Decisión Nº AP21-L-2015-002968 de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo (Caracas), 25-01-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-002968
Fecha25 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesANGEL TRUJILLO & CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
Tipo de procesoAudiencia Oral Y Publica De Juicio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017)

206° y 157°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2015-002968



PARTE ACTORA: A.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.856.213

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J. MOYA TOTESAUT, B.D.V. ESCOBAR HERRERA, Y.D. MOYA MOYA, y NEYBY A. G.O., abogados en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo los Nros.
35.920, 203.456, 195.631, y 204.554, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G., abogada en ejercicio es inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
150.670, quien actúa como apoderada judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.


SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria)

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la Consulta Obligatoria de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de octubre de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano A.T.R., contra la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.


Recibidos los autos en fecha 19 de enero de 2017, se dio cuenta a la Juez Titular y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente caso, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:
-CAPITULO I-
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

Observa este Juzgado Superior que el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.


Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que
“(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.


En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.


El Juzgado a quo, en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…De un análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente y de los alegatos y defensas esgrimidos por las partes, observa este Tribunal, que no obstante, que la representación judicial de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES S.A., a la cual esta sentenciadora extiende los privilegios de la Republica, dada su incomparecencia, no es menos cierto que se observa en su escrito de contestación consignado en la oportunidad procesal donde reconoce la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso desde 17 de marzo de 2006, el cargo desempeñado como Inspector en la Dirección de Residuos sólidos, la p.a. a favor del trabajador emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual declaro Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos. Asimismo se observa y reconoce que su representada pago al la cantidad de Bs. 180.956,00, monto este que comprende salarios caídos y demás beneficios laborales, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 45.239,00 correspondiente al 25% del monto total de la liquidación y salarios caídos, y la suma restante en cuatro (4) pagos parciales de Bs. 33.929,25, cada uno, de conformidad con el artículo 19 LOTTT.
Por otra parte observa esta sentenciadora que la controversia radica en las diferencias reclamadas por la parte actora en el escrito libelar por concepto de salarios caídos, Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT; Prestación de Antigüedad conforme al art. 142 LOTTT; Utilidades; Bono Vacacional; Vacaciones e Intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto la parte demandada no considero para el pago de dichos concepto hasta la firma de la transacción que puso fin la relación laboral esto es hasta el 03 de junio de 2014.

Visto lo anterior, considera quien decide, que antes de dilucidar los conceptos reclamados por la parte actora, debe traer a colación la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que modifica el criterio establecido en la Sentencia Nº 2439 de la referida Sala, donde, estableció el nuevo criterio para resolver casos como el de autos, esto es (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:
(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05, de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.


Asimismo en sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:

“….
En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Estableció:
(…)
En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano I.G. mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.
3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.
Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario.
En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.
(…)
En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda.


Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.


(…)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación.
La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión.
A saber:

‘(…) Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social.
(Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.


De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada.
Así se decide.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.


De las sentencias parcialmente transcriptas, a la cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso bajo estudio y en aplicación del principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, y visto del análisis de los elementos probatorio cursante a los folios (45 al 54), donde se evidencia P.A.N..
522-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, en consecuencia ordenó a la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES la inmediata restitución de la situación del ciudadano A.T., (…) en las misma condiciones económicas y laborales hasta el momento en que ocurrió el despido 31 de diciembre de 2009 (…). Asimismo se evidencia Acta suscrita por las partes, donde convinieron en el pago por la cantidad de Bs. 45.239,00 correspondiente al 25 % del monto total de la liquidación y salarios caído, esto es la cantidad de Bs. 180.956,00 los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 45.239,00, mediante cheque N° 40000518, del Banco del Tesoro, de fecha 02 de Junio de 2014, correspondiente al 25% del monto total de la liquidación y salarios caídos, y la suma restante en cuatro (4) pagos parciales de Bs. 33.929,25, este hecho reconocido y señalado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio.
Ahora bien tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, el cual constituye tiempo efectivo de servicio, hasta la suscripción del Acta Convenio, la cual esta sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de la demandada señala dos fechas distintas 02 de junio de 2014 y 03 de junio de 2014, y siendo que se evidencia que el primer pago tiene fecha 02 de junio de 2014,, dando por terminada la relación laboral según los artículo 92 y 19 de la LOTTT es por ello, que quien decide, tomara como fecha cierta de la suscripción del acta y terminación de la relación laboral el 02 de junio de 2014, fecha en que la parte demandada dio cumplimiento con el 25 % del pago del monto total de Bs.
Bs. 180.956,00, por lo que desde 17 de marzo de 2006 hasta 02 de junio de 2014, tiene un tiempo de servicio ocho (08) año tres (03) meses y quince (15) días.-Así se Decide.-
Establecido lo anterior, procede quien decide a dilucidar la procedencia o no de la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar como: salarios caídos, Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT; Prestación de Antigüedad conforme al art. 142 LOTTT; Utilidades; Bono Vacacional; Vacaciones e Intereses sobre prestación de antigüedad…”


-CAPITULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado el ciudadano A.T.R., contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

-
Alegatos de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte accionante señala en su escrito libelar que su representado A.T.R., comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y dependientes para la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., desde el 17 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de INSPECTOR DE RESIDUOS SOLIDOS, que devengo como último salario la cantidad de Bs.
4.251,40, salario diario de Bs. 141,71 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual aduce que fue despedido de forma injustificada.
Sigue alegando que en virtud del despido injustificado y al estar protegida por la inamovilidad, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a fin de solicitar el REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.

Que en fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la P.A. N° 522-12, el Inspector del Trabajo ordeno el inmediato REENGANCHE Y RESTICUCION DE DERECHOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS PERCIBIR, que en fecha 03 de junio de 2014, su representada firmo un Acta el 02 de junio de 2014, denominada transacción laboral, sin cumplir las características propias de una real Transacción Laboral ya que no se llevó a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, sino que solo se indicó un monto especifico, donde su representado acepto un pago de Bs, 45.239,00 correspondiente al 25% del monto total de la liquidación y salarios caídos, según la p.a., Nro.
522.12, de fecha 30 de noviembre de 2012, dando por terminada la relación laboral conforme al artículo 19 LOTTT. Asimismo se acordó que el monto restante seria cancelado en cuatro (4) pagos parciales de Bs. 45.239,00 cada uno, los cuales fueron realizados de la siguiente manera:
1) 18/07/2014 por la cantidad de Bs.
33.929,25
2) 18/08/2014 por la cantidad de Bs.
33.929,25
3) 09/10/2014 por la cantidad de Bs.
33.929,25 y
4) 15/10/2014 por la cantidad de Bs.
33.929,25. Estos 4 pagos más el pago inicial de Bs. 45.239,00 hacen un total de (Bs. 180.956,00).
Indico que la demandada realizo los pagos correspondientes a la liquidación y salarios caídos, pero no se determinaron considerando la fecha en la cual se firmó la transacción laboral 03 de junio de 2014, fecha en la cual se puso fin a la relación laboral, es por ello que los cálculos tanto los salarios caídos como de los conceptos que comprende la liquidación del trabajador, debieron hacerse desde la fecha de inicio de la relación laboral 17 de marzo de 2006 hasta la firma de la transacción ’03 de junio de 2014, es decir para los efectos del cálculo tenía 08 años, dos (2) meses y dieciséis (16) días, y en cuanto a los salarios caídos desde el mes de enero 2010 hasta 03 de junio de 2014, esto es cuatro (4) años cinco (5) meses y dos (2) días, motivo por el cual su representado reclama por ante este Órgano Jurisdiccional las diferencia entre lo cobrado y los cálculos de la liquidación de los siguientes conceptos Prestaciones sociales, desde 17 de marzo de 2006 hasta 03 de junio de 2014; Indemnización por despido injustificado art. 92 LOTTT; salarios caídos desde enero 2010 hasta 03 de junio de 2014; Intereses sobre prestaciones sociales; Vacaciones entre los años 2010 hasta junio 2014, Bono vacacional 2010 al 2014 conforme al artículo 121 LOTTT; Utilidades generadas desde 2010 hasta 2014, a razón de 120 dias x año, siendo un total adeudado Bs.
306.644,03 menos la cantidad recibida de Bs. 180.956,00 total reclamado Bs. 125.688,03.
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.


Alegatos de la representación del Municipio Bolivariano Libertador:

Por su parte la representación de la Alcaldía Libertador quien actúa en derechos de las defensas de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice que su representada tenga responsabilidad alguna en el derecho que pretende la parte actora.
Asimismo señala que si bien es cierto que el Municipio Bolivariano Libertador es un miembro de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., no es menos cierto, que tal institución es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio como se desprende de la Gaceta Oficial, por lo que solicita se declare la ilegitimidad del Municipio Libertador en la presente acción.
Alegatos de la demandada Corporación de Servicios Municipales Libertador:
Se observa en primer lugar que la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, no obstante se hizo presente la representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por lo que considera este Tribunal que mediante dicha representación se hizo parte en Juicio.
Asimismo se observa que en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Admitió los siguientes hechos:
.
-La existencia de la relación laboral
.
-La fecha de ingreso desde 17 de marzo de 2006.
.-El cargo desempeñado como Inspector en la Dirección de Residuos sólidos.
.- Que el demandante solicito ante la Inspectoría del trabajo el reenganche y pagos de salarios caídos, que fue declarada a favor del trabajador, mediante p.a..
.-Que es cierto que su representada cancelo la cantidad de Bs. 180.956,00, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera la cantidad de Bs, 45.239,00 correspondiente al 25% del monto total de la liquidación y salarios caídos, y la suma restante en cuatro (4) pagos parciales de Bs. . 33.929,25, cada uno, de conformidad con el artículo 19 LOTTT.
Por otra parte, negó, rechazo que exista diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales dado que el trabajador estuvo de acuerdo con el monto convenido…”


-CAPITULO III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.


Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-

-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas parte Actora:
Documentales:

Anexo N 2, cursante a los folios 49 al 53, del expediente, copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro.
023-10-01-00017, donde se desprende P.A., N 522,12, de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual declaro CON LÑUGAR, la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, que dio inicio a la presente reclamación en consecuencia se ordenó a la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES la inmediata restitución de la situación del ciudadano A.T., (…) en las misma condiciones económicas y laborales hasta el momento en que ocurrió el despido 31 de diciembre de 2009 (…). Quien decide observa que dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el ciudadano A.T. en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES.- Así se Establece.
Anexo N 3, cursante al folio 54, del expediente, Acta suscrita entre la Dirección General de Recursos Humanos y la Consultoría Jurídica ciudadano O.L. y W.B. y el ciudadano A.T., suscribieron acuerdo transaccional laboral, donde el trabajador recibe la cantidad de Bs.
45.239,00 correspondiente al 25 % del monto total de la liquidación y salarios caídos. Esta sentenciadora observa que si bien es cierto, no cumple con los extremos de Ley, no es menos cierto que el trabajador reconoce haber percibido dicha cantidad, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece.-
Anexo N°4, cursante a los folios 53 al 100, del expediente, Recibos de pagos a favor del ciudadano A.T., donde se desprende pagos por concepto de salario, Bono por guardias, asimismo se desprende pago por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales, ajuste salario mínimo, ajuste bonificación de fin de año, 20006, Bono Vacacional , feriados, Bono Vacacional 2009, bonificación de fin de año 2009, así como sus deducciones correspondiente a SOS, Paro forzoso, Política Habitacional.
. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de observar las cantidades canceladas por la demandad por concepto de sueldo y otros.- Así se Establece
Testimoniales: De los ciudadanos VICTOR JULIO RAMIRE< GONZALEZ, N.C.S. y J.O.C..
, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio los ciudadanos antes mencionado no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.-
Pruebas Alcaldía Municipio Bolivariano Libertador:
Documentales:
Marcada B, cursante a los folios 108 al 111, Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 18 de agosto de 1994 N° 1471-B.
Esta sentenciadora debe señalar que la misma aporta un conocimiento referencial al Juez con respecto al objeto de la presente causa.- Así se Establece.-

-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comparte plenamente el argumento de la juez a quo, que el análisis de que la representación judicial de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES S.A., a la cual esta sentenciadora extiende los privilegios de la Republica, dada su incomparecencia, no es menos cierto que se observa en su escrito de contestación consignado en la oportunidad procesal donde reconoce la existencia de la relación laboral; la fecha de ingreso desde 17 de marzo de 2006, el cargo desempeñado como Inspector en la Dirección de Residuos sólidos, la p.a. a favor del trabajador emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante la cual declaro Con Lugar el reenganche y pagos de salarios caídos.
Asimismo se observa y reconoce que su representada pago al la cantidad de Bs. 180.956,00, monto este que comprende salarios caídos y demás beneficios laborales, los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 45.239,00 correspondiente al 25% del monto total de la liquidación y salarios caídos, y la suma restante en cuatro (4) pagos parciales de Bs. 33.929,25, cada uno, de conformidad con el artículo 19 LOTTT.

Así tenemos que quedo claramente establecido que la controversia radica en las diferencias reclamadas por la parte actora en el escrito libelar por concepto de salarios caídos, Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT; Prestación de Antigüedad conforme al art. 142 LOTTT; Utilidades; Bono Vacacional; Vacaciones e Intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto la parte demandada no considero para el pago de dichos concepto hasta la firma de la transacción que puso fin la relación laboral esto es hasta el 03 de junio de 2014.


Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada.
Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.


Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.


En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”
.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.


Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido.
Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio, y ratificado por esta alzada, debe traer a colación la Sentencia Nº 506, dictada en fecha 14 de abril de 2009, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), en la que modifica el criterio establecido en la Sentencia Nº 2439 de la referida Sala, donde, estableció el nuevo criterio para resolver casos como el de autos, esto es (Caso Colegio de Médicos), a saber, asentó la Sala lo siguiente:

(Omisis…) De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que el actor alegó que la relación laboral que mantenía con la demandada culminó en fecha 05 de mayo del año 2003, instaurando así ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que culminó mediante P.A. N° 222-05, de fecha 07 de abril del año 2005, y dado que el patrono no dio cumplimiento a esa providencia, decidió accionar en fecha 05 de diciembre del año 2006, ante los órganos jurisdiccionales para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.


Asimismo en sentencia Nº 1.689, de fecha 14-12-10, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana C.G.O. contra la Gobernación Del Estado Bolivariano De Miranda, en la cual se estableció lo siguiente:

“….En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece”.

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 14 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014).
Estableció:
(…)
En este sentido, aprecia la Sala que, en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión indica que el actor interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar el 23 de noviembre de 2007, ordenándose la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Asimismo señaló que, el 8 de enero de 2008, el ciudadano I.G. mediante diligencia renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA y declaró que recibía la cantidad de tres mil cincuenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.
3.052,22), lo que constituye la manifestación de su voluntad de terminar el vínculo laboral.
Al respecto, indicó el Juzgado Superior que la mencionada diligencia fue realizada sin asistencia ni representación judicial con lo cual consideró vulnerada la garantía al debido proceso a que alude el artículo 49 constitucional; sin embargo, ello no significa que el pago realizado se desconozca.

Igualmente indicó la sentencia objeto de revisión que el actor, al renunciar en sede administrativa, se entiende que renunció a su derecho al reenganche mas no así al pago de los derechos causados por el despido injusto, los cuales podría demandar por el procedimiento laboral ordinario.
En razón de esto afirmó que, ante el despido injusto de la accionada, quien no dio cumplimiento al reenganche, y ante la renuncia a la reincorporación por parte del demandante, son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los derechos que se derivan del acto injusto.
(…)
En el presente caso, el Juzgado Superior en la sentencia objeto de revisión indicó que dicho lapso comenzaba el 8 de enero de 2008, momento en el cual el ciudadano I.G., mediante diligencia, renunció al cargo que venía ejerciendo para la sociedad mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A., OESVICA; en razón de lo anterior, concluye la Sala que dicho Juzgado erró al momento de determinar el lapso de prescripción pues este debió computarse a partir del 8 de enero de 2009, fecha en la cual se interpuso la demanda.


Ahora bien, llama la atención de esta Sala que el Juzgado Superior establece como fecha de terminación de la relación de trabajo el 2 agosto de 2007 sin considerar que, el 23 de noviembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blás, Catedral y R.U.d.E.C. declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano I.G., la demandada no dio cumplimiento al reenganche y el 8 de enero de 2009 el mencionado ciudadano interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales contra la mencionada sociedad mercantil.


(…)
Asimismo, debe señalar esta Sala lo establecido en su sentencia número 790 del 11 de abril de 2002 en relación con la protección constitucional de los derechos laborales, en la cual se fijó lo siguiente:

“(…) Observa esta Sala que, en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador.

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación.
La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
(…)
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión.
A saber:

‘(…) Artículo 89.
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.
Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.’
(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social.
(Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.


De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.”

Considerando lo anterior, en protección de los derechos laborales del trabajador, y visto que esta Sala apreció que el Juzgado Superior erró al establecer como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 2 de agosto de 2007, pues debió considerar como tiempo efectivo del servicio hasta el 8 de enero de 2009, debe este órgano judicial ordenar que se realicen los ajustes necesarios en cuanto a los cálculos de los conceptos debidos hasta la fecha indicada.
Así se decide.

Es por ello que, en el caso de autos, estima esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en apelación, hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y vulneró el principio in dubio pro operario y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, al abstenerse de aplicar la mencionada doctrina e inobservar, por una parte, lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto del lapso de prescripción de las demandas laborales cuando se desconoce el reenganche al trabajador, acordado por la Inspectoría del Trabajo y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral; y, por la otra, al no considerar, a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, que constituye tiempo efectivo de servicio, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional previstos en el artículo 25 cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.



Así comparte esta alzada por vía de consulta obligatoria, la legalidad de los argumentos expuestos por la juez a quo, siendo que en cabal aplicación de los criterios expuestos, debe analizarse que de los elementos probatorio cursante a los folios (45 al 54), se evidencia P.A.N..
522-12, de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante la cual declaro CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y pagos de salarios caídos, en consecuencia ordenó a la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES la inmediata restitución de la situación del ciudadano A.T., (…) en las misma condiciones económicas y laborales hasta el momento en que ocurrió el despido 31 de diciembre de 2009 (…). Asimismo se evidencia Acta suscrita por las partes, donde convinieron en el pago por la cantidad de Bs. 45.239,00 correspondiente al 25 % del monto total de la liquidación y salarios caído, esto es la cantidad de Bs. 180.956,00 los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: la cantidad de Bs. 45.239,00, mediante cheque N° 40000518, del Banco del Tesoro, de fecha 02 de Junio de 2014, correspondiente al 25% del monto total de la liquidación y salarios caídos, y la suma restante en cuatro (4) pagos parciales de Bs. 33.929,25, este hecho reconocido y señalado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio.

Ahora bien tomando en consideración el tiempo transcurrido durante el procedimiento administrativo que ordenó el reenganche, el cual constituye tiempo efectivo de servicio, hasta la suscripción del Acta Convenio, la cual esta sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de la demandada señala dos fechas distintas 02 de junio de 2014 y 03 de junio de 2014, y siendo que se evidencia que el primer pago tiene fecha 02 de junio de 2014, dando por terminada la relación laboral según los artículo 92 y 19 de la LOTTT es por ello, que quien decide, tomara como fecha cierta de la suscripción del acta y terminación de la relación laboral el 02 de junio de 2014, fecha en que la parte demandada dio cumplimiento con el 25 % del pago del monto total de Bs.
Bs. 180.956,00, por lo que desde 17 de marzo de 2006 hasta 02 de junio de 2014, tiene un tiempo de servicio ocho (08) año tres (03) meses y quince (15) días. Todo lo cual hace procedente establecer que debe aplicarse los criterios expuestos, y consecuencialmente debe esta juzgadora, a la luz del análisis que se efectuó de la sentencia consultada, establece la procedencia la diferencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar como: salarios caídos, Indemnización por despido injustificado Art. 92 LOTTT; Prestación de Antigüedad conforme al Art. 142 LOTTT; Utilidades; Bono Vacacional; Vacaciones e Intereses sobre prestación de antigüedad, todo en los términos condenados por la juez de instancia, cuyo criterio es plenamente compartido por esta alzada, y se procede a su confirmación. Se ratifica los limites de la condena en los términos que se trascriben de seguida.- ASI SE ESTABLECE.-

“…De los Salarios Caídos:
La parte actora reclama por concepto de los salarios caídos la cantidad de Bs.
99.388,96, calculados con base al salario mínimo desde la fecha del irrito despido esto es desde enero de 2010 hasta el 03 de junio de 2014, es decir por un tiempo de 4 años 5 meses y 2 días toda vez que la demanda no cancelo el tiempo correspondiente hasta la fecha en que se firmó el Acta.
Ahora bien, se observa de las pruebas aportadas al proceso que ciertamente ambas partes suscribieron un Acta donde ambas partes acordaron el pago de las prestaciones sociales y salarios caídos, dando por terminada la relación laboral, en que la parte demandada dio cumplimiento con el 25 % del monto total de Bs.
180.956,00, por lo que el cual fue reconocido por la parte actora los cuales fueron cancelados en cuatro 4 cuotas iguales y consecutivas la cantidad de Bs. 45.239,00 correspondiente al 25 % cancelado mediante cheque N° 40000518, del Banco del Tesoro, de fecha 02 de Junio de 2014, y la suma restante en cuatro (4) pagos parciales de Bs. 33.929,25, dando un total de Bs. 180.956,00. En tal sentido procede esta sentenciadora determinar la cantidad real que por concepto de Salarios Caídos le corresponda al trabajador, calculados desde el irrito despido hasta la fecha en que la demandada dio cumplimiento al pago del 25% sobre el monto total esto es 02 de junio de 2014, a tal efecto pasa esta sentenciadora a establecer el cálculo respectivo tenemos:

Salarios caídos
Dic-09 Bs 1.142,89
Ene-10 Bs 1.142,89
Feb-10 Bs 1.142,89
Mar-10 Bs 1.142,89
Abr-10 Bs 1.142,89
May-10 Bs 1.223,89
Jun-10 Bs 1.223,89
Jul-10 Bs 1.223,89
Ago-10 Bs 1.223,89
Sep-10 Bs 1.223,89
Oct-10 Bs 1.223,89
Nov-10 Bs 1.223,89
Dic-10 Bs 1.223,89
Ene-11 Bs 1.223,89
Feb-11 Bs 1.223,89
Mar-11 Bs 1.223,89
Abr-11 Bs 1.223,89
May-11 Bs 1.407,47
Jun-11 Bs 1.407,47
Jul-11 Bs 1.407,47
Ago-11 Bs 1.407,47
Sep-11 Bs 1.548,22
Oct-11 Bs 1.548,22
Nov-11 Bs 1.548,22
Dic-11 Bs 1.548,22
Ene-12 Bs 1.548,22
Feb-12 Bs 1.548,22
Mar-12 Bs 1.548,22
Abr-12 Bs 1.548,22
May-12 Bs 1.780,45
Jun-12 Bs 1.780,45
Jul-12 Bs 1.780,45
Ago-12 Bs 1.780,45
Sep-12 Bs 2.047,52
Oct-12 Bs 2.047,52
Nov-12 Bs 2.047,52
Dic-12 Bs 2.047,52
Ene-13 Bs 2.047,52
Feb-13 Bs 2.047,52
Mar-13 Bs 2.047,52
Abr-13 Bs 2.047,52
May-13 Bs 2.457,02
Jun-13 Bs 2.457,02
Jul-13 Bs 2.457,02
Ago-13 Bs 2.457,02
Sep-13 Bs 2.702,73
Oct-13 Bs 2.702,73
Nov-13 Bs 2.973,00
Dic-13 Bs 2.973,00
Ene-14 Bs 3.270,30
Feb-14 Bs 3.270,30
Mar-14 Bs 3.270,30
Abr-14 Bs 3.270,30
May-14 Bs 4.251,40
Jun-14 Bs 4.251,40
Total Bs 104.682,27
Menos cantidad recibida Bs 180.956,00
Total Bs 76.273,73

En tal sentido, corresponde al trabajador por concepto de salarios caídos la cantidad de CIENTO CUATRO ML SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.
104.682,27) menos la cantidad cancelada por la demandada de CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 180.956,00) por lo que no existe diferencia alguna por concepto de Salarios caídos a favor del trabajador, toda vez que con dicha cantidad la demandada cancelo los salarios caídos correspondiente desde 30 de diciembre de 2009 hasta junio de 2014, siendo que la diferencia existente del monto pagado de (Bs. 180.956,00) y el monto que les corresponde al trabajador por salarios caídos de (Bs. 104.682,27) queda a favor de la demandada la cantidad de Bs. 76.273,73, monto este que será tomado en cuenta para el momento del pago de la prestaciones sociales. En consecuencia se declara improcedente la diferencias reclamadas por el trabajador por concepto de Salarios caídos.- Así se Decide.-
De la Prestación de Antigüedad e intereses S/P de Antigüedad
Respecto a este concepto esta sentenciadora observa, que si bien es cierto que la parte actora reconoce haber recibió la cantidad de 180.956,00, no es menos cierto que no se evidencia con certeza la cantidad recibida que por este concepto haya cancelado la parte demandada dado que de las pruebas aportadas al proceso solamente se observa cursante al folio 45, Acta suscrita por las partes por la cantidad de Bs.
45.239,00, correspondiente al 25% del monto total de la liquidación y salarios caídos, sin especificar con claridad cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, es por ello que esta sentenciadora pasa realizar los cálculos respectivo a los efectos de constatar la cantidad cierta que le corresponde al trabajador por dicho concepto y deducir del monto total la cancelada por la parte demandada.
Ahora bien, siendo que la relación laboral comenzó en fecha 17 de marzo de 2006 y finalizando el hasta 02 de junio de 2014, teniendo un tiempo de servicio ocho (08) año tres (03) meses y quince (15) días, el trabajador se hizo acreedor a la siguiente prestación de antigüedad.
Desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 6 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el actor con las respectivas alícuotas con base a 15 días utilidades, y 7 días de bono vacacional, más 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio, de igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento.
Asimismo y según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, el cual establece se debe considerar el último salario integral del actor para dicho cálculo siendo su salario mensual la cantidad de Bs.4.251,40 salario diario Bs.
141,71, En tal sentido, se observa que el salario integral diario correspondiente al actor para el02 de junio de 2014, es el mismo que devengó para el momento en que culmino la relación laboral, esto es, el salario diario mensual+ la alícuota de utilidades con base a (30 días)+ alícuota de bono vacacional, con base a (15 días) salario diario integral Bs. 4.511,10 Así se Decide
Finalmente, el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
A tal efecto pasa esta sentenciadora a cuantificar dicho cálculo. En consecuencia quien decide procede determinar lo que corresponde a la parte actora por dicho concepto de conformidad con el artículo 142 LOTTT.

Prestación de Antigüedad
Nombre: A.A. Apellido: Trujillo Ramos
Fecha de ingreso: 17/03/2006 Fecha de finalización: 31/12/2009
Tiempo de servicio: 3 años, 9 meses y 14 días.

Último salario: Bs 4.251,40 Salario diario: Bs 141,71 Salario integral: Salario integral diario:
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD
Periodo Salario normal Salario diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario integral Días de prestaciones sociales.
Días adicionales Prestaciones Acumuladas Total de prestaciones Tasas de interes dias del mes Intereses Intereses Acum
mar-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 14,55 31 0 0
abr-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 14,16 30 0 0
may-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 0,00 Bs 0,00 Bs 0,00 14,17 31 0 -
jun-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 751,87 Bs 751,87 13,83 30 Bs 8,67 8,67
jul-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 1.503,74 Bs 751,87 14,5 31 Bs 18,78 27,44
ago-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 2.255,60 Bs 751,87 14,79 31 Bs 28,73 56,17
sep-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 3.007,47 Bs 751,87 14,42 30 Bs 36,14 92,31
oct-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 3.759,34 Bs 751,87 14,87 31 Bs 48,14 140,45
nov-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 4.511,21 Bs 751,87 15,2 30 Bs 57,14 197,59
dic-06 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 5.263,08 Bs 751,87 15,23 31 Bs 69,02 266,61
ene-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 6.014,94 Bs 751,87 15,78 31 Bs 81,73 348,34
feb-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 2,76 Bs 150,37 5,00 Bs 6.766,81 Bs 751,87 15,5 28 Bs 81,58 429,92
mar-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 7.520,65 Bs 753,84 14,94 31 Bs 96,75 526,67
abr-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 8.274,48 Bs 753,84 15,99 30 Bs 110,26 636,93
may-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 9.028,32 Bs 753,84 15,94 31 Bs 123,92 760,86
jun-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 9.782,16 Bs 753,84 14,91 30 Bs 121,54 882,40
jul-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 10.535,99 Bs 753,84 16,17 31 Bs 146,70 1.029,10
ago-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 11.289,83 Bs 753,84 16,59 31 Bs 161,28 1.190,39
sep-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 12.043,67 Bs 753,84 16,53 30 Bs 165,90 1.356,29
oct-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 12.797,50 Bs 753,84 16,96 31 Bs 186,90 1.543,19
nov-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 13.551,34 Bs 753,84 19,91 30 Bs 224,84 1.768,03
dic-07 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 14.305,17 Bs 753,84 21,73 31 Bs 267,68 2.035,71
ene-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 15.059,01 Bs 753,84 24,14 31 Bs 313,03 2.348,74
feb-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,15 Bs 150,77 5,00 Bs 15.812,85 Bs 753,84 22,68 28 Bs 278,94 2.627,68
mar-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 2 Bs 16.568,65 Bs 755,80 22,24 31 Bs 317,31 2.944,99
abr-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 17.324,46 Bs 755,80 22,62 30 Bs 326,57 3.271,56
may-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 18.080,26 Bs 755,80 24 31 Bs 373,66 3.645,21
jun-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 18.836,06 Bs 755,80 22,38 30 Bs 351,29 3.996,51
jul-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 19.591,87 Bs 755,80 23,47 31 Bs 395,96 4.392,46
ago-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 20.347,67 Bs 755,80 22,83 31 Bs 400,02 4.792,48
sep-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 21.103,48 Bs 755,80 22,31 30 Bs 392,35 5.184,83
oct-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 21.859,28 Bs 755,80 22,62 31 Bs 425,78 5.610,61
nov-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 22.615,09 Bs 755,80 23,18 30 Bs 436,85 6.047,46
dic-08 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 23.370,89 Bs 755,80 21,67 31 Bs 436,11 6.483,57
ene-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 24.126,70 Bs 755,80 22,38 31 Bs 464,96 6.948,53
feb-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,54 Bs 151,16 5,00 Bs 24.882,50 Bs 755,80 22,89 28 Bs 442,99 7.391,52
mar-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 4 Bs 25.640,27 Bs 757,77 22,37 31 Bs 493,91 7.885,43
abr-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 26.398,04 Bs 757,77 21,46 30 Bs 472,09 8.357,52
may-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 27.155,82 Bs 757,77 21,54 31 Bs 503,70 8.861,21
jun-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 27.913,59 Bs 757,77 20,41 30 Bs 474,76 9.335,98
jul-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 28.671,36 Bs 757,77 20,01 31 Bs 494,03 9.830,01
ago-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 29.429,14 Bs 757,77 19,56 31 Bs 495,68 10.325,69
sep-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 30.186,91 Bs 757,77 18,62 30 Bs 468,40 10.794,09
oct-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 30.944,68 Bs 757,77 20,35 31 Bs 542,26 11.336,35
nov-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 31.702,45 Bs 757,77 18,84 30 Bs 497,73 11.834,08
dic-09 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 32.460,23 Bs 757,77 18,94 31 Bs 529,41 12.363,49
ene-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 33.218,00 Bs 757,77 18,96 31 Bs 542,34 12.905,83
feb-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 3,94 Bs 151,55 5,00 Bs 33.975,77 Bs 757,77 18,55 28 Bs 490,19 13.396,03
mar-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 6 Bs 35.039,41 Bs 1.063,64 18,36 31 Bs 553,97 13.950,00
abr-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 35.799,15 Bs 759,74 17,95 30 Bs 535,50 14.485,49
may-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 36.558,89 Bs 759,74 17,93 31 Bs 564,46 15.049,95
jun-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 37.318,63 Bs 759,74 17,65 30 Bs 548,89 15.598,85
jul-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 38.078,37 Bs 759,74 17,73 31 Bs 581,36 16.180,21
ago-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 38.838,11 Bs 759,74 17,97 31 Bs 600,99 16.781,20
sep-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 39.597,85 Bs 759,74 17,43 30 Bs 575,16 17.356,36
oct-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 40.357,60 Bs 759,74 17,7 31 Bs 615,12 17.971,47
nov-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 41.117,34 Bs 759,74 17,76 30 Bs 608,54 18.580,01
dic-10 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 41.877,08 Bs 759,74 17,89 31 Bs 645,13 19.225,14
ene-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 42.636,82 Bs 759,74 17,53 31 Bs 643,61 19.868,75
feb-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,33 Bs 151,95 5,00 Bs 43.396,56 Bs 759,74 17,85 28 Bs 602,49 20.471,24
mar-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 8 Bs 44.767,64 Bs 1.371,08 17,13 31 Bs 660,36 21.131,60
abr-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 45.529,34 Bs 761,71 17,69 30 Bs 671,18 21.802,78
may-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 46.291,05 Bs 761,71 18,17 31 Bs 724,29 22.527,07
jun-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 47.052,76 Bs 761,71 17,41 30 Bs 682,66 23.209,72
jul-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 47.814,47 Bs 761,71 18,51 31 Bs 762,12 23.971,85
ago-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 48.576,18 Bs 761,71 17,37 31 Bs 726,58 24.698,43
sep-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 49.337,89 Bs 761,71 17,5 30 Bs 719,51 25.417,94
oct-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 50.099,60 Bs 761,71 18,28 31 Bs 788,62 26.206,56
nov-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 50.861,31 Bs 761,71 16,35 30 Bs 692,99 26.899,54
dic-11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 51.623,02 Bs 761,71 15,55 31 Bs 691,25 27.590,79
ene-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 52.384,73 Bs 761,71 16,9 31 Bs 762,34 28.353,13
feb-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 4,72 Bs 152,34 5,00 Bs 53.146,44 Bs 761,71 15,65 28 Bs 646,91 29.000,04
mar-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 5,12 Bs 152,74 5,00 10 Bs 54.826,53 Bs 1.680,09 15,43 31 Bs 728,48 29.728,52
abr-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 5,90 5,12 Bs 152,74 5,00 Bs 55.590,20 Bs 763,68 16,31 30 Bs 755,56 30.484,09
may-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 Bs 55.590,20 Bs 0,00 16,75 31 Bs 801,81 31.285,90
jun-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 Bs 55.590,20 Bs 0,00 16,25 30 Bs 752,78 32.038,68
jul-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 15,00 Bs 58.017,05 Bs 2.426,84 16,2 31 Bs 809,34 32.848,02
ago-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 Bs 58.017,05 Bs 0,00 16,51 31 Bs 824,83 33.672,84
sep-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 Bs 58.017,05 Bs 0,00 16,8 30 Bs 812,24 34.485,08
oct-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 15,00 Bs 60.443,89 Bs 2.426,84 16,49 31 Bs 858,29 35.343,37
nov-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 Bs 60.443,89 Bs 0,00 15,94 30 Bs 802,90 36.146,27
dic-12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 Bs 60.443,89 Bs 0,00 15,57 31 Bs 810,40 36.956,67
ene-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 15,00 Bs 62.870,73 Bs 2.426,84 14,82 31 Bs 802,34 37.759,00
feb-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,27 Bs 161,79 Bs 62.870,73 Bs 0,00 16,43 28 Bs 803,42 38.562,42
mar-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 12 Bs 64.816,92 Bs 1.946,20 15,27 31 Bs 852,29 39.414,71
abr-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 15,00 Bs 67.249,67 Bs 2.432,75 15,67 30 Bs 878,17 40.292,88
may-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 Bs 67.249,67 Bs 0,00 15,63 31 Bs 905,12 41.198,00
jun-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 Bs 67.249,67 Bs 0,00 15,26 30 Bs 855,19 42.053,19
jul-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 15,00 Bs 69.682,41 Bs 2.432,75 15,43 31 Bs 925,87 42.979,06
ago-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 Bs 69.682,41 Bs 0,00 16,56 31 Bs 993,67 43.972,73
sep-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 Bs 69.682,41 Bs 0,00 15,76 30 Bs 915,16 44.887,89
oct-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 15,00 Bs 72.115,16 Bs 2.432,75 15,47 31 Bs 960,67 45.848,57
nov-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 Bs 72.115,16 Bs 0,00 15,36 30 Bs 923,07 46.771,64
dic-13 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 Bs 72.115,16 Bs 0,00 15,57 31 Bs 966,88 47.738,53
Ene-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 15,00 Bs 74.547,91 Bs 2.432,75 15,73 28 Bs 912,05 48.650,58
Feb-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 8,66 Bs 162,18 Bs 74.547,91 Bs 0,00 16,27 31 Bs 1.044,44 49.695,01
Mar-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 9,05 Bs 162,58 14 Bs 76.173,67 Bs 1.625,77 15,59 30 Bs 989,62 50.684,64
abr-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 9,05 Bs 162,58 15,00 Bs 78.612,32 Bs 2.438,65 16,38 31 Bs 1.108,83 51.793,46
May-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 9,05 Bs 162,58 5,00 Bs 79.425,21 Bs 812,88 16,57 30 Bs 1.096,73 52.890,19
jun-14 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 11,81 9,05 Bs 162,58 5,00 Bs 80.238,09 Bs 812,88 16,56 31 Bs 1.144,20 54.034,39
380,00 56 Bs 80.238,09
Total 436,00
54.034,39


Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestación de Antigüedad el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, correspondiéndole por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 80.238,09) menos la cantidad cancelada por la demandada y recibida por el accionante esto es, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 76.273,73), quedando a favor del trabajador la accionante la cantidad de TRES MIL NOVECIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.964,36).
En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL NOVECIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.964,36), por concepto de diferencia de prestación de Antigüedad.- Así se Decide.-


De los Intereses sobre prestación de Antigüedad
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, lo cual arroja la cantidad de Bs.54.034,39, como se desprende del cálculo expuesto por esta sentenciadora anteriormente, Así Se Decide.
-


Indemnización por despido injustificado
Respecto a la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido que la relación laboral culmino por despido injustificado no obstante del análisis del pago realizado por la demandada no se evidencia que la demandada haya cancelado dicho concepto que si bien es cierto, el trabajador suscribió un Acta a los efectos de dar por culminada la relación laboral, no es menos cierto que es un derecho irrenunciable dado que el trabajador obtuvo a su favor una P.A. del cual transcurrió aproximadamente más de 4 años, en que el trabajador espero el cumplimento por parte de la demandada de dicha providencia, siendo que el patrono no dio cumplimento de la misma, y siendo que el trabajador opto por recibir sus prestaciones sociales y salario s caídos esto no significa que el trabajador haya renunciado a sus derechos que le corresponda como lo pretende ver la demandada .
En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs 80.238,09) por concepto de indemnización por despido injustificado.- Así Se Decide.


Vacaciones (2010-2014).

Respecto a las vacaciones correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, asimismo esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 15 días por año, tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.
En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, la cual se ordena a la parte demanda a cancelar por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y su correspondiente fracción la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.399,92).-Así Se Decide.-


A tal efecto procede esta sentenciadora a cuantificar la cantidad que corresponde al trabajador por dicho concepto ajustado a derecho.




VACACIONES
Periodo días Salario normal Salario normal diario total
2010-2011 19 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 2.692,55
2011-2012 20 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 2.834,27
2012-2013 21 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 2.975,98
2013-2014 22 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 3.117,69
F.2014 5,5 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 779,42
Total Bs 12.399,92




Del Bono Vacacional (2010-2014)
Respecto al Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y su correspondiente fracción, reclamada en su escrito libelar y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, asimismo esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer quien decide que dicho concepto es completamente procedente, dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del cálculo, con base a 7 días según la LOT y posteriormente con base a 15 días según la LOTTT.
En consecuencia, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho, la cual se ordena a la parte demandada a cancelar por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y su correspondiente fracción la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DIECIOCHO ( Bs 8.715,18)



BONO VACACIONAL
Periodo días Salario normal Salario normal diario total
2010-2011 11 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs.
1.558,81
2011-2012 12 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs.1.700,52
2012-2013 16 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs.
2.267,36
2013-2014 17 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs.
2.409,07
2014 5,5 4.251,40 Bs 141,71 Bs 779,42

Total Bs 8.715,18


De las Utilidades (2010-2014)
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama por concepto de utilidades correspondiente a los años 2010-2011-2012-2013, y su correspondiente fracción 2014, con base a 120 días por año.
Ahora bien esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dicho exceso legal, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna de los dichos de la parte actora por lo que en este caso es aplicable el límite legal establecido en la LOT y LOTTT, asimismo esta sentenciadora debe resaltar que con base a las sentencias de la Sala de Casación Social, Nos. 1.689 del 14-12-10 y 673 de fecha 05-05-2009 ya citadas precedentemente, se debe computar la duración del procedimiento de calificación de despido, independientemente que se trate en sede jurisdiccional o administrativa; y en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que las utilidades y su correspondiente fracción año 2014, se deben cancelar desde enero 2010 hasta junio de 2014, fecha está en que las partes suscribieron el Acta mediante la cual se dio por culminada la relación laboral. En consecuencia se declara procedente su reclamación correspondiente a los periodos 2010-2011-2012-2013, y su correspondiente fracción 2014, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.879,55) correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013 y por utilidades fraccionadas 2014.- Así se Decide.- –

UTILIDADES
2010 15 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 2.125,65
2011 15 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 2.125,65
2012 30 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 4.251,30
2013 30 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 4.251,30
F. 2014 15 Bs 4.251,40 Bs 141,71 Bs 2.125,65
Total Bs 14.879,55


Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela.
Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela.
Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
Así Se Establece
Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, hasta las 3 y 30 p.m., y por no poderse abrir, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.



De conformidad lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora de alzada, en plena conformidad con lo establecido por el juez a quo, debe confirmar las motivaciones de instancia, y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano A.A.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.856.213, en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A, partes suficientemente identificadas a los autos.
ASI SE DECIDE.-

-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano A.A.T.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.856.213, en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que se discriminan en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación.
SEGUNDO: No hay expresa condenatorio en costas por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se Confirma la decisión consultada.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base a la ley que la rige.
LIBRESE OFICIOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017).

Dra. F.I.H.L..
La Juez
El SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
AP21-L-2015-002968.

Consulta Obligatoria
FIHL/

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