Decisión Nº AP21-L-2016-001056 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 29-03-2017

Número de expedienteAP21-L-2016-001056
Número de sentencia020
Fecha29 Marzo 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001056

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MACHADO SALAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.406.037.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GOMEZ, JACKSON MEDINA, MARIA CORREA, ADRIANA RODRIGUEZ, FANNY GRATERON, SARA VEGA, ELENA HAMERLOCK, ANA DIAZ, XIOMARY CASTILLO, LEOPOLDO PIÑA, ADRIANA LINARES, ANASTACIA RODRIGUEZ, DANIEL GINOBLE, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, THAIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, MAURI BECERRA, ZULAY PEÑANGO, GLORIA PACHECO, VICTOR MECIAS, CARMEN DEVONISH, NINOSKA BRAVO, ROSANA FUENTES, NEYDA CARVAJAL y CRUZ ARCIA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.564, 177.613, 89.525, 97.951, 178.528, 189.795, 146.987, 76.626, 102.750, 108.617, 86.396, 88.222, 124.816, 52.600, 49.596, 100.715, 129.966, 83.490, 87.605, 129.482, 157.565, 174.449, 164.819, 206.881, 196.429 y 162.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A. sociedad mercantil de este domicilio adscrita a la Vicepresidencia de la República conforme al Decreto No. 7.841, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.559 de fecha 24 de noviembre de 2010, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 11 de febrero de 1947, con documento registrado bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicado en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal No. 6.646 de fecha 27 de febrero de 1947.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2016.

I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 18/01/2017, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2016, que declaró: Parcialmente Con lugar la demandada por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano Juan Carlos Machado Salas, contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A.; se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y públicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la JUNTA LIQUIDADORA DEL CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., en fecha 01/04/2012, en el cargo de Electricista, que devengó como último salario la cantidad de Bs. 5208,33 mensual, y Bs. 173,61 diario, que cumplía una jornada diurna comprendida entre las 07:00 a.m a 05:00 p.m., de lunes a viernes, que en fecha 21/09/2012, la demandada decidió despedirlo de manera injustificada, antes del terminó del contrato de trabajo el cual tenía una vigencia hasta el 31/12/2012; que en razón de ello inició un procedimiento de reclamo por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur, en fecha 15/10/2012, siendo infructuoso la conciliación con dicho Órgano Administrativo, razón por la cual procedió a demandar a la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A., para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, incumplimiento de contrato, beneficio de alimentación, que estima en la cantidad de Bs. 112.496,94.-
Con relación a la contestación de la demanda, se indica lo siguiente:
La demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, no consignó pruebas, ni compareció a la Audiencia preeliminar, ni a la Audiencia oral de Juicio; sin embargo se deja expresa constancia que la demandada goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 95 y 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si al actor le corresponden el pago de los conceptos demandados, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes, observándose que el Juez a-quo, conforme a la prueba de exhibición promovida por el actor, tuvo como cierto lo alegado por el mismo en el libelo de la demanda, dada la incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada en fecha 20/09/2016 de la parte demandada, dejándose constancia que la parte actora indicó mediante la declaración de parte realizada por el Juez a-quo; que había devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 5.208,33 reflejado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; y que había recibido de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, la cantidad de Bs. 18.795,48 por concepto de prestaciones sociales.

Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social; sentencia de fecha 16/05/2012 caso Williams Figueroa contra Transporte Crocetti C.A Así se establece.

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Marcadas “A” folios 9 al 11, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, documental a la que se le confiere pleno valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “B” folios 28 al 65, copias certificadas del expediente No. 079-2012-03-01753, contentivo del procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Machado Salas contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, documental que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se evidencia: escrito de reclamo, contrato de trabajo suscrito en fecha 01/07/2012, entre las partes arriba indicadas y del cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Machado Salas se desempeñaría como Electricista para la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 4.000,00, pagaderos en dos quincenas y que la vigencia de dicho contrato sería a partir del día 01/08/2012 hasta el 31/12/2012; consta igualmente constancia de trabajo de fecha 17/12/2012, de la cual se evidencia que accionante prestaba servicios para la demandada desde 11/04/2012 en el cargo de Electricista devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00; comunicación de fecha 21/09/2012 a nombre del ciudadano actor donde se le participa la decisión de la demandada de rescindir el contrato con ésta desde 01/04/2012; cálculo de prestaciones sociales la cual no se encuentra suscrita por ninguna de las partes; auto de admisión y cartel de notificación librado a nombre de la demandada; acta de audiencia celebrada en fecha 11/12/2012, la cual fue declarada desierta dada la incomparecencia de la parte demandada al referido acto; escrito de pruebas suscrito por la representación judicial de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar; solicitud de pago y planilla de liquidación de prestaciones sociales las cuales sólo se encuentran suscritas por la parte demandada; instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada; comunicación de fecha 11/12/2012 suscrita por la Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante la cual solicita a la Sala de Sanciones la apertura del procedimiento sancionatorio contra el Centro Simón Bolívar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); acta de audiencia celebrada en fecha 15/07/2013, la cual se declaró desierto dada la incomparecencia de la parte demandada al referido acto y en razón se de ello se declaró la admisión de los hechos; providencia administrativa No. 029-14 de fecha 15/10/2012, en la cual se declaró: “…CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, titular de la cédula de identidad N° 11.406.037; (…omissis…). En consecuencia, dicha entidad de trabajo deberá cancelar inmediatamente al Trabajador ya identificado, por concepto de pago por INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN DE CONTRATO COSAGRADO EN EL ARTÍCULO 83 DE LA L.O.T.T.T., DESDE 21/09/2012 AL 31/12/12, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000,00) cuyo detalle cursa a los folios veintiocho (28) y folio veintinueve (29) del presente expediente, según cálculo realizado por la Procuraduría de Trabajadores, con base a la información administrada por el trabajador…”. Así se decide.

Marcada “C”, folios 66 al 68, recibos de pago a nombre a nombre del ciudadano Juan Carlos Machado Salas, emanados del Centro Simón Bolívar, C.A., que se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los cuales se evidencia dicho ciudadano recibía de la referida empresa los siguientes conceptos sueldo básico quincenal, horas extras diurnas y nocturnas, día adicional, esto correspondiente a los siguientes periodos 15/06/2012, 30/06/2012 y 31/07/2012 recibiendo las siguientes cantidades en dichos periodos Bs. 2.936,47, 2.013,97 y 3.548,46; respectivamente. Así se decide.

Marcada “D” folio 69, contrato de trabajo suscrito en fecha 01/07/2012, celebrado entre el ciudadano Juan Carlos Machado Salas y el Centro Simón Bolívar, C.A., que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del cual se desprende que el ciudadano Juan Carlos Machado Salas se desempeñaría como Electricista para la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 4.000,00, pagaderos en dos quincenas y que la vigencia de dicho contrato sería a partir del día 01/08/2012 hasta el 31/12/2012. Así se decide.-

Marcada “E” folio 70, copia de cédula de identidad y carnet del ciudadano accionante que no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

Marcada “F”, folios 71 al 75, copia simple de Gaceta Oficial No. 40.199 de fecha 02/07/2013, que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que fue publicada el Decreto No. 213, el cual en su artículo 4 que es la Procuraduría General de la República ejercerá la representación de los derechos y acciones de la extinta empresa Centro Simón Bolívar, C.A.

Exhibición:

A su escrito de promoción de pruebas, promovió la prueba de exhibición de: “…las pruebas documentales marcadas con las letras C y D…”; observa este Juzgado que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 08/08/2016 en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27/09/2016, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada no exhibió las documentales objeto de exhibición dada su incomparecencia.

Ahora bien, debe este Juzgado visto que la demandada no exhibió debe tenerse como cierto lo alegado por la parte accionante en el libelo de la demanda, tiene como exacto el contenido de las documentales marcadas con los números “C y D”, cursantes a los folios 66 al 69. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La parte demandada no promovió pruebas, no obstante; por el principio de la comunidad de las pruebas y por cuanto una vez incorporadas en autos, las mismas pertenecen al proceso este tribunal, pasa a valorar las promovidas en autos y que este tribunal les confirió valor probatorio. Así se decide.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del JUNTA LIQUIDADORA SIMON BOLIVAR, C.A. y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ahora antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo en su sentencia definitiva con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde indico lo siguiente:


De las pruebas promovidas por la parte actora en la audiencia de juicio.

Acto seguido el ciudadano Juez solicito a la ciudadana Secretaria se sirva informar sobre las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, quien informa que las pruebas admitidas por este Tribunal, en relación a la parte DEMANDANTE se constituyen en: pruebas documentales y exhibicion, correspondiente marcadas con la letra B,C,D,E y F y la exhibición marcada C y D, cursante a los folios 28 al 75, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.

Ahora bien, con relación a los puntos controvertidos relativos a los conceptos y montos reclamados por el accionante, el Juzgado a-quo en su sentencia de merito indico lo siguiente:

“ 2.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con lo establecido en los artículos 108 LOT y 14 LOTTT, la misma será calculada tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01/04/2012; b) la fecha de terminación el 21/09/2012; y c) el salario integral que devengó durante el periodo arriba señalado a saber, la cantidad de Bs. 4.000,00 mensual, por lo que se condena a la demandada al pago por este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra. Así se decide.-

3.- En cuanto a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2012-2013, las mismas serán calculadas tomando como base: a) la fecha de ingreso el 01/04/2012; b) la fecha de terminación el 21/09/2016 y c) el ultimo salario normal devengado de Bs. 4.000,00 mensual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 192 LOTTT, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.. Así se decide.-

4.- En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2012, las mismas serán calculadas tomando en cuenta a) la fecha de ingreso el 01/04/2012; b) la fecha de terminación el 21/09/2012, conforme lo dispuesto en el artículo 132 LOTTT, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra.. Así se decide.-

5.- En cuanto al INDEMNIZACION ARTICULO 92 LOTTT, debe establecer este Juzgador que el accionante ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, cumplió con su carga probatoria respecto a este hecho, a saber la misma logró demostrar que la demandada rescindió el contrato celebrado entre las partes sin causa justificada; es por que debe declararse en consecuencia PROCEDENTE el pago de dicho concepto, es por lo que se condena a la parte demandada al pago de este concepto, el cual será determinado por un único experto contable, quien será designado por el juzgado Ejecutor, y tomará en cuenta los parámetros establecidos ut supra. Así se decide.-

6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): se pretende el pago del concepto de Beneficio de alimentación (cesta ticket), desde la fecha en que fue despedido injustificadamente el trabajador 21 septiembre 2012, hasta la fecha de vigencia del contrato celebrado entre las partes 31/12/2012. Ahora bien, este Juzgado revisados los autos pudo notar que la demandada no logro probar el pago liberatorio de dicha obligación es por lo que debe declararse en consecuencia PROCEDENTE el pago de este concepto el cual debe ser calculado a razón del 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley del Beneficio de Alimentación contado a partir de la fecha de ingreso 01/04/2012 hasta la fecha de vigencia del contrato a saber, 31/12/2012. Así se decide.

7.-Por otra parte debe este Juzgado señalar que el ciudadano JUAN CARLOS MACHADO SALAS, en su condición de parte accionante en el presente asunto reconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio haber recibido de la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, la cantidad de Bs. 18.795, 48, (ver folio 45) por concepto de prestaciones sociales, es por que dicho monto deberá deducirse del que resulte en beneficio del accionante. Así se decide.-“.


Ahora bien a los fines de la revisión de la sentencia ut supra indicada, considera esta Juzgadora, que efectivamente hubo un reconocimiento expreso en la audiencia oral de juicio por parte del actor de los pagos recibidos como salario mensual y por conceptos de prestaciones sociales, motivo por el cual considera quien decide que no hay materia que analizar al respecto. Así se establece.

En relación a los conceptos demandados tales como prestación de antigüedad e intereses, esta Juzgadora observa que los mismos se encuentran ajustados a derecho, por cuanto si bien es cierto que el actor recibió de parte de la demandada la cantidad de Bs. 18.795,48, como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 45, no es menos cierto que al trabajador se le debe pagar las diferencias por los conceptos antes señalados, tomando en cuenta los parámetros establecidos por el Juzgador de primera instancia; igualmente, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012-2013, se observa en la planilla indicada así como en los recibos consignados por la parte actora (folios 66 al 68), que tales conceptos no le fueron pagados al actor, por lo que este Tribunal ratifica el pago de dicho concepto conforme a los términos expresados en la sentencia dictada por el a-quo; asimismo se ordena el pago de las utilidades fraccionadas año 2012 y del beneficio de alimentación (cesta ticket) desde la fecha en que fue despedido injustificadamente el trabajador (21/09/2012) hasta la fecha de vigencia del contrato celebrado entre las partes (31/12/2012), de acuerdo con los lineamientos establecidos por el sentenciador a-quo. Así se decide.

Con relación al punto controvertido del reclamo de la indemnización prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo; esta Juzgadora analizo las pruebas aportadas al proceso, específicamente la que se encuentra inserta en el folio 69 del expediente, la cual evidencia que el actor fue contratado por tiempo determinado desde el 01/08/2012 hasta el día 31/12/2012, verificándose asimismo en el folio 35 que el accionante fue notificado de la rescisión del contrato a tiempo determinado en fecha 21/09/2012, observando que el trabajador fue despedido de manera injustificada de su puesto de trabajo y que le fue pagada la indemnización correspondiente al artículo 83 ejusdem como se puede apreciar en la planilla de liquidación (folio 45). En virtud de lo anterior, advierte esta juzgadora que el sentenciador de primera instancia declaró procedente el pago de la indemnización prevista en la ley adjetiva, en razón de que estableció que el demandante cumplió su carga probatoria respecto a que logró demostrar que la demandada rescindió del contrato celebrado entre las partes sin causa justificada, no obstante ello, quien decide considera que el beneficio descrito en el precitado artículo no corresponde a los trabajadores a tiempo determinado que hayan sido despedidos injustificadamente, sino a aquellos quienes han suscrito un contrato a tiempo indeterminado; en tal sentido, se declara improcedente tal reclamo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores ya que se tiene como cierto que el actor era trabajador para una obra determinada no era trabajador a tiempo indeterminado. Destacando que en dichos supuestos lo procedente es la indemnización prevista en el artículo 83 de la LOTTT que establece:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley”.

Ahora bien, visto que no fue previsto el beneficio establecido en el articulo 92 de la LOTTT, sino la indemnización prevista en el artículo 83 de la referida ley, es por lo que resulta forzoso modificar el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en los términos anteriormente expuestos. Y así Se Declara.

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber 21/09/2012; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber, 21/09/2012; hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Se condenan los intereses moratorios sobre los demás conceptos demandados y no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, a saber 21/09/2012 hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03/03/2011. Así se decide.-

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es el 17/05/2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Vale indicar que la determinación de los montos por los conceptos condenados se deberá realizar por una experticia complementaria del fallo, por un único experto institucional, no obstante si el Tribunal de la ejecución para el momento en que reciba el expediente puede con base a la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, efectuar dicho calculo podrá realizarlo siguiendo los lineamientos establecidos en la misma y los parámetros establecidos supra. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se modifica el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose parcialmente con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, ahora bien en virtud que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes; así como de la Procuraduría General de la República, por estar inmersos los intereses del Estado. Cúmplase y Notifíquese

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE MODIFICA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cuatro de octubre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos laborales interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Machado Salas contra la Junta Liquidadora del Centro Simón Bolívar, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
El SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO


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