Decisión Nº AP21-L-2015-000286.- de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP21-L-2015-000286.-
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PartesRAMÓN RONDÓN, ÁNGEL ROMERO, AQUILES POLO, CARLOS CASTELLANOS, FREDDY GUERRA Y ELVIS GOTO, CONTRA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA. RAMON ALBERTO RONDON,
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Beneficios Laborales
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 07 de abril de 2017
206° y 158°

PARTE ACTORA: RAMON ALBERTO RONDON, ANGEL DAVID ROMERO TINEO, AQUILES JOSE POLO GONZALEZ, CARLOS JOSE CASTELLANOS, FREDDY ABRAHAN GUERRA FARIÑAS, y ELVIS RAFAEL GOTO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.031.275, 14.568.779, 9.418.956, 12.122.723, 6.204.673 y 12.826.044, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO MORERA, SONIA FERNANDES y MARIA BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 115.461, 57.815 y 76.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA BLANCO GONZALEZ y ROGER GUTIERREZ y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 219.255 y 96.556, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES (CONSULTA OBLIGATORIA).
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2015-000286.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 20 de julio de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Ramón Rondón, Ángel Romero, Aquiles Polo, Carlos Castellanos, Freddy Guerra y Elvis Goto, contra el precitado organismo, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo, en líneas generales, que los ciudadanos Ramón Alberto Rondón, Ángel David Romero Tineo, Aquiles José Polo González, Carlos José Castellanos, Freddy Abrahán Guerra Fariñas y Elvis Rafael Goto Crespo, prestan servicios de manera, subordinada e ininterrumpidas para la demandada como obreros; que devengan un salario mensual conformado por salario básico mas bono compensatorio obrero mas prima de antigüedad mas prima por hogar mas prima por hijo mas otras compensaciones; que desde las fechas de ingresos hasta el momento de la introducción de la demanda han venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono, con un horario desde las 07:00 p.m., hasta las 05:00 a.m., laborando dos (2) horas extras diurnas, siendo que del mismo modo en ningún momento el patrono les ha cancelado lo correspondiente a bono compensatorio de responsabilidad, bono nocturno, sábados domingos, feriados y las referidas horas extras diurnas; que en razón de lo anterior, proceden a reclamar los conceptos y cantidades que a continuación se detallan: ciudadano: 1) Ramón Rondón, cargo: supervisor de seguridad, fecha de ingreso: 27/10/2003, salario: 6.820,20; reclama por: bono compensatorio de responsabilidad, por la cantidad de Bs. 211.901,48; bono nocturno, la cantidad de Bs. 124.100,00; sábados, la cantidad de Bs. 49.683,80; domingos, la cantidad de Bs. 49.683,80; feriados, la cantidad de Bs. 49.683,80; horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 413.764,00, para un monto total adeudado de Bs. 898.816,88; 2) Ángel Romero Tineo, cargo: chofer, fecha de ingreso: 08/05/2006, salario: 6.274,24; reclama por: bono compensatorio de responsabilidad, la cantidad de Bs. 164.775,32; bono nocturno, la cantidad de Bs. 90.944,00; sábados, la cantidad de Bs. 36.390,36; domingos, la cantidad de Bs. 36.390,36; feriados, la cantidad de Bs. 36.390,36; horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 151.612,00, para un monto total adeudado, de Bs. 506.502,40; 3) Aquiles Polo, cargo: supervisor de seguridad, fecha de ingreso: 01/02//2003, salario: 6.851,20; reclama por: bono compensatorio de responsabilidad, la cantidad de Bs. 224.963,90; bono nocturno, la cantidad de Bs. 132.680,00; sábados, la cantidad de Bs. 53.095,25; domingos, la cantidad de Bs. 53.095,25; feriados, la cantidad de Bs. 53.095,25; horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 221.185,00, para un moto total adeudado de Bs. 738.114,65; 4) Carlos Castellanos, cargo: escolta, fecha de ingreso: 04/05/2010, salario: 7.074,88; reclama por: bono compensatorio de responsabilidad, la cantidad de Bs. 93.319,61; bono nocturno, la cantidad de Bs. 59.225,00; sábados, la cantidad de Bs. 23.699,91; domingos, la cantidad de Bs. 23.699,91; feriados, la cantidad de Bs. 23.699,91; horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 98.691,00; para un monto total demandado de Bs. 322.338,34; 5) Freddy Guerra Fariñas, cargo: supervisor de seguridad; fecha de ingreso: 01/01/2003, salario: 6.821,20; reclama por: bono compensatorio de responsabilidad, la cantidad de Bs. 224.963,90; bono nocturno, la cantidad de Bs. 132.060,00; sábados, la cantidad de Bs. 52.862,75; domingos, la cantidad de Bs. 52.862,75; feriados, la cantidad de Bs. 52.862,75; horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 220.255,00; para un monto total demandado de Bs. 735.867,15; y, 6) Elvis Goto Crespo, cargo: supervisor de seguridad, fecha de ingreso: 01/08/2004, salario: 6.841,20; reclama por bono compensatorio de responsabilidad, la cantidad de Bs. 211.901,48; bono nocturno, la cantidad de Bs. 124.830,00; sábados, la cantidad de Bs. 49.940,76; domingos, la cantidad de Bs. 49.940,76; feriados, la cantidad de Bs. 49.940,76, horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 208.050,00; para un monto total demandado de Bs. 694.603,76; por todo lo anterior solicita se declare con lugar la demanda y se ordene de los montos antes señalados así como el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria;

Por su parte la representante judicial de la parte demandada en su escrito de constelación a la demanda, en líneas generales indicó en cuanto al reclamo de las horas extras diurnas, le corresponde la carga de la prueba a los accionantes, sin que estos cumplieran con la misma, que lo que se evidencia de autos es que la jornada alegada se encuentra dentro de los limites de la jornada establecidos en la legislación nacional, aunado al hecho que debieron los accionante establecer como y cuando se causaron todas y cada una de las horas demandadas y no de forma genérica como se hizo; que respecto al reclamo por bono nocturno, los trabajadores señalaron en su escrito libelar que desde las fechas de ingreso de cada uno, han venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono que comprende desde las 07:00 p.m., a 05:00 a.m, negando la misma por ser “falsa”, alegando del mismo modo que desde el inicio de la relación laboral la mayoría de estos trabajadores fueron contratados, y las condiciones pautadas en el contrato laboral nunca establecían jornada nocturna, que de los recibos de pagos se evidencia que en los años 2012 al 2015 su representada pago el referido concepto, solicitando en consecuencia se declare improcedente dicha reclamación; en lo que respecta a lo demandado por sábados, domingos y feriados procedió a contradecir su procedencia, señalando que como bien es sabidos, los trabajadores laboraban dos (2) domingos al mes y que siendo que del acta de fecha 27/11/2013, contenida en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría, se evidencia que la parte demandada se comprometió en cancelar dichos conceptos a partir del año 2013, con efectos retroactivos del mes de noviembre, siempre y cuando los listados de asistencia remitidos por el coordinador de seguridad cumplieran con la firma de cada trabajador en cada día trabajado, empero, no es menos cierto que los accionantes en su escrito libelar debieron establecer de forma clara y precisa los días, meses y años de los días sábados, domingos y feriados laborados debiendo existir una correspondencia entre lo alegado en su escrito libelar y las pruebas promovibles en dicho proceso; y que en cuanto al reclamo por bono compensatorio de responsabilidad, desde el inicio de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, dichos pagos se encuentran sustentados en la política salarial del Órgano Ministerial Suprimido años 2003, 2004, 2007 en adelante (Ministerio del Poder Popular para la educación Universitaria) en el 2014, que corren insertos copias de documentos públicos originarios de los expedientes administrativos de cada accionante así como el expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo, del cual se constata ordenes de pago efectuados por su mandante, correspondientes a la incidencia salarial que el complemento de responsabilidad tiene sobre las diferentes bonificaciones percibidas por el trabajador, durante los años 2012 y 2013, en tal sentido solicitan que sea apreciado dicha argumento; por todo lo anterior solicita se declare sin lugar la demanda.

El a quo, en sentencia de fecha 20/07/2016, respecto la reclamación por conceptos de “…Horas Extras Diurnas, Bono Nocturno; días feriados y domingos Laborados, bono de compensación, desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha…”, estableció, entre otras cosas, que pasaba a resolver los mismos “…en los siguientes términos:

De las horas extras diurnas:

La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representados desde las fechas de ingresos hasta la introducción de la presente demanda han venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono, con un horario nocturno desde las 07:00 pm hasta las 05:00 am, laborando dos (2) horas extras diurnas, y que en ningún momento el patrono ha pagado lo correspondiente a las horas extras diurnas, por lo que reclama dicho concepto, por otro lado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda indica que le corresponde la carga de la prueba a los accionantes quienes deberán demostrar sus dichos, dado los privilegios y prerrogativa que tiene la República, en tal sentido se evidencia de todos los documentos alegados por las partes que dentro de la jornada alegada la misma se encuentra dentro de los limites de la jornada establecida tanto en la LOT como la LOTTT, aunado a ello que la parte accionante debe establecer como y cuando se causaron el numero de horas en específico, por lo que debe existir una correspondencia entre lo argumentado y sustentado, en la presente demanda y en los posibles a promover, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo.

En tal sentido, considera quien decide que de acuerdo al principio de la distribución de la carga, y visto que la parte alega un concepto “extraordinario” como lo son las horas extras, tal como lo ha señalado la jurisprudencia pacifica y reiterada, le corresponde a la parte actora demostrar que laboran dos (02) horas extras diurnas alegadas en su escrito libelar. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras este Juzgador observa de las pruebas aportadas al expediente en acta de fecha 05 de noviembre de 2013 por ante la sala de Derecho colectivo la representación patronal consigno memorándum ORH-2013-7255 de fecha 04 de noviembre de 2013 mediante el cual se informa a la dirección del Despacho y a la Coordinación de Seguridad el horario de trabajo establecido para el personal con funciones de Escolta y Supervisores de Seguridad, asimismo el funcionario del trabajo dejo constancia de haber recibió por parte de la entidad de trabajo escrito ya antes mencionado (cursantes a los folios 208 y 281 del expediente administrativo (cuyo oficio cursa al folio 80 del expediente consignado por la parte actora), en tal sentido se evidencia que dentro de la jornada alegada la misma se encuentra dentro de los limites de la jornada establecida tanto en la LOT como la LOTTT, por otro lado la parte acccionante debió establecer como y cuando se causaron el número de horas en específico, no pudiendo reclamar horas extraordinarias ni recargos de manera genérica en la relación de trabajo. En consecuencia, visto lo anterior, y por cuanto la parte actora, no trajo a los autos prueba alguna que demuestre las horas extras alegadas, es forzoso para quien decide declarar improcedentes las horas extras alegadas reclamadas por la parte actora Así se decide.

Del Bono Nocturno

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar indico que desde las fechas de ingreso han venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono de 07:00 pm a 05:00 a.m, asimismo la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación alega que los trabajadores accionantes señalan en su escrito libelar que desde las fechas de ingreso de cada uno han venido trabajando en una jornada nocturna establecida por el patrono de 07:00 am a 05:00 pm, situación esta que es falsa, por cuanto desde el inicio de la relación laboral la mayoría de estos trabajadores fueron contratados, y las condiciones pautadas en el contrato laboral nunca establecían jornada nocturna, esto con relación al inicio de la relación laboral, en tal sentido solicitan se declare improcedente dicho bono nocturno por cuanto se demuestran en los recibos de pagos, originarios de los expedientes administrativos de los trabajadores, evidencian que el mismo fue cancelado en su oportunidad.

De las pruebas aportadas al proceso se evidencia del expediente administrativo Actas conciliatoria celebrado en fecha 27 de noviembre de 2013, donde la parte patronal se compromete en cancelar entre otros la jornada nocturna partir del 15 de diciembre de 2013, con efecto retroactivo del mes de noviembre siempre y cuando los listados de asistencia remitido por el Coordinador de Seguridad cumplan con la firma de cada trabajador en cada día trabajado..” asimismo se observa copia certificada de control de asistencia de escoltas y chóferes donde se evidencia que cumplían una jornada de 07:00 p.m a 05:00 a.m,

En tal sentido queda establecido que la jornada laboral cumplida por los trabajadores en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta año 2014 es de 7 p.m a 05:00 am, esto es de diez horas jornada laboral nocturna por lo que es evidente que le corresponde el pago del Bono Nocturno desde el inicio de la relación laboral, no obstante esta sentenciadora evidencia de los recibos de pagos correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, en adelante que la parte demandada pago el Bono Nocturno, mas sin embargo dicho concepto es cancelado de forma errónea por cuanto la jornada laborada por los trabajadores debe tener el 30% del recargo durante toda la jornada , motivo por el cual se condena el pago del recargo del bono nocturno, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009). Asimismo el experto deducirá del monto total lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos.- Así se Decide.-

De los sábados, domingos y feriados:

Del escrito libelar se observa que la parte actora reclama sábados, domingos y feriados, por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación alega que niega, rechaza y contradice que la parte actora reclama sábados, domingos y feriados, como bien es sabidos por ambas partes, los trabajadores laboraban dos (2) domingos al mes. A tal Efecto observa la representación de la demandada que si bien es cierto del expediente administrativo de la Inspectoría se evidencia acta de fecha 27/11/2013, donde la parte demandada se comprometió en cancelar dichos conceptos a partir del año 2013, con efectos retroactivos del mes de noviembre, siempre y cuando los listados de asistencia remitidos por el coordinador de seguridad cumplieran con la firma de cada trabajador en cada día trabajado, no es menos cierto que los accionantes en su escrito libelar debieron establecer de forma clara y precisa los días, meses y años de los días sábados, domingos y feriados laborados debiendo existir una correspondencia entre lo alegado en su escrito libelar y las pruebas promovibles en dicho proceso, asimismo en la audiencia oral de juicio trajo un hechos nuevo traído al proceso al señalar que los trabajadores laboraban 2 domingo al mes. A tal efecto observa esta sentenciadora que si bien es cierto del expediente administrativo se evidencia Acta de fecha 27 de noviembre de 2013, donde la parte demandada se comprometió en cancelar dichos conceptos a partir del año 2013, con efectos retroactivos del mes de noviembre, siempre y cuando los listados de asistencia remitidos por el coordinador de seguridad y que cumplan con la firma de cada trabajador en cada día trabajado, no es menos cierto que los accionantes en su escrito libelar debieron establecer de forma clara y precisa los días, meses y años de los días sábados, domingos y feriados laborados debiendo existir una correspondencia entre lo alegado y probado, no pudiendo reclamar de manera genérica dichos conceptos, aunado a ello que la parte actora pretende traer hechos nuevos al proceso lo cual trae como consecuencia indefensión a la contra parte, de la misma forma se observa de los recibos de pagos cursante en autos de cada uno de los accionantes pago de los días sábados, feriados y de descanso motivo por la cual considera quien decide declarar improcedente su reclamación, Así se Decide

Bono compensatorio de Responsabilidad:

Por otra parte los accionantes reclaman el Bono compensatorio de responsabilidad desde el inicio de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, asimismo se observa que en la audiencia oral de juicio la parte demandada manifestó que el bono compensatorio de responsabilidad su representada lo asume a partir de los años 2003, 2004, 2007 en adelante.

Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso se evidencia cursante a los folios 106 al 111 de la pieza principal del expediente, comunicaciones de fecha 09 de enero de 2014, emanada de la Oficina de Recursos Humanos donde se les informa a los ciudadanos Fredy Guerra, Carlos Castellanos Ramón Rondon y Elvis Gonto, que procedió a efectuarle los pagos correspondiente a la incidencia salarial que el complemento de Responsabilidad tiene sobre las diferentes bonificaciones percibidas por los trabajadores, durante los años 2012 y 2013, así como las ordenes de pago a favor de estos ciudadanos, asimismo de depreden cursantes a los folios 06 al 336, 02 al 238 y 02 al 237 de los cuadernos de recaudos N° 2, N° 3 y N° 4 del expediente sendos Recibos de Pagos a nombre de los trabajadores accionantes a los cuales esta sentenciadora les otorgo pleno valor probatorio, donde se evidencia que la parte demandada cancelo a los trabajadores el Bono compensatorio de responsabilidad, correspondiente a los 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, En consecuencia se declara improcedente su reclamación respecto a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y 2015, Así se decide.-

Asimismo en cuento a los ciudadanos Nelson Hernández Rondon; Oscar Tovar Alvarado Y Heliodoro Colmenares Vásquez que ingreso en las siguientes fechas 08 de agosto de 2003, 30 de agosto 2004 y 01 de agosto de 2003, respectivamente, siendo que de las pruebas aportadas al proceso no se logro evidenciar que la parte demandada cumpliera con el pago del Bono Compensatorio de Responsabilidad, correspondiente a los años 2003 y 2004, por lo que esta sentenciadora lo declara procedente y ordena su pago con base al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual, tal y como se desprende del cuadro N°3, de los beneficios mensual del personal obrero fijo. Así se Decide.-

Finalmente se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será nombrado por el juzgado ejecutor, asimismo el experto procederá a cuantificar el concepto ordenado a pagar como bono nocturno e igualmente deducirá del monto total por concepto de bono nocturno las cantidades canceladas por la demandada como se desprenden de los recibos pagos. Igualmente procederá a cuantificar la cantidad que corresponda por la indexación judicial de las cantidades que resulte definitivamente a pagar por la demandada cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.

Se condena la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”.

Visto lo anterior, la presente consulta se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, toda vez que si bien es cierto que declaró la improcedencia de las reclamaciones realizadas por concepto de horas extras, bono compensatorio de responsabilidad (de los accionantes) y días sábados, feriados y de descanso, no obstante, condenó el pago del bono nocturno así como el pago del bono compensatorio de responsabilidad, respecto de los ciudadanos Nelson Hernández Rondón, Oscar Tovar Alvarado y Heliodoro Colmenares Vásquez (los cuales no fungen como demandantes); debiendo indicarse que en todo caso se observara el principio finalista. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales, cursantes a los folios 56 al 61 de la pieza principal del expediente, contentivas de constancias de trabajos emitidos por la parte demandante a favor de los actores en fecha 13/08/2014, de las cuales se evidencia: en cuanto al ciudadano: 1) Ramón Alberto Rondon, fecha de ingreso 27/10/2003, cargo de supervisor de seguridad, devengando un salario mensual de Bs. 6.806,20; 2) Ángel David Romero Tineo, fecha de ingreso 08/05/2006, cargo de chofer, devengando un salario mensual de Bs. 6.274,24; 3) Aquiles José Polo González, fecha de ingreso 01/02/2003, cargo de supervisor de seguridad, devengando un salario de Bs. 6.851,20; 4) Carlos José Castellanos, fecha de ingreso 24/05/2010, cargo de escolta, devengando un salario de Bs. 7.074,88; 5) Freddy Abrahán Guerra Fariñas, fecha de ingreso 01/02/2003, cargo de supervisor de Seguridad, devengando un salario de Bs. 6.821,20; y 6) Elvis Rafael Gonto Crespo, fecha de ingreso 01/11/2003, cargo de supervisor de seguridad, devengando un salario de Bs. 6.841,20; del mismo modo se constata que los demandantes perciben un salario mensual compuesto de la siguiente manera: salario básico, bono compensatorio obrero, prima antigüedad, prima hogar, otras compensaciones, adicionalmente de: bonificación de fin de año, bono de responsabilidad y permanencia, bono especial, bono de evaluación (semestral) y bono vacacional, así mismo cupones de alimentación por Bs. 1.905,00 mensuales; se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 62 al 76, 82 al 85, 88 al 90 de la pieza principal del expediente, contentivas de copia simple de providencia administrativa N° 00010-14, de fecha 30/05/2014 y actas de fechas 29/09/2013 y 05/11/2013, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital; que se aprecia conforme a la sana critica en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursante al folio 77 de la pieza principal del expediente, contentiva de instrumental relacionada con sistema salarial; al respecto vale indicar que la misma carece de valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez vulnera el principio de alteridad (ver sentencia Nº 511 de fecha 14/03/2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

Promovió documentales, cursante al folio 78 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple de memorándum N° DD-GS/2011-82, de fecha 06/06/2011, suscrito por el ciudadano Nelson Hernández en su condición de Coordinador de Seguridad, dirigido al ciudadano José Luis Useche Parra, en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos, con copia a la ciudadana Lourdes Baltodano en su condición de Directora General del Despacho, mediante el cual hace del conocimiento que el ciudadano Freddy Guerra, de cargo nominal (escolta) a partir de dicha fecha prestara servicio como supervisor de Seguridad en un horario de 24X48; se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 79 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple de oficio N° ORH-2013-4377 de fecha 25/06/2013, suscrito por el ciudadano José Luis Useche Parra, Director de la Oficina de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Ramón Rondon, de la misma se constata que a partir de dicha fecha el mismo es beneficiario del complemento de responsabilidad, el cual se cancela como pago compensatorio por las guardias, horas extras, bonos nocturnos, días feriados, que se generan al desempeñar funciones en jornadas de trabajo prolongadas; se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 80 y 81 de la pieza principal del expediente, contentivas de copia simple de memorándum de fecha 16/02/2012, suscrito por el ciudadano Nelson Hernández en su condición de Coordinador de Seguridad, dirigido a la ciudadana Lourdes Baltodano en su condición de Directora General del Despacho de la mismas se evidencia el listado de personal adscrito a la Coordinación de Seguridad referente a las jornadas de trabajos diarios que realizan; se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de originales de constancia de trabajos emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria a nombre de los ciudadanos respectivamente; al respecto se evidencia que durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada respecto a las mismas, a lo que manifestó que reconocía las consignadas por la parte actora; en este sentido se tiene por cierto su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de original de instrumental promovida y cursante al folio 77 de la pieza principal, durante el desarrollo de la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada manifestó que no puede realizar la exhibición correspondiente; siendo que la misma no debió ser admitida al no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007 . Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 100 al 105 de la pieza principal del expediente, contentivas de copia simples de movimientos internos de personal obrero suscrito por el Lic. Luis Lares en su condición de coordinador de ingresos y mantenimiento y aprobado por la Lic. Lisbeth García Espinoza en su carácter de directora de recursos humanos, de los cuales se evidencia datos personales de los demandantes, así como datos académicos, fechas de ingreso, situación propuesta, tipo de nombramiento; se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 106 al 117 de la pieza principal del expediente, contentivas de copia de constancia de “ordenes de pago” de fechas 09 de enero de 2014, emitidos por la parte demandada suscritos por el ciudadano Ivan Rendón, en su carácter de director general de la oficina de recursos humanos en calidad de emisor y los accionantes en calidad de recibo, correspondientes a incidencias salariales “pagos” por complemento de responsabilidad sobre las “diferentes bonificaciones que se pagan en el organismo ministerial durante los años 2012 y 2013”, de los mismos se evidencia el pago a favor del ciudadano: 1) Elvis Gonto, la cantidad de Bs. 68.694,18; 2) Ángel Romero, la cantidad de Bs. 66.346,26; 3) Carlos Castellanos, la cantidad de Bs. 13.674,60; 4) Ramón Rondón, la cantidad de Bs. 68.694,18; 5) Aquiles Polo, la cantidad de Bs. 60.385,89, y 6) Freddy Guerra, la cantidad de Bs. 58.204,91; se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental, cursante al folio 118 de la pieza principal del expediente, contentiva de copia simple de oficio N° OPRG/019-16 de fecha 01/03/2016, suscrito por diputado a la Asamblea Nacional, mediante el cual hace constar que el ciudadano Ángel David Romero Tineo, se encuentra prestado sus servicios en su oficina parlamentaria en calidad de apoyo institucional desde el día 01/01/2009, solicitando así mismo le sea renovada la comisión de servicio; se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 119 al 121 de la pieza principal del expediente, contentivas de copia de punto de cuenta de fecha 26/11/2013, suscrito por el ciudadano Iván Fidel Rendón en su condición de Director General de la Oficina de Recursos humanos y aprobado por la ciudadana Yadira Córdova en su condición de Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, del mismo se evidencia que los ciudadanos Robert Córdova encuentran cumpliendo funciones en el Ministerio del Estadal para la Región Estratégica de Desarrollo Insular y Carlos Castellanos cumple funciones de apoyo administrativo al Coordinador de Seguridad; se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales, cursantes a los folios 122 al 135 de la pieza principal del expediente, contentivas de copias de contratos de trabajos suscritos por los ciudadanos Ángel David Romero Tineo y Carlos Castellanos Trabajo y la demandada; se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes

Solicitas a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan en su totalidad en el cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente, mediante el cual fue remitido soportes de movimientos bancarios relacionados con las cuentas Nº 0102-0224-85-0100012537, 01020501-84-0109320872, 0102-0224-82-0100012046, 0102-0224-81-0100012038, pertenecientes a los ciudadanos Ramón Rondón, Ángel Romero, Aquiles Polo y Freddy Guerra, correspondientes a los periodos 2007 al 2015; se les concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, de seguidas se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:

En primer lugar, observa quien de decide, que el a quo en la sentencia hoy sometida a consulta condenó a la demandada al pago del “…Bono compensatorio de responsabilidad…” a favor de los “…ciudadanos Nelson Hernández Rondon; Oscar Tovar Alvarado y Heliodoro Colmenares Vásquez…”, lo cual es contrario a derecho, toda vez que la presente demanda fue incoada por los ciudadanos Ramón Alberto Rondon, Ángel David Romero Tineo, Aquiles José Polo González, Carlos José Castellanos, Freddy Abrahan Guerra Fariñas y Elvis Rafael Goto Crespo (ver escrito libelar, poder otorgado y demás elementos cursantes en el expediente), es decir, se evidencia que existe un error de registro por parte de la recurrida al condenar al pago en su parte motiva a favor de los ciudadanos Nelson Hernández Rondón, Oscar Tovar Alvarado y Heliodoro Colmenares Vásquez, quienes no guardan relación con la presente causa, por lo que en consecuencia se revoca lo ordenado por el a quo en cuanto a este punto. Así se establece.-

Ahora bien, el a quo consideró que el pago del bono compensatorio de responsabilidad devenía en improcedente para “…los ciudadanos Fredy Guerra, Carlos Castellanos Ramón Rondon y Elvis Gonto…”, omitiendo pronunciarse respecto a los ciudadanos Aquiles Polo y Ángel Romero, los cuales no recurrieron de la sentencia, sin embargo, al verificarse el material probatorio cursante a los autos y valorado supra, se evidencia que ello obedece o a un error de transcripción o a una inobservancia del tribunal, pues la demandada, al valorarse las pruebas que constan a los folios 106 al 117, se evidencia que cumplió con el pago de dicho concepto. Así se establece.-

Por otra parte, se observa que la recurrida ordenó el pago por “…Bono Nocturno…”, toda vez que consideró que de las “…pruebas aportadas al proceso se evidencia del expediente administrativo Actas conciliatoria celebrado en fecha 27 de noviembre de 2013, donde la parte patronal se compromete en cancelar entre otros la jornada nocturna partir del 15 de diciembre de 2013, con efecto retroactivo del mes de noviembre siempre y cuando los listados de asistencia remitido por el Coordinador de Seguridad cumplan con la firma de cada trabajador en cada día trabajado..” asimismo se observa copia certificada de control de asistencia de escoltas y chóferes donde se evidencia que cumplían una jornada de 07:00 p.m a 05:00 a.m,

En tal sentido queda establecido que la jornada laboral cumplida por los trabajadores en el periodo comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta año 2014 es de 7 p.m a 05:00 am , esto es de diez horas jornada laboral nocturna por lo que es evidente que le corresponde el pago del Bono Nocturno desde el inicio de la relación laboral, no obstante esta sentenciadora evidencia de los recibos de pagos correspondiente a los años 2012, 2013, 2014, 2015, en adelante que la parte demandada pago el Bono Nocturno, mas sin embargo dicho concepto es cancelado de forma errónea por cuanto la jornada laborada por los trabajadores debe tener el 30% del recargo durante toda la jornada , motivo por el cual se condena el pago del recargo del bono nocturno, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno por parte de la demandada, este debe establecerse en base a un horario diurno, significando el pago del referido bono el resarcimiento del desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Ver sentencia N° 1513 de la Sala de Casación Social de fecha 14/10/2009). Asimismo el experto deducirá del monto total lo cancelado por la parte demandada como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos…”; circunstancia esta que no comparte esta Tribunal, toda vez que de los elementos cursantes a los autos, específicamente de los medios probatorios que rielan a los folios 106 al 117 de la pieza principal del expediente, se evidencia, copias de constancia de “ordenes de pago” de fechas 09 de enero de 2014, emitidos por la parte demandada suscritos por el ciudadano Ivan Rendón, en su carácter de director general de la oficina de recursos humanos en calidad de emisor y los accionantes en calidad de recibo, correspondientes a incidencias salariales “pagos” por complemento de responsabilidad sobre las “diferentes bonificaciones que se pagan en el organismo ministerial durante los años 2012 y 2013”, evidenciándose el pago a favor del ciudadano: 1) Elvis Gonto, la cantidad de Bs. 68.694,18; 2) Ángel Romero, la cantidad de Bs. 66.346,26; 3) Carlos Castellanos, la cantidad de Bs. 13.674,60; 4) Ramón Rondón, la cantidad de Bs. 68.694,18; 5) Aquiles Polo, la cantidad de Bs. 60.385,89, y 6) Freddy Guerra, la cantidad de Bs. 58.204,91; así mismo, en la contestación a la demandada la representación judicial de la republica señala que los actos realizados en la inspectoría vulneraban el orden publico, toda vez que el abogado que actúo en dicho proceso no contaba con facultades para disponer en nombre de la republica (ver folios 143 y 144 de la pieza principal), por lo que, en tal sentido considera quien decide el reclamo efectuado por los actores en este punto deviene en improcedente, por cuanto con el pago del bono otorgado por complemento de responsabilidad la demandada satisfizo dicha acreencia, la cual era para compensar las incidencias salariales que se generaban por las “diferentes bonificaciones que se pagan en el organismo ministerial durante los años 2012 y 2013”, incluido el pago del recargo nocturno, siendo que en todo caso las sumas pagadas superan en cada caso las sumas peticionadas por los actores por concepto del bono nocturno (30% del recargo durante toda la jornada) por lo que, en razón de los motivos antes expuestos resulta forzoso establecer la improcedencia de lo reclamado por concepto de bono nocturno, revocando lo establecido por el a quo al respecto. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, no conforme a derecho la decisión consultada, sin lugar la demanda incoada por por los ciudadanos Ramón Rondón, Ángel Romero, Aquiles Polo, Carlos Castellanos, Freddy Guerra y Elvis Goto, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, revocándose la decisión in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la decisión consulta. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Ramón Rondón, Ángel Romero, Aquiles Polo, Carlos Castellanos, Freddy Guerra y Elvis Goto, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. TERCERO: SE REVOCA la decisión in comento.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del órgano demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º y 158º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ




EL SECRETARIO;
RICHARD ALVARADO





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-



EL SECRETARIO;





WG/RA/rg.
Exp. N°: AP21-L-2015-000286.-

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