue de Bs. 43.00, que la primera afiliación fue el 01-11-00, se indican los salarios desde 1995 al 2007, se especifican que fueron 500 semanas cotizadas, dicha información es de fecha 05-04-10.

.- Constancia emanada del IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, folio 112.
No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 10 de la LOPT. Se indica que en fecha 04-02-10, en el asunto DNR-896-10-CR, el actor se le diagnosticó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FISICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MULTIPLE, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%, está suscrito por el Dr. Marvin Flores, Director Nacional de Rehabilitación del IVSS.

.- Constancia de fecha 04-02-10, dirigida al ciudadano WILLIAMS AVEÑADO M., CAPITAN DE NAVIO de la demandada, folio 113,

No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En la misma se indica lo siguiente: En atención a la comunicación No 2486 de fecha 24-11-09, le informo el resultado de la Evaluación de la Incapacidad Residual realizada al actor, al respecto se certificó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FÍSICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MULTIPLE, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

.- Comunicación de fecha 26-11-12, emanada del ciudadano actor, dirigida al ALMIRANTE EN JEFE DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA, MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, folio 114.

No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 78 de la LOPT. En el mismo se indica que se le remite copia de la Certificación signada con el Nº 0094/2011 de fecha 19 de Septiembre de 2011 dictada por el Instituto de Nacional de Previsión Social y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la investigación de enfermedades agravadas por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional. Así como el Oficio anexo Nº 2411-12 del 14 de Noviembre de 2012 con el monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT.

.- Informes del IVSS, de fecha 28-07-16, emitido por el Hospital Psiquiátrico “Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO”, folio 133.

No fue atacado por la parte contra quien se opone, se aprecia según el artículo 81 de la LOPT. En el mismo se indica lo siguiente: El actor consultó en ese centro médico en una sola ocasión por el servicio de emergencia el día 18-11-08. En dicha oportunidad venía referido de la consulta de psiquiatría del Hospital José María Vargas de la Guaira, por antecedentes de Trastorno Depresivo recurrente de un año de evolución a fines de tramitar incapacidad laboral, siendo referido a la Consulta Externa de esa Institución. Se indica que su Historia Médica es la No. 996-32-13, que no hay más registros de atención por ninguno de los servicios y solo reposa Forma 15-30 del Hospital Vargas de la Guaira, así como copias de informes Médicos del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Torrero, Instituto de Otorrinolaringología Dr. Manuel Rodríguez Lanza, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, reportes de Análisis Toxicológicos (determinación de plomo) e informes del Centro Médico “SIEMPRE”. Esta prueba de informes esta suscrita por el Dr. RAUL VOLCAN, Jefe de Servicio.


.- Certificación de accidente laboral emanada del INPSASEL a favor del actor.
Se aprecia según el artículo 77 de la LOPT, es un documento público. La misma es de fecha 04-10-11, consta al folio 93 y 94 del expediente, esta distinguida con el No 0094-2011, indica lo siguiente:
“.. El TSU Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 17.081.634 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, bajo la orden No. VAR11-0043, de fecha 28-07-2011, según consta en el expediente VAR-43-IE08-0027, constató una antigüedad laboral de 08 años, comprendidos desde el 01-11-00 al 04-04-08, momento para el cual se realizó la investigación del INPSASEL. Las tareas predominantes al momento de ejercer su actividad laboral le exigían: Dentro del horno se realizaba la preparación y pintura de los vehículos que ameritaban acabados especiales con la utilización de pinturas activadas (base cromo –cromo base) lo cual ameritaba cerrar totalmente el área de trabajo para evitar la adhesión de partículas o dispersión inadecuada de recubrimiento de las películas de la pintura de los vehículos sujetos a reparación, preparación y pintura. Deja constancia que de cada 10 (100%), 8 (80%) eran ingresados y trabajados en espacios semi ventilados (ventilación natural) dentro de las instalaciones del taller de latonería y pintura de la división de vehículos tácticos de la Armada (batapín) aplicando componentes químicos para las pinturas acrílicas (fibra de vidrio, masilla plástica, masilla roja, fondo acrílicos) y pintura mata a base de talcos (carbonatos). Al ser evaluado en este Departamento Médico se le asigna el No. de Historia H000046-6, teniendo como diagnóstico: 1.- TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, consigna informe del Ministerio Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual donde concluyen con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en 67%, al mismo tiempo presenta informes médicos por servicio de alergología e inmunológica, espirometrías, exámenes, hepatología completa y química sanguínea, pruebas alérgicas de Prick, nasofigrolaringoscopia, espectrofotometría de absorción atómica para determinación de plomo en sangre, Rx de tórax, RNM de tórax. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo… imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Tal certificación está suscrita por el ciudadano Gustavo José Latorraca Hernández, cédula de identidad No. 9.964.942, actuando en su condición de médico adscrito a la DIRESAT, según Providencia Administrativa No. 11 de fecha 18-08-2011, por designación de Presidente Néstor Valentín Ovalles. El mismo certifica que se trata de TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente, con deficiencia de la capacidad funcional respiratoria a la exposición de pinturas y solventes orgánicos presentando disnea, broncoespasmo e irritación en garganta, por hipersensibilidad a solventes y pinturas acrílicas.

.- Prueba Documental consignada en la Audiencia de Juicio:
La parte actora consigna en la Audiencia ante este Juzgado copia simple de Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil, suscrita por la ciudadana LISBETH BRICEÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad 6.438.371, Directora de Personal Civil de dicha Oficina. Se trata de un documento público que es apreciado según el artículo 77 de la LOPT, no fue atacado por la parte demandada. Deja constancia de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez equivalente a la cantidad mensual de Bs. 734,33 a partir del primero de noviembre de 2010, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Decreto No 7.409 de fecha 04-05-10, publicado en G.O. No. 39.417 del 05-05-10, el monto mensual de la pensión de invalidez sería Bs. 1.223,89 con imputación al capítulo y partida destinados a previsión social, correspondientes al presupuestos de gastos de la demandada. Dicho documento indica que la demandada, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de fecha 21-10-09, reimpresa en la G.O. No. 39.359, del 02-02-2010, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas 57 y 86 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1993, consideró que el actor para la fecha tenia 44 años de edad y prestó 14 años de servicios en la Administración Pública Nacional, siendo que su salario básico era Bs. 799,23, ajustado al salario mínimo actual de Bs. 1.223,89.

.- Informes del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, Servicio de Toxicología; Informes del Hospital “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ”, Servicio de Psiquiatría e Informes del Centro Médico “Siempre”.
En la Audiencia de Juicio la parte actora desistió de la evacuación de tales pruebas de informes por considerarlas inoficiosas por cuanto las documentales consignadas en autos emanadas de dichos entes no fueron atacadas por la accionada. En tal sentido, este Juzgado homologa tal desistimiento.

Sobre la declaración de parte del actor en la Audiencia de Juicio:
De conformidad con el artículo 103 la LOPT, esta Juez procedió a tomar declaración al ciudadano GUSTAVO GIL HERRERA MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.963.213, para lo cual se consideró debidamente juramentado. El mismo indicó que tiene 50 años, que ya no presta servicios en la demandada, desde hace unos 06 años, por la discapacidad que le otorgó el Seguro Social, no tiene hijos, vive solo, no está con su familia, ha realizado muchos gastos con la enfermedad pero no ha guardado las facturas, porque le han cambiado mucho los tratamientos, indica que al principio fue difícil determinar cuál era la enfermedad, comenzó con mareos y náuseas. Manifiesta que utiliza un medicamento llamado COMENTER 30 MLGS así como SATIRICINA de 10 mgs. 02 o 03 pastillas diarias. Indica que se mudó para Yaracuy, que vive en el Municipio Bolívar, en una zona llamada Aroa, Km. 58, Sector la Venturera. Afirma que le ordenaron estar en el campo, con aire puro, que así se siente mejor, cuando va a Barquisimeto tiene que tomar pastillas, donde halla humo o pintura le da asma. Afirma que hace 02 meses le tuvieron con oxigeno, cuando le da disnea va a donde los cubanos, le dan una vía intravenosa, le hicieron una prueba de plomo y le dio positivo, por eso estuvo de reposo. El plomo afirma lo eliminó poco a poco por la orina, cuando pintaba se le dormía la mano, incluso a veces cuando cierra la mano no la puedo abrir por completo, todo por el plomo. No puede trabajar con fertilizantes. Indica que percibe una pensión mensual del IVSS de Bs. 40.000,00 por incapacidad y la demandada también le paga Bs. 40.000,00 mensuales por incapacidad.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas, no obstante; por el principio de la comunidad de las pruebas y por cuanto una vez incorporadas en autos, las mismas pertenecen al proceso este tribunal, pasa a valorar las promovidas en autos y que este tribunal les confirió valor probatorio. Así se decide.-
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE LA ARMADA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo en su sentencia definitiva con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde señaló lo siguiente:


“(…) Seguidamente, el Tribunal concedió a la parte accionante diez (10) minutos a los fines que expusiera los fundamentos de su demanda lo cual una vez agotado, se prosiguió con la evacuación y el control de las pruebas consistentes en instrumentales promovida por la parte actora que corren insertas de los folios 33 al 91 de la pieza principal, de las cuales no se ejerció control por su adversario procesal vista su incomparecencia al debate probatorio, finalizándose con la declaración de parte en la cual quien hoy demanda expuso de manera expresa y a viva voz las respuestas a las interrogantes formuladas por el Juez. (…)”.

Ahora bien, con relación a los puntos controvertidos relativos a los conceptos y montos reclamados por el accionante, el Juzgado a-quo en su sentencia de merito indicó lo siguiente:

“(…) SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

DAÑO MORAL:

SOBRE LA EXISTENCIA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:


El daño moral también llamado del riesgo profesional, que hace proceder a favor del trabajador el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El vínculo causal que hace nacer este tipo de responsabilidad, viene dado por el contrato de trabajo. Es por ello que basta la existencia de un daño que se derive del trabajo, para que surja para el patrono la obligación de indemnizar al trabajador según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. La indemnización por daño moral procede con la sola verificación del accidente laboral, independientemente de la existencia o no del hecho ilícito del patrono, debe cancelarse se incumpla o no con la LOPCYMAT. Únicamente se excluye la procedencia de tal indemnización cuando no se trata de accidente laboral, o aún siéndolo se constata culpa de victima, caso fortuito, fuerza mayor o hecho de tercero.

En el presente caso, se tiene como cierto que el actor nació el 12-06-66 ( folio 111); que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-11-00 (folio 109), cuando contaba con 34 años de edad. El cargo era de pintor de vehículos. El último salario fue de Bs. 2.242,50 mensuales. Prestó servicios hasta el 22-11-10 cuando tenía 44 años de edad. Al actor se le otorga la pensión de invalidez en virtud de Resolución No. 016561, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil. Asimismo, el actor percibe pensión de incapacidad por parte del INSTITUO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Así las cosas, tenemos que el actor laboró efectivamente 10 años a favor de la demandada, comenzó cuando tenía 34 años y terminó cuando tenía 44 años.

Consta a los folios 93 y 94 que las tareas del actor a favor de la demandada consistían en lo siguiente: Dentro de un horno realizaba la preparación y pintura de los vehículos que ameritaban acabados especiales con la utilización de pinturas activadas (base - cromo) lo cual ameritaba cerrar totalmente el área de trabajo para evitar la adhesión de partículas o dispersión inadecuada de recubrimiento de las películas de la pintura de los vehículos sujetos a reparación, preparación y pintura. Los carros eran ingresados y trabajados en espacios semi ventilados (ventilación natural) dentro de las instalaciones del taller de latonería y pintura de la división de vehículos tácticos de la Armada (Batapin) aplicando componentes químicos para las pinturas acrílicas (fibra de vidrio, masilla plástica, masilla roja, fondo acrílicos) y pintura mate a base de talcos (carbonatos). Se tiene como cierto que las labores del actor a favor de la demandada implicaban inhalación de solventes y pinturas acrílicas, según se evidencia de informe médico emanado del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, Servicio de Toxicología, de fecha 19-09-06, folio 95 y 96.

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales se observa que según certificación emanada del INPSASEL (folios 93 y 94), de fecha 04-10-11, suscrita por el Dr. Gustavo José Latorraca Hernández, cédula de identidad No. 9.964.942, actuando en su condición de médico adscrito a la DIRESAT, el actor fue incapacitado por su patrono por padecer de TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, Enfermedad Ocupacional que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente lo cual le produce discapacidad del 67%.


Asimismo, se observa que el Técnico Superior Universitario, Arbed Ramírez, titular de la cédula de identidad No. 17.081.634, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, bajo la orden No. VAR11-0043, de fecha 28-07-2011, según consta en el expediente VAR-43-IE08-0027, se presentó a la sede de la demandada y constató las causas de la enfermedad ocupacional del actor. Tal investigación se hizo en fecha 04-04-08, según consta al folio 93 y 94. Asimismo, se observa, según constancia emanada del IVSS, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, folio 112, que en el asunto DNR-896-10-CR, se certificó que al actor se le diagnosticó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FÍSICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE (folio 98).

Esta Juzgadora observa que la mencionada enfermedad se hizo evidente, es decir, se exteriorizó desde el mes de febrero de 2006. Ha quedado probado en autos que desde esa fecha el actor padece de alergias, sinusopatia aguda, persistencia de dolor de garganta con disfonía, lesión tipo engrosamiento, eritema de banda ventricular izquierda, cuerda vocal y aritenoides ipsilateral con diagnóstico definitivo de pólipos de cuerdas vocales con displasia leve a moderada del epitelio de revestimiento. Desde febrero de 2006, el actor presenta intolerancia a los olores de los químicos, crísis de broncoespasmos, hipersinsebilidad a solventes y pinturas acrílicas. Todos estos síntomas se evidencian de informe médico emanado del Hospital “Dr. Leopoldo Manrique Terrero”, Servicio de Toxicología, de fecha 19-09-06, folio 95 y 96.

Se destaca que además, desde febrero de 2006, el actor padece deficiencia de la capacidad funcional respiratoria, se le detectó prurito y sensación de cuerpo extraño ocular, disfonía progresiva, tos seca persistente que progresa a disnea, erupción pruriginosa generalizada, todo lo cual se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar “Dr. CARLOS ARVELO”, folio 98.

Todos esos síntomas se agravan con la exposición al polvo y solventes. Se detectó intolerancia química (esto consta de informe médico emanado del Doctor Luis F. Sarmiento M, alergólogo e inmunólogo, cuyo consultorio está ubicado en el Centro Médico “Siempre”, Av. ALAMO, Macuto Edo. Vargas, folio 104, de fecha 22-05-08).

Esta sentenciadora observa que los síntomas de la enfermedad del actor denominada TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMEDAD FISICA INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE aparecieron y se generaron dentro de su medio de trabajo a favor de la accionada. Esto se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, folio 98.

SOBRE LA INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA, HECHO DE TERCERO Y CASO FORTUITO:

No consta que el actor fuera descuidado ni que desatendiera o incumpliera con las normas de seguridad y salud en el trabajo, no se observa que fuera desordenado. La demandada no probó que el actor se negara a utilizar Equipos de Protección Personal, mascarillas, lentes de seguridad, bragas, guantes, delantales, protectores, filtros, cascos, etc, según la norma CONVENIN No 2237. No fue probado que el actor incumpliera con las instrucciones de la notificación de riesgos, rechazara lo indicado en el manual de seguridad e higiene en el trabajo, desatendiera las instrucciones del Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo, no fue probado que el actor se negara a asistir a charlas, cursos, talleres sobre la LOPSYMAT, INPSASEL, CONVENIN, etc. todo ello previsto en los artículos 40, numerales 5 y 6, artículo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT, articulo 21 numeral 3 y articulo 27 del Reglamento de la LOPCYMAT, artículo 53, numeral 1°, artículo 56, numerales 3° y 4° de la LOPCYMAT, así como el artículo 2° del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

No consta en autos que la enfermedad del actor fuera provocada por él mismo, de manera intencional, no fue constatado por esta Juez que la enfermedad laboral se debiera a su culpa por exposición premeditada y planificada a materiales peligrosos cloruro de metileno, acetona, destilados de petróleo, éteres de glicoles, plaguicidas, humos de soldaduras, níquel, formaldehído, freón, etanol, ácido clorhídrico, dióxido de carbono, lacas, amonio, pirotécnicos, etc. Tampoco consta que se debiera a automedicación, al consumo de alimentos contaminados, al uso de perfumes, lociones, champús.

No consta que la enfermedad del actor se debiera a hecho de terceros como fallas y contaminación provocadas en el sistema de ventilación, calefacción o aire acondicionado de su hogar o lugar de esparcimiento ni a Explosiones o Detonaciones en lugares públicos, etc.

Tampoco consta que la enfermedad se debiera a caso fortuito, la demandada no probó que la dolencia fuera originada en alergias a productos como el gluten, el maíz, la caseína, la soja, pesticidas. No se evidencia que se debiera a alteraciones congénitas

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):

Del análisis del expediente se destaca la existencia de informes del IVSS, de fecha 28-07-16, del Hospital Psiquiátrico Dr. JESÚS MATA DE GREGORIO, folio 133, en el mismo se indica que actor consultó en ese centro por el servicio de emergencia el día 18-11-08. Al actor se le detecta Trastorno Depresivo recurrente de un año. Consta de informe médico emanado de la Secretaría Sectorial de Salud Dirección de Salud Hospital Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, Servicio de Psiquiatría, de fecha 24 de enero de 2013, folio 101 que el actor padece de trastorno ansioso provocado por el síndrome de intolerancia química múltiple. Se ha detectado stress psicosocial, nivel de ansiedad y depresión. Consta en autos que el actor como consecuencia de la enfermedad ocupacional ha desarrollado una personalidad ansiosa, sobresalen ideas de daños, anticipa situaciones psicosomáticas, tiene desesperanza que lo llevada a desajuste emocional. (véase constancia emanada del Ministerio del Trabajo, IVSS, Centro Hospital de Neuro Psiquiatría, Dr. JESUS MATA DE GREGORIO. Informe Psicológico para incapacidad Laboral, de fecha 20-11-08, folios 106 al 107)

En cuanto a los gastos en que ha incurrido el actor por la enfermedad laboral se observa que se debió realizar una nasofigrolaringoscopia el 18-04-06. Asimismo, el actor debió acudir a médico alergólogo adscrito al Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, Servicio de Toxicología, en fecha 19-09-06, folio 95 y 96. El actor se debió someter a microcirugía de laringe con toma de biopsia en junio de 2006. Ha recibido múltiples tratamientos a base de antihistamínicos orales, esteroides orales, broncodilatadores y esteroides inhalados. Se evidencia en autos que al accionante se le realizaron estudios de hepatología completa y química sanguínea. Debió acudir a la realización de pruebas alérgicas por Prick (ambientales y alimentarias). Se le realizó Espirometría, nebulizaciones, se le administró hidrocortizona 500 MG vev. Todo lo anterior se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, folio 98. El actor se le ha administrado COMENTER 30 Mlgrs, RIVOTRIL 2 mgs. Igualmente ha tenido que recurrir a Psicoterapia y reposo. Consta al folio 93 y 94 que el actor se realizó espectrofotometría de absorción atómica para determinación de plomo en sangre, Rx de tórax y RNM de tórax.

El actor no consignó facturas de pago de los mencionados exámenes por lo cual se considera que la demandada corrió con los respectivos gastos. Lo cual constituye una atenuante a favor de la demandada.

Igualmente se destaca como atenuante que en la Audiencia de Juicio el actor al responder las preguntas realizadas por la Juez en base al articulo 130 de la LOPT, declaró que es beneficiario de la pensión de incapacidad del IVSS por la suma mensual de B s. 40.000,00 mas la pensión de incapacidad de la demandada por la suma de Bs. 40.000,00 mensuales. Esto esta avalado con la Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, consignada en autos, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos que deja constancia de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez a partir del primero de noviembre de 2010, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de Venezuela.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el origen o desarrollo de la enfermedad:

No consta en autos el cumplimiento por parte de la demandada de la LOPCYMAT.
Cargas familiares, nivel económico y educativo del trabajador:

Se debe considerar que el actor se encuentra en una edad madura, tiene 50 años. Su nivel educativo es 6º grado, no consta nivel técnico, ni universitario ni estudios de especialización en materia alguna. Su nivel social y económico no es alto, lo cual se refleja en la zona donde indica que habita. No consta que tuviera cargas familiares importantes tales como hijos menores de edad, ni familiares de la tercera edad, ni discapacitados, etc.

Atenuantes a favor del patrono:
El actor estaba inscrito en el IVSS. Se tiene como cierto que la demandada pagó facturas de laboratorios, clínicas, compras en farmacias, etc pues el actor no demanda tales gastos. También se considera una atenuante que la demandada según Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, concedió al actor el 60% del salario básico como pensión de invalidez partir del primero de noviembre de 2010 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad: No sufrió el trabajador ninguna amputación, no se observan cicatrices externas ni deformaciones degradantes como consecuencia del accidente que comprometan su apariencia física. En consecuencia, la retribución debe circunscribirse en determinada cantidad de dinero, más aún cuando el actor, según las aseveraciones de los especialistas, puede recuperar habilidades laborales.

Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se puede concluir que dado que la demandada se trata de un ente público con múltiples funciones adscrito a un Ministerio con competencia nacional, este Juzgado por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de 300.000,00, como indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, se acuerda el pago del DAÑO MORAL por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), en base al artículo 1.191 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



SOBRE EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE LA LOPCYMAT POR PARTE DEL PATRONO, ART. 130, ord. 3° LOPCYMAT:
Al respecto se destaca que el articulo 129 de la LOPCYMAT establece que la indemnización prevista en el articulo 130 procede con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de incumplimiento de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador.
El mencionado artículo 130, numeral 3º de la LOPCYMAT establece una indemnización que va desde un mínimo de tres (03) y un máximo de seis (06) años del salario integral al momento del diagnóstico de la enfermedad.
La indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT esta relacionada con el hecho ilícito el cual está configurado por cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho o inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho.

En atención al caso de autos, en el asunto DNR-896-10-CR, llevado por el INPSASEL, se evidencia que al actor se le diagnosticó TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FISICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

Se tiene como cierto que el actor nació el 12-06-66 (folio 111); que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-11-00 (folio 109), cuando contaba con 34 años de edad. El cargo era de pintor de vehículos. Prestó servicios hasta el 22-11-10, cuando tenía 44 años de edad. Es decir, el actor en sus servicios a favor de la demandada, estuvo expuesto durante 10 años a emanación de polvos provenientes de pinturas de vehículos, partículas de recubrimiento, preparación, componentes acrílicos, fibras de vidrio, masillas plásticas, talcos (carbonatos), partículas artificiales, químicos que emanaban de spray, compresoras y similares. La enfermedad del actor se debe a que se desenvolvió manipulando pinturas de autos y solventes químicos (esto se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr CARLOS ARVELO, folio 98)

La demandada no probó nada que le favoreciera, no consignó pruebas documentales, informes, exhibiciones, experticias, inspecciones oculares, testimoniales, ni otra prueba que evidenciaran que el actor padeciera de enfermedades respiratorias importantes antes de ingresar a la demandada el 01-11-00.

La demandada no acreditó la realización de examen médico pre empleo, ni pre vacacional al actor, no se constató causales de la enfermedad ajenas al trabajo. No consta que el actor habite en casa con plomo en el aire o el agua, con sustancias tóxicas, venenosas, infectadas. No probó que el actor se dedicara a actividades deportivas, sociales o recreacionales en ambientes cuya atmósfera se encuentre contaminada, dañada ni que se frecuentara en su momentos libres lugares cerrados con alfombras, tapices, animales, humos de fábricas, cigarrillos, tabacos, fogones, calderas que generaran humos tóxicos, etc.

No consta en autos el cumplimiento por parte de la demandada de la LOPCYMAT.

En cuanto a los gastos en que ha incurrido el actor por la enfermedad laboral se observa que se debió realizar una nasofigrolaringoscopia el 18-04-06. El 13-06-06, se le practica biopsia de lesiones de ambas cuerdas vocales. El 04-07-2006, es evaluado por alergología y se le practican pruebas alérgicas con espirometría y valores de IgE sérica. Asimismo, el actor debió acudir a médico alergólogo adscrito al Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, Servicio de Toxicología, en fecha 19-09-06, folio 95 y 96. El actor se debió someter a microcirugía de laringe con toma de biopsia en junio de 2006. Ha recibido múltiples tratamientos a base de antihistamínicos orales, esteroides orales, broncodilatadores y esteroides inhalados. Se evidencia en autos que al accionante se le realizaron estudios de hepatología completa y química sanguínea. Debió acudir a la realización de pruebas alérgicas por Prick (ambientales y alimentarias). Se le realizó Espirometría, nebulizaciones, se le administró hidrocortizona 500 MG vev. Todo lo anterior se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr. CARLOS ARVELO, folio 98. El actor se le ha administrado COMENTER 30 Mlgrs, RIVOTRIL 2 mgs. Igualmente ha tenido que recurrir a Psicoterapia y reposo. Consta al folio 93 y 94 que el actor se vió obligado a hacer los siguientes exámenes: inmunológicos, espirometrías, exámenes, hematología completa y química sanguínea, espectrofotometría de absorción atómica para determinación de plomo en sangre, Rx de tórax y RNM de tórax.

Sin embargo, se observa que el actor no consignó facturas de pago de los mencionados medicamentos, exámenes, resonancias magnéticas ni crocirugías. El actor no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar la merma de su patrimonio por el pago de facturas de laboratorios, clínicas, compras en farmacias, por lo cual se considera que la demandada corrió con los respectivos gastos, que fueron debidamente cancelados, siendo esto una atenuante a favor de la demandada para establecer el monto de las respectivas indemnizaciones.

También se considera una atenuante la circunstancia que no consta en autos que la demandada fuere sancionada por el INPSASEL por incumplimientos graves ni recurrentes o reiterados de normas de la LOPCYMAT. Asimismo, se considera atenuante la existencia de la Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil, suscrita por la ciudadana LISBETH BRICEÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad 6.438.371, Directora de Personal Civil de dicha Oficina. Se trata de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez a favor del actor partir del primero de noviembre de 2010 y de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por lo cual vista la actuación que evidencia la buena fe del patrono frente al actor, luego de constatada la enfermedad, se declara PROCEDENTE el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3º de la LOPT en base al tope mínimo de 03 años de salario. Se hace el cálculo en base a Bs. 2.242,50 mensuales, se condena a la demanda a un total de OCHENTA MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÌVARES EXACTOS (Bs. 80.730.00) por tal concepto, resultante de multiplicar el mencionado salario por 36 meses correspondiente al tope mínimo de 03 años previsto en el mencionado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de la indemnización prevista en el articulo 80 de la LOPCYMAT:

Dicho artículo establece indemnizaciones para los trabajadores afectados de discapacidad parcial permanente la cual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional genera en el trabajador una disminución parcial y definitiva menor del 67% de su capacidad física. Ha quedado plenamente establecido en autos que el actor padece de TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FÍSICA, INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE, porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de 67%. Así las cosas, el actor no se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la mencionada norma. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del en base al artículo 80 de la LOPCYMAT.

Asimismo, se declara improcedente el beneficio previsto en el articulo 81 de la LOPCYMAT pues la parte actora consigna en la Audiencia ante este Juzgado Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil, suscrita por la ciudadana LISBETH BRICEÑO BRAVO, titular de la cédula de identidad 6.438.371, Directora de Personal Civil de dicha Oficina. Se trata de un documento público que deja constancia de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez equivalente a la cantidad mensual de Bs. 734,33 a partir del primero de noviembre de 2010, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Decreto No 7.409 de fecha 04-05-10, publicado en G.O. No. 39.417 del 05-05-10, el monto mensual de la pensión de invalidez sería Bs. 1.223,89 con imputación al capítulo y partida destinados a previsión social, correspondientes al presupuestos de gastos de la demandada. Dicho documento indica que la demandada, de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacional Bolivariana de fecha 21-10-09, reimpresa en la G.O. No. 39.359, del 02-02-2010, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas 57 y 86 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1993, consideró que el actor para la fecha tenia 44 años de edad, siendo que su salario básico era Bs. 799,23, ajustado al salario mínimo actual de Bs. 1.223,89.

Igualmente se destaca que en la Audiencia de Juicio el actor al responder las preguntas realizadas por la Juez en base al articulo 103 de la LOPT, declaró que es beneficiario de la pensión de incapacidad del IVSS por la suma mensual de B s. 40.000,00 mas la pensión de incapacidad de la demandada por la suma de Bs. 40.000,00 mensuales.

En consecuencia se declara improcedente el beneficio previsto en el artículo 81 de la LOPCYMAT ya que el mismo ya fue acordado y esta siendo cancelado efectivamente por la demandada. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE EL LUCRO CESANTE:

A diferencia de la indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el lucro cesante genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo. El lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente. En lo que respecta al Lucro Cesante en materia laboral, éste se encuentra representado por la imposibilidad que tiene un trabajador de incrementar o mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, como podría suceder en el caso de un trabajador que labore dentro de una jornada ordinaria y sufra un accidente de trabajo o se le diagnostique una enfermedad de carácter ocupacional que le ocasione una incapacidad total y permanente y lo imposibilite para seguir trabajando su jornada ordinaria, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios dentro de dicha jornada, o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio. Caso distinto, sería en el supuesto de que ese mismo trabajador, que ha venido trabajado de manera extraordinaria y en forma esporádica no permanente, pretenda invocar un daño en su patrimonio, alegando la imposibilidad de trabajar horas extraordinarias o días de descanso o feriados, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional que le impida seguir percibiendo tal remuneración.
El actor señala que la expectativa de vida del hombre en Venezuela es hasta los 72 años, indica que tenía 41 años para el momento del diagnóstico de la enfermedad laboral por lo cual aduce que le quedaban 31 años de vida laboral útil. En consecuencia, reclama la suma de Bs. 834.210,00 resultado de multiplicar el último salario mensual de Bs. 2.242,50 por 12 meses y luego por 31 años.

Esta sentenciadora observa que en la certificación del INPSASEL del 04-10-11 (folios 83 y 84) se evidencia que el actor padece de deficiencia de la capacidad funcional respiratoria a la exposición de pinturas y solventes orgánicos presentando disnea, broncoespasmo e irritación en garganta, por hipersensibilidad a solventes y pinturas. Los médicos le sugieren cambio de área de trabajo evitando la exposición a pinturas acrílicas y solventes y control por ORL, esto según informe emanado del Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, Sevicio de Toxicología, de fecha 19-09-06, folio 95 y 96. El actor padece de tos y disnea en el ambiente de trabajo. Ha presentado crisis de bronco espasmo (esto se evidencia de constancia de fecha 28-08-06, emanada del Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad Militar, Hospital Militar Dr CARLOS ARVELO, folio 98).

Así las cosas, se observa que el actor es un hombre maduro (nació el 12-06-66) con nivel académico elemental de 6to. Grado, sin embargo, puede aún desempeñarse de manera muy útil en otras áreas distintas a la de pintura de vehículos. No consta su impedimento total para producir y aportar a su patrimonio, puede desempeñarse en el área de la plomería, venta, cuero, talabartería, costura, agricultura en áreas ajenas a materiales volátiles químicos, puede ser productivo en la ganadería, en el área de mantenimiento de aires acondicionados, ascensores, etc. Es decir, el actor puede ser útil en otras áreas en la cantidad de años que le queda de vida. No está limitado totalmente lo cual se observó por esta juzgadora directamente en la Audiencia de Juicio. Por las razones expuestas, se declara improcedente el reclamo del lucro cesante.
SOBRE LA INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA:
La indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, genera intereses de mora cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo ser computados a partir de la notificación de la demandada, hasta el pago efectivo; y para la corrección monetaria deberá aplicar los índices nacionales del precio al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio reiterado por la Sala establecido en sentencias Nº 161 de 2 de marzo de 2009 [caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.], 0056, de 3 de febrero de 2014, [caso: José Gregorio Mosquera Arguelles vs. Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente Pepsi Cola Venezuela, C.A.] y 0291, de 13 de marzo de 2014, [caso: Jorge Pastor Landaeta Mora vs. Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur)], entre otras.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia ut supra indicada y de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de los conceptos demandados por la parte actora como: Daño Moral en base al artículo 1.191 del Código Civil e Indemnización por Responsabilidad Subjetiva de conformidad con el artículo 130, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuyo pago fue condenado por la sentenciadora a-quo; observa quien decide que el reclamo de los mismos se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se evidencia a los folios 88 al 90 de la pieza principal, que cursa copia simple de informe pericial emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-INPSASEL), mediante el cual al trabajador le fue calculada una indemnización por la cantidad de Bs. 150.098,00 de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 130; evidenciándose igualmente que a los folios 94 al 95, cursa copia fotostática de Oficio Nº 0094-2011, denominado “Certificación”, de fecha 19 de septiembre de 2011, proveniente del prenombrado organismo de salud y seguridad laboral, donde el Dr. Gustavo José Latorraca Hernández, Médico Ocupacional Diresat Capital Vargas, certificó la enfermedad ocupacional padecida por el actor como un Trastorno Adaptativo Reactivo de Enfermedad Física. Intolerancia Química Múltiple, que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente con deficiencia de la capacidad funcional respiratoria a la exposición de pinturas y solventes orgánicos presentando disnea, broncoespasmo, e irritación en garganta, por hipersensibilidad a solventes y pinturas acrílicas; constatándose asimismo, de los folios 96 al 108, una serie de informes médicos emanados de distintos centros hospitalarios tales como: el Servicio de Toxicología del Hospital Dr. “Leopoldo Manrique Terrero”, de fecha 19 de septiembre de 2006; el Departamento de Alergología e Inmunología del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, de fecha 28 de agosto de 2006; el Servicio de Psiquiatría del Hospital tipo III “Dr. Rafael Medina Jiménez”, de fecha 24 de enero de 2013; el Centro Médico Siempre; y el Centro Hospital de Neuro Psiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio, de fecha 20 de noviembre de 2008, que el actor padece de hipersensibilidad a solventes y pinturas acrílicas, sinusopatía aguda, pólipos de cuerdas vocales con displasia, prurito y sensación de cuerpo extraño ocular, disfonía progresiva, tos seca persistente que progresa a disnea, crisis de broncoespasmo que ameritó de 3 nebulizaciones y la administración de hidrocortisona 500 mg VEV, trastorno ansioso recurrente, síndrome de intolerancia química múltiple, personalidad ansiosa y situaciones psicosomáticas como resultado de su exposición a emanación de polvos provenientes de pinturas de vehículos, partículas de recubrimiento, preparación, componentes acrílicos, fibras de vidrio, masillas plásticas, talcos (carbonatos), partículas artificiales, químicos que emanaban de spray, compresoras y similares; razón por la cual quien decide ratifica la PROCEDENCIA del pago de estos conceptos conforme a los lineamientos establecidos por la juez de Primera Instancia. Así se decide.-

Asimismo, se observa a los folios 113 al 115: Constancia de Evaluación por Incapacidad Residual de fecha 04 de febrero de 2010 suscrita por el Dr. Marvin Flores en su carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual certificó al trabajador: Trastorno adaptativo reactivo de enfermedad física. Intolerancia Química Múltiple y un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67% (sesenta y siete por ciento); comunicación N° DNR-CN-273-10-PB, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por el mencionado Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, la cual estuvo dirigida al ciudadano WILLIAMS AVEÑADO M., en su carácter de Capitán de Navío y Director de la Comandancia General de la Armada, donde le informa el resultado de la Evaluación de la Incapacidad Residual realizada al actor; y comunicación emanada del trabajador en fecha 26 de noviembre de 2012, dirigida al Almirante en Jefe DIEGO ALFREDO MOLERO BELLAVIA en su condición de Ministro del Poder Popular Para la Defensa, mediante la cual remite copia de la Certificación signada con el Nº 0094/2011 de fecha 19 de Septiembre de 2011 dictada por el Instituto de Nacional de Previsión Social y Seguridad Laborales (INPSASEL) con motivo de la investigación de enfermedades agravadas por presentar sintomatología de presunto origen ocupacional, así como Oficio anexo Nº 2411-12 del 14 de Noviembre de 2012 con el monto de indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT; razón por la cual, quien decide ratifica el criterio establecido por el Tribunal a-quo en los términos anteriormente expuestos. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al reclamo de la Indemnización por discapacidad parcial permanente prevista en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien decide observa que se estableció en la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-INPSASEL), cursante a los folios 94 y 95 de la presente causa, que el trabajador posee una pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67% a consecuencia de un TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO DE ENFERMDAD FÍSICA. INTOLERANCIA QUÍMICA MÚLTIPLE que le fuera diagnosticado y no una disminución parcial y definitiva menor del 67% como lo prevé el precitado artículo, observando igualmente que el beneficio establecido en el artículo 81 ejusdem, fue acordado y está siendo cancelado por la demandada, como se evidencia de la copia simple de la Resolución No. 016561 de fecha 22-11-2010, cursante al folio 164, proveniente de la Dirección del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, suscrita por el Ministro General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, la cual deja constancia de la concesión del 60% del salario básico como pensión de invalidez equivalente a la cantidad mensual de Bs. 734,33 a partir del primero de noviembre de 2010, de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1 del Decreto No 7.409 de fecha 04-05-10, publicado en G.O. No. 39.417 del 05-05-10, que el monto mensual de la pensión de invalidez sería de Bs. 1.223,89 con imputación al capítulo y partida destinados a previsión social, correspondientes al presupuesto de gastos de la demandada, indicándose que aquella de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 21-10-09, reimpresa en la G.O. No. 39.359, del 02-02-2010, en concordancia con lo dispuesto en las cláusulas 57 y 86 de la Convención Colectiva del Trabajo de 1993, consideró que el actor para la fecha tenia 44 años de edad y que su salario básico era de Bs. 799,23, ajustado al salario mínimo actual de Bs. 1.223,89; y como también se evidencia de la declaración efectuada por el actor en la Audiencia de Juicio conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual manifestó ser beneficiario de la pensión de incapacidad del IVSS por la suma mensual de Bs. 40.000,00 y de la pensión de incapacidad de la demandada por la suma de Bs. 40.000,00 mensuales. En cuanto al Lucro Cesante, estima esta Juzgadora que en el presente caso no se cumplen con los presupuestos exigidos para su procedencia, entre los cuales se encuentra la imposibilidad que tiene el trabajador de incrementar o de mantener su patrimonio, como consecuencia del daño sufrido, por cuanto es evidente que el actor pese a adquirir una enfermedad como consecuencia del trabajo realizado para la demandada, posee aun la capacidad de desempeñarse en otras áreas distintas a las de pintura de vehículos, sin tener impedimento de producir y aportar a su patrimonio personal durante la cantidad de años que le queden de vida; en tal sentido, esta Alzada ratifica la IMPROCEDENCIA del pago de los conceptos señalados, conforme a la decisión emanada del Juzgado a-quo. Así se decide.-
En consecuencia, se condena al pago de la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual generará intereses de mora cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto -designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente- el cual deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, debiendo ser computados a partir de la notificación de la demandada, hasta el pago efectivo; y para la corrección monetaria deberá aplicar los índices nacionales del precio al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.
Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio reiterado por la Sala establecido en sentencias Nº 161 de 2 de marzo de 2009 [caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.], 0056, de 3 de febrero de 2014, [caso: José Gregorio Mosquera Arguelles vs. Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. (CAIEMZ) y solidariamente Pepsi Cola Venezuela, C.A.] y 0291, de 13 de marzo de 2014, [caso: Jorge Pastor Landaeta Mora vs. Inversiones GPT, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (Sidetur)], entre otras.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-
DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de Indemnizaciones por Enfermedad de Trabajo interpuesta por el ciudadano Gustavo Gil Herrera Martínez contra la Comandancia General de la Armada Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Oficina de Recursos Humanos Dirección de Personal Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017) Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANA BARRETO


LVM/VM/mari*



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