Decisión Nº AP21-L-2016-000360 de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo (Caracas), 21-07-2017

Número de sentencia064
Número de expedienteAP21-L-2016-000360
Fecha21 Julio 2017
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE ARMANDO ASCANIO Y OTROS CONTRA SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA) Y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Veintiuno (21) de Julio de dos mil diecisiete (2017)
206º Y 158º

ASUNTO N° AP21-L-2016-000360

PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO ASCANIO, JOSE MARTIN LABRADOR, WILMAR ALEXANDER LUZARDO, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, JACKSON JOSE MENDEZ, JOSE DOMINGO CONTRERAS, GIOVANNY ALEXANDER RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ, ANDRES ELOY YEPEZ y HERSON YVAN RINCON, venezolanos, mayores de edad y Cédula de Identidad N° 6.151.448, 6.126.911, 16.880.803, 21.284.793, 9.191.434, 17.429.587, 13.642.247, 11.200.881, 10.381.104 y 11.562.652, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRUZ ARCIA, LEOPOLDO PIÑA, NEIDA CARBAJAL, EWUARD DARIO ALVAREZ, ANA MARINA DIAZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 162.537, 108.617, 196.429, 204.844 y 76.626, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CODEMANDADA (SATECA) los ciudadanos NATALIE AGUILAR MILANO, JOAN GONZALEZ RIVERA, y EDUARDO MORALES MEDINA inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 40.575, 141.575, 19.781, respectivamente, y de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO los ciudadanos NAYIBIS PERAZA, LEONARD RUBEN VELASQUEZ, y otros, inscrito en el inpreabogados bajo los Nros. 104.933 y 255.814, respectivamente

MOTIVO: Consulta obligatoria remitida de conformidad a lo establecido en el anterior artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, de la sentencia dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de junio de 2017.

-I-
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha siete (07) de junio del dos mil dieciséis (2017), emanada del JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual declaro: “…DESISTIDO el procedimiento incoado por los ciudadanos JOSE ARMANDO ASCANIO, JOSE MARTIN LABRADOR, WILMAR ALEXANDER LUZARDO, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, JACKSON JOSE MENDEZ, JOSE DOMINGO CONTRERAS, GIOVANNY ALEXANDER RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ, ANDRES ELOY YEPEZ y HERSON YVAN RINCON, en contra de las SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio…”.

Previa distribución realizada en fecha cuatro (04) de Julio del dos mil diecisiete (2017), correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto (6º) de Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual dio por recibido en fecha diez (10) de Julio del dos mil diecisiete (2017), fijando el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de dictar decisión que a continuación se publica junto a las demás formalidades de la ley.

-II-
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA OBLIGATORIA

Debe precisarse, que mediante sentencia Nº 15 del 19 de febrero de 2008, la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 70, hoy 84, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiese apelado. Esa decisión reiteró la sentencia Nº 2157 de la propia Sala Constitucional, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (20079, en la cual se señaló que:

(Omissis)

“(…) En razón de lo expuesto, esta Sala aprecia que la Sala Político Administrativa debió fundamentar la motivación de su fallo en que la Administración goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para el juez, mientras que tales privilegios o prerrogativas no hayan sido anuladas, desaplicadas o derogadas, el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”.

De ese modo y con vista al extracto de la sentencia supra transcrito, resulta claro y obligatorio para quien decide, que tal reporte jurisprudencial es armónico con el texto legal mencionado, de manera que toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir a consulta ante el Tribunal Superior que resulte competente tal y como ocurre en los autos bajo examen de este Despacho Judicial, haciendo menester de este, examinar la procedencia de dicha consulta bajo los estricto linderos de la controversia planteada y con ocasión de las prerrogativas procesales atribuidas a la Republica comenzando por la vocación procesal que tenga el Juzgamiento de instancia para ser disciplinado en consulta. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DEMANDA:

Tanto en la escritura libelar como en la oportunidad procesal del debate oral de Juicio, la representación judicial del litisconsorcio activo, discrimino cada uno de los reclamos judiciales que conforman su particular pretensión comenzando por señalar los hechos que desencadenaron el reclamo judicial propuesto ante la Jurisdicción Laboral ordinaria, solicitándose con ello, sea el allanamiento de su adversario procesal a dichos reclamos, o la condena judicial de este, al pago de las presuntas obligaciones insolutas y derivadas de la presunta relación jurídica entre ambos litisconsortes contenciosos.

DE LA CONTESTACIÓN:

Habida cuenta que la carga procesal a la que refiere el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por entero a un litisconsorcio pasivo necesario, se observa que la representación judicial de SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA) postulo como defensa principal de sus intereses litigiosos, la ausencia de relación jurídico laboral entre su patrocinada judicial y el litisconsorcio activo de marras, de manera que según sus dichos, mal pudiere ser objeto de reclamo o demanda alguna de quien no se encuentra ligado por alguna obligación o deber jurídico supuesto y negado.

En una tradición similar, se defendió la representación judicial en la persona del Sindico Procurador de la Alcaldía de Chacao quien cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda con ocasión del disfrute de su derecho a contradecir el reclamo propuesto, señalando como rechazo central de la pretensión deducida, la falta de cualidad tanto activa como pasiva para la prosecución del presente Juicio, y ello en razón de que de que los litisconsortes accionantes del procedimiento bajo examen no tienen cualidad de trabajadores bajo dependencia de la demandada ya que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA tampoco tiene vocación de patrono de dichos ciudadanos, para luego contradecir de manera expresa los alegatos incorporados al libelo de demandada acerca de la relacion contractual entre SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Y en tales argumentos, se finalizó la contestación de la demanda propuesta solicitando que se declare sin lugar la misma junto a los demás pronunciamientos de ley.

Siendo así la cosa trabada, verifica esta Sentenciadora, que en el fallo sometido a la presente consulta, publicado en fecha (07) de junio del dos mil dieciséis (2017), emanada del JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Juez a quo citó, argumento y decidió lo siguiente:

“(…)Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, vista la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral de juicio en fecha 01 de Junio de 2017, cabe destacar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual es el tenor siguiente:
“ Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
De manera que, entiende este Sentenciador que La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el proceso laboral, por ello dispuso en su referido artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue (…)”

Luego, visto el abandono procesal de la causa en la oportunidad del debate oral de juicio por quien tenia la carga de comparecer a sostener su reclamo; el Juez a quo citó, argumento y decidió lo siguiente respecto de un punto previo:

(…)Por tal razón y cumpliendo a cabalidad y estrictamente con lo antes señalado, es forzoso para este Juzgador declarar desistido el procedimiento incoada por los ciudadanos JOSE ARMANDO ASCANIO, JOSE MARTIN LABRADOR, WILMAR ALEXANDER LUZARDO, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, JACKSON JOSE MENDEZ, JOSE DOMINGO CONTRERAS, GIOVANNY ALEXANDER RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ, ANDRES ELOY YEPEZ y HERSON YVAN RINCON, en contra de las SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.-Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento incoado por los ciudadanos JOSE ARMANDO ASCANIO, JOSE MARTIN LABRADOR, WILMAR ALEXANDER LUZARDO, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, JACKSON JOSE MENDEZ, JOSE DOMINGO CONTRERAS, GIOVANNY ALEXANDER RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ, ANDRES ELOY YEPEZ y HERSON YVAN RINCON, en contra de las SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal Municipio Chacao de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE(…)


-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Con vista al texto proferido por el Juez a quo, debe advertir esta Juzgadora, que la actual consulta se contrae a la controversia planteada en la Primera Instancia de Juicio entre los adversarios procesales identificados a los autos, pero primordialmente, al estudio de las actuaciones de dicha instancia judicial y ello en razón de que toda consulta obligatoria se disciplina en términos idénticos a un alzamiento de parte contra sentencia, de lo cual se sigue, que este segundo grado de jurisdicción se examinan las actuaciones del Juez a quo, determinando las razones que desembocaron en la decisión consultada cuando esta ultima es contraria a los intereses de la Republica siendo esto ultimo el punto único sobre en cual se pronunciara esta Superioridad. ASI SE ESTABLECE.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad específicamente en la decisión objeto de la presente consulta, y sin ánimo de modificar la questio iure en aquella Sede de Juicio remitente, este Despacho remitido observa, que la decisión judicial emanada del JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, no alcanza a examinar la litis trabada, con lo cual no llego a disciplinarse el merito de la controversia per se, y ello en razón de que el sujeto procesal interesado en el cobro judicial de Prestaciones Sociales justo a otros conceptos laborales, no compareció a la audiencia oral y contradictoria de Juicio de modo que dicho Tribunal de Instancia acierta al sentenciar el abandono procesal del reclamo en forma de desistimiento según lo previsto y sancionado en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distinta suerte ocurre con la porción del expediente sub examine de “consulta obligatoria”, cuando mediante auto de fecha 30 de junio de 2017, ordena la remisión de las actuaciones a los Juzgados superiores, ya que quien decide observa, que la decisión proferida por el a quo, no compromete en modo alguno los intereses del patrimonio publico ni de la Republica directa ni indirectamente, por lo cual no se cumple el supuesto de hecho al que refiere la norma aplicable que ordena la presente consulta y que nos permitimos citar como sigue:

(…)Articulo 84.-

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)

Siendo así las cosas y en la postura que aquí se adopta, resulta claro que la decisión bajo examen, no esta sometida a la consulta obligatoria prevista en la norma supra citada del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, con lo cual tampoco resulta procedente la presente consulta haciendo inoficioso pronunciamiento adicional alguno por parte de esta Sentenciadora, declarándose en consecuencia IMPROCEDENTE LA CONSULTA sobre la Sentencia emanada del JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la misma. ASI SE DECLARA.

V
DISPOSITIVO.

Este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONSULTA sobre la Sentencia emanada del JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda interpuesta por los litisconsortes JOSE ARMANDO ASCANIO, JOSE MARTIN LABRADOR, WILMAR ALEXANDER LUZARDO, LUIS EDUARDO FERNANDEZ, JACKSON JOSE MENDEZ, JOSE DOMINGO CONTRERAS, GIOVANNY ALEXANDER RODRIGUEZ, WILLIANS JOSE DIAZ, ANDRES ELOY YEPEZ y HERSON YVAN RINCON, venezolanos, mayores de edad y Cédula de Identidad N° 6.151.448, 6.126.911, 16.880.803, 21.284.793, 9.191.434, 17.429.587, 13.642.247, 11.200.881, 10.381.104 y 11.562.652, respectivamente, contra la SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL (SATECA) y ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del expediente al JUZGADO DUODÉCIMO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de dar cierre correspondiente al mismo así como su archivo.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Abg. MARLY HERNANDEZ
LA SECRETARIA

MMR/mmr/jgt
AP21-L-2016-000360



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR