Decisión Nº AP21-L-2015-000267 de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo (Caracas), 24-02-2017

Número de expedienteAP21-L-2015-000267
Fecha24 Febrero 2017
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Apelación
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes veinticuatro (24) de febrero de 2017
206º y 158 º

Exp. Nº AP21-L-2015-000267

PARTE ACTORA: LUISA JIMENA NEGRÍN RIVERA, de nacionalidad chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.028.210.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BENIGNO ROMÁN LOYO, abogado en ejercicio e inscrito por ante el I.P.S.A bajo el N° 101.982.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, persona jurídica de derecho público, cuyos estatutos sociales se encuentran publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.317, de fecha 17 de diciembre de 2.013, registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 20, folio 117 del tomo 45 del protocolo de trascripción del presente año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MOISES HERNANDEZ JIMENEZ y MARÍA ANTONIA MORA DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 47.295 y 240.470 respectivamente.

ASUNTO: Consulta Obligatoria.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2016, en el juicio incoado por la ciudadana LUISA JIMENA NEGRIN RIVERA, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.028.210, en contra de las demandada FUNDACION MISION SUCRE, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 11 de agosto de 2016, en el juicio incoado por la ciudadana LUISA JIMENA NEGRIN RIVERA, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.028.210, en contra de las demandada FUNDACION MISION SUCRE, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

2.- Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de dictar sentencia. Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto de la presente “Consulta Obligatoria”.

El objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a la revisión de la decisión de primera instancia, que declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana LUISA JIMENA NEGRIN RIVERA, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.028.210, en contra de las demandada FUNDACION MISION SUCRE, persona jurídica de derecho público, cuyos estatutos sociales se encuentran publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.317, de fecha 17 de diciembre de 2.013, registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 20, folio 117 del tomo 45 del protocolo de trascripción del presente año. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas….”

CAPITULO SEGUNDO.
De los Alegatos de las Partes

A los fines de decidir la consulta, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO (folios 01 al 6 Pieza principal) SEÑALA: Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la demandada Fundación Misión Sucre, cuya denominación laboral es “Café con Letras”, en fecha 30 de enero de 2.014, desempeñando el cargo de “PROMOTORA DE PRODUCIR Y EJECUTAR ACTIVIDADES DE LA LIBRERÍA “CAFÉ CON LETRAS” con un horario de trabajo de 8:30 a.m a 12:30 m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, devengando un salario mensual de Bs.4.215,36 mas bono de alimentación. Que su relación laboral culminó en fecha 31 de diciembre de 2.014, por culminación del contrato de trabajo. Que no obstante lo anterior, en fecha 13 de diciembre de 2.014, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( I.V.S.S ) le otorga reposo por veintiún (21) una por fractura sufrida en la mano izquierda. Que a pesar de lo injusto e ilegal del despido laboral del cual fue objeto, y según su decir no teniendo más opción que aceptar la decisión tomada por su patrono desde la fecha en que se produjo el despido y por vía de dialogo solicito a la demandada su correspondiente liquidación y pago de sus derechos socioeconómicos, hasta la interposición de la presente demanda , y en vista de que señala que la demandad no procedió a cancelar sus derechos laborales, motivo por el cual interpone la presente acción judicial laboral en contra de la demandada, a los fines de que cumpla con el pago de sus derechos económicamente valorados en razón a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que demanda los conceptos que a continuación se detallan:

CONCEPTO MONTO RECLAMADO
ANTIGÜEDAD
(artículo 142 L.O.T.T.T) Bs.252.928
ESTABILIDAD LABORAL
(artículo 89 L.O.T.T.T) Bs.170.000
INDENIZACIÓN LITERAL “B”
(Artículo 83 L.O.T). Sustitución de
Preaviso. Bs.170.000
UTILIDADES FRACCIONADAS
(artículo 174 L.O.T) Bs.70.833,33
VACACIONES FRACCIONADAS
(artículo 225 L.O.T.T.T) Bs.67.999,99
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
(artículo 225 L.O.T.T.T) Bs.47.033,33
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR NO SEÑALO CALCULO
REFIRIO “A DETERMINAR POR
EL TRIBUNAL”
TOTAL Bs.780.866,64

Igualmente demanda, la indexación monetaria, así como la condenatoria en costas del demandado.

2.- LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACION (folios 109 al 115 Pieza principal) SEÑALA:

Hechos Admitidos: Admite y reconoce tanto la fecha de ingreso de la demandante a la empresa el día 30 de enero del 2014 y la fecha de su egreso de la empresa 31 de diciembre de 2014.

Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en os hechos como en el derecho por de demandante en contra de su representada.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido despedida intempestivamente, alegando que la misma mantuvo una relación de trabajo con su representada bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado.
Niega, rechaza y contradice que la demandante desempeñara el cargo de promotora de producir y ejecutar actividades de la librería “café con letras”, dependiente de la Dirección de Comunicación de la Fundación Misión Sucre.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya solicitado su correspondiente liquidación de prestaciones sociales, alegando que existen notificaciones dirigidas a su persona donde le notificaban de la rescisión del contrato y las cuales se negó a recibirlas.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente a la demandante fundamentando su negativa en lo contemplado en el artículo 62 de la LOTTT, el cual regula los contratos a tiempo determinado.
Niega, rechaza y contradice que la demandante haya esta amparada por la estabilidad laboral prevista en la LOTTT, fundamentando su negativa en los artículos 85, 86 y 87 de la LOTTT y que la demandante estaba prestando servicios para su representada bajo un contrato a tiempo determinado y que por expiración del termino convenido y el cual esta reflejado en el contrato su representada ejerció el derecho a rescindir del mismo.
Niega, rechaza y contradice todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la demandante en su libelo, por cuanto la misma no fue despedida y por lo tanto solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T, ya que no se encuentra amparada por la Estabilidad Laboral contemplada en los artículos 85,86 y 87 de la L.O.T.T.T.

CAPITULO TERCERO.
Límites de la Controversia

Vista la pretensión deducida por la parte actora y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Habiéndose considerado por las prerrogativas, contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes, le correspondió a la parte actora demostrar a los autos los hechos que fundamentan su pretensión.

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

Marcados con la letra “A”, cursante a los folios 07 al 09 y sus vueltos del expediente, Consigno con el escrito libelar copia fotostática simple del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación Misión Sucre y la ciudadana Luisa Jimena Negrín Rivera, de fecha 30 de enero de 2.014, de cuyo contenido se observa una serie de cláusulas entre las cuales este sentenciador considera necesario resaltar las siguientes: CLÁUSULA SEGUNDA: La vigencia del presente contrato será a partir del 30 de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.014, CLÁUSULA TERCERA: las partes acuerdan establecer un periodo de prueba de treinta (30) días continuos…”, CLÁUSULA CUARTA: que prestaría servicios en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a.m a 12:30 p.m, y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, que debía justificar sus inasistencias ante su supervisor inmediato, CLÁUSULA SEXTA: La Fundación Misión Sucre, pagara a LA CONTRATADA, por la prestación de sus servicios la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs..4.215,36) mensual, pagaderos en cuotas quincenales, percibiendo además una prima por hijo y por antigüedad, así como un bono de alimentación y demás beneficios de la legislación laboral, que el contrato podrá prorrogarse por una sola vez, sin implicar las modificación de las condiciones del contrato. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Cualquier notificación que las partes deban darse entre si con motivo del presente contrato, deberá formularse por escrito, mediante corresponde entregada o consignada personalmente con acuse de recibo, o enviada por correo certificado, o mediante notificación judicial o por medio de Acta de testigos…” Igualmente se observa sello de la Fundación Misión Sucre, así como firma autógrafa de los ciudadanos David Agustín Silva Prades, en su carácter de presidente de la Fundación Misión Sucre, y de la ciudadana Luisa Jimena Negrín como contratante. En tal sentido, y en vista de que en la audiencia de juicio tal documental no fue desconocida, ni impugnada por la parte a quien se le opone, este sentenciador le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de verificar las condiciones en que las partes contrataron. Así Se Establece.-

Marcada con la letra “B”, cursante al folio 10 de la pieza principal, copia fotostática de certificado de incapacidad emitido por el I.V.S.S a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrín. Al respecto este sentenciador como quiera que no fue llamado a juicio el medico que suscribió el presente certificado a los fines de ratificar su contenido y aunado a ello no se desprende que la emprende sello de recibido por la empresa con lo cual a todas luces se evidencia que la demandante no cumplió con su deber de notificar y a su vez entregar tal certificado a la empresa demandada, es por lo que se descarta del material probatorio. Así se Establece.-

Marcada con la letra “C”, cursante al folio 56 de la pieza principal del expediente, copia fotostática de correo electrónico de fecha 01 de diciembre de 2.014, este sentenciador observa que esta documental no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónica para su efectiva validez y oposición, motivo por el cual se descarta del material probatorio. Así se Establece.-

Marcada con la letra “D”, cursante a los folios 57 al 62 de la pieza principal, copia fotostática de escrito contentivo de la contestación al escrito suscrito por el ciudadano Francisco Ocanto, de fecha 28 de octubre de 2.014 y firmado por la demandante, esto con motivo de un llamado de atención que le hiciera a esta, Al respecto este sentenciado en vista de que la presente documental no guarda relación estrictamente con los hechos controvertidos en el presente juicio es por lo que descarta la dicha prueba del material probatorio. Así se Establece.-

Cursante al folio 63 de la pieza principal, copia fotostática de comunicado dirigido a la ciudadana Luisa Jimena Negrín, de fecha 16 de octubre de 2.014, suscrita por el ciudadano Francisco Ocanto en su carácter de coordinador del programa librería “Café Con Letras”, de donde se observa que en fecha 16 de octubre de 2.014 el ciudadano Francisco Ocanto dirigió comunicado a la demandante mediante el cual le hace un llamado de atención, por mostrar conductas inadecuadas, irrespetuosa tanto para con el coordinador, como con los compañeros de trabajo. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio y descarta dicha prueba del material probatorio.. Así se Establece.-

Cursante a los folios 64 al 65 de la pieza principal, copias fotostáticas de certificados de incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrín, en fechas 10 y 27 de noviembre de 2.014, Este sentenciador Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que si bien es cierto que tales documentales no fueron ratificadas mediante la pruebas de informe de quien emana, no es menso cierto que en la audiencia oral de juicio la parte demandada reconoció que la trabajadora estuvo de reposo durante ese lapso aunado a ello que se desprende impresión de sello húmedo de la Fundación Misión Sucre, de haber recibido los certificados antes mencionado, a tal efecto y de haber sido reconocida por la parte contra quien se le opone, resulta forzoso para esta sentenciadora conferirle valor probatorio, todo ello a los fines de verificar las certificaciones de reposo consignadas por la demandante ante su empleador, así como la efectividad del cumplimiento de dicho reposo en los periodos comprendidos entre 05 de noviembre de 2.014 al 25 de noviembre de 2.014, y del 25 de noviembre de 2.014 al 15 de diciembre de 2.014, así como la fecha de reintegro a su trabajo esta es el 16 de diciembre de 2.014.. Así Se Establece.-

Cursante a los folios 66 al 67 de la pieza principal, copias fotostáticas de recibos de pago, a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrín, Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que las mismas no tienen indicación de donde emanan, ni sello, ni firma legible de quien los emitió, no obstante se observa que la parte contra quien se le opone no las desconoció ni impugno, aunado a ello que se observa que no es un hecho controvertido el ultimo salario básico devengado por la parte actora de Bs. .4.215,36- Así se Establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Marcada con la letra “A” y “B”, cursante a los folios 74 al 85 de la pieza principal, copia fotostática de Gacetas Oficiales Nros. 40.317 y 40.489, de fechas 17 de diciembre de 2.013 y 03 de septiembre de 2.014, donde se desprende los estatutos sociales de la Fundación Misión Sucre, así como el decreto N° 1226, en el cual se determina el órgano de adscripción de esta fundación, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología. Así se Establece.-

Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 86 al 90 de la pieza principal, copia certificada del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación Misión Sucre y la ciudadana Luisa Jimena Negrín Rivera, de fecha 30 de enero de 2.014, Este sentenciador observa que igualmente dicho contrato fue promovió por la parte actora, motivo por el cual se ratifica el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-

Marcado con la letra “E”, cursante al folio 91 de la pieza principal, copia certificada de oficio identificada con el alfanumérico FMS-638-14, de fecha 14 de noviembre de 2.014, dirigida a la ciudadana Luisa Jimena Negrin, y suscrita por el ciudadano Ernesto Ruiz, en su carácter de presidente de la Fundación Misión Sucre, de donde se evidencia que la entidad de trabajo notificó a la ciudadana Luisa Jimena Negrín de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la hoy actora y la Fundación Misión Sucre en fecha 31 de diciembre de 2.014, observando además que en razón al estudio de la viabilidad presupuestaria, la nueva estructura organizativa y la autorización de las autoridades de esta institución, podría celebrarse un nuevo contrato para el año 2.015. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar la forma de finalización de la relación de trabajo. Así se Establece.-

Marcados “F” cursante a los folios 92 al 93 de la pieza principal, copias fotostáticas de correos electrónicos dirigidos a la ciudadana Luisa Jimena Negrín, remitidos por la ciudadana Nailet Tovar, de donde se evidencia la notificación de la finalización del contrato de trabajo, la cual culminaría en fecha 31 de diciembre de 2.014, Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que no fue desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, y al ser adminiculada con la notificación escrita de la finalización del contrato de trabajo realizada en fecha 14 de noviembre de 2.014, se le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar la forma de finalización de la relación de trabajo. Así se Establece.-

Marcadas con la letra “G” y “H” cursante a los folios 94 y 95 de la pieza principal, copia certificada de acta de fechas 04 de diciembre de 2.014 y 22 de diciembre de 2.014, suscritas por los ciudadanos Carlos Alberto Pineda Muñoz, en su carácter de Director de Personal, Nailet D. Tovar Vera, en su carácter de Técnico II de la Dirección de Personal, y Alicia Nieves Rojas Barrios, Profesional II de la Dirección de Personal, donde se observa que se hace constar la notificación de finalización de la relación de trabajo por culminación de contrato, la cual fuere realizada vía correo electrónico en fecha 01 de diciembre de 2.014 y ratificada en fecha 03 de diciembre del mismo año, siendo que dicha culminación se materializaría en fecha 31 de diciembre de 2.014. Asimismo se evidencia que en fecha 22 de diciembre de 2.014, se le presentó y entregó notificación escrita de terminación de contrato que tiene con la Fundación Misión Sucre al 31 de diciembre de 2.014, de conformidad con el oficio FMS-638-14, de fecha 14 de noviembre de 2.014. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, que si bien debido ser ratificada por los terceros, no es menos cierto que la trabajadora en la audiencia oral de juicio expuso que esta en conocimiento de la notificación de la culminación del contrato pero que ella no estaba de acuerdo porque se encontraba de reposo, en virtud de ello se les otorga valor probatorio o en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar la forma y el momento de finalización de la relación de trabajo. Así se Establece.-

Marcada “I” cursante al folio 96 de la pieza principal del expediente, riela copia certificada de oficio identificado con el alfanumérico FMS-DP N° 257-14, de fecha 05 de febrero de 2.014, dirigido a la ciudadana Luisa Jimena Negrin, y suscrita por el ciudadano Alexis Manuel Barragán, en su carácter de Director de Personal de la Fundación Misión Sucre, Comunicación de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano ALEXIS MANUEL. en su carácter de director de personal de la Fundación Misión Sucre, dirigida a la ciudadana NEGRIN RIVERA LUISA JIMENA, mediante la cual se le comunica que a partir del 30 de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.014 ejercerá funciones como bachiller III en la Fundación Misión Sucre, que estaría adscrita a la Dirección de Comunicación , que percibiría una remuneración de Bs.4.215,36, mas bono de alimentación, prima por antigüedad y prima por hijos si correspondiere. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que al no ser desconocida, ni impugnada por la parte contra quien se opone, se le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a efectos de determinar el tiempo de vigencia de la relación laboral. Así se Establece.-

Marcado “J” cursante al folio 97 de la pieza principal del expediente, copia fotostática de planilla de liquidación de prestaciones sociales de personal contratado, emitida por la Fundación Misión Sucre a nombre de la ciudadana Luisa Jimena Negrin Rivera, Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que observa que la misma no se encuentra suscrita por la parte actora en calidad de recibido, no es menos cierto que este sentenciador observa del contenido de la Planilla de liquidación donde se desprende que la parte demandada a los efectos del calculo correspondiente para las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y posterior consignación mediante oferta real de pago de las cantidades de los conceptos allí establecido, tomo en cuenta sueldo básico mensual de [Bs.5.224,35], y un sueldo básico diario de [Bs.174,15], adicionalmente un complemento de sueldo de [Bs.803,52], una prima por hijo por la cantidad de [Bs.244,46] y una prima por hogar de [Bs.235], para un salario promedio de salario promedio mensual de [Bs.6.507,33], mas bono de permanencia (01/09/2014) por la cantidad de [Bs.33.677,49], bono de productividad por Bs. [18.150], bono vacacional por [Bs.44.562,88] y bonificación de fin de año por [Bs.44.562,88], resultando en un salario integral promedio de [Bs.22.572,60] y salario integral promedio diario de [Bs.752,41]., e igualmente se observa que la cantidad de Bs. 59.038,99 correspondiente al monto a pagar por los conceptos establecidos en la planilla de liquidación fueron consignado mediante por la demandada en el asunto AP21S-2015-001651, de oferta real de pago.- Así Se Establece.-
Marcada “K” cursante al folio 98 de la pieza principal, copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal de la demandada, Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que dicha documental no aporta elemento de convicción alguno que coadyuve a la resolución de la presente controversia, por lo que la desestima del material probatorio. Así se Establece.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De los ciudadanos NAILET TOVAR, YONAYDE MARTÍNEZ y FRANCISCO OCANTO. En cuanto a la ciudadana NAILET TOVAR se deja constancia de su incomparecencia a la Audiencia Oral de Juicio realizada en razón al presente procedimiento, todo ello a efectos de rendir sus deposiciones, por lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-

“….En cuanto a los ciudadanos YONAYDE MARTÍNEZ y FRANCISCO OCANTO, se observa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, compareciendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente:
Respecto a la ciudadana YONAYDE J. MARTÍNEZ, del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que en el contrato a tiempo determinado suscrito entre la Fundación Misión Sucre y la actora se describen sus funciones en el trabajo, que no esta obligada la fundación a permanecer con un trabajador que no rinde en sus funciones, que en el contrato se prevé que el trabajador se amolde a la fundación y la fundación al trabajador, que si ello no ocurre no esta obligada a permanecer con un trabajador que no rinde. En cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte actora se extrae que la testigo respondió que es abogado, que trabaja en la dirección de personal, que tiene 6 años en la Fundación Misión Sucre, que se encarga de la accesoria en materia de los contratos en la fundación, que es profesional III.
Respecto al ciudadano FRANCISCO J. OCANTO, del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que el cargo que ocupa en la institución es coordinador del programa “Librería Café con Letras” en la Fundación Misión Sucre, que tenía dos años en la institución, que la ciudadana laboró desde enero a diciembre de 2.014, que ella tenía una función determinada que era la coordinación con las editoriales que iban a surtir a la librería, que la actora no rindió en las labores realizadas.
En cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte actora se extrae que en el mes de octubre ella estuvo de reposo, hasta los últimos días de reposo, que el no se encarga de recibir reposos, que ello se tramita por ante la dirección de personal, que el está encargado del espacio cultural, y que recibió una copia de un informe y del reposo y que el no se encarga de convalidar el reposo….”

A este tenor, se observa de las deposiciones realizadas por los testigos, que tienen conocimiento de los hechos que constituyen el objeto de la controversia en la presente asunto, asimismo se observa que no son contradictorios en su dichos, pero este sentenciador difiere del valor otorgado por la Juez de juicio respecto a dichas testimoniales pues ambos testigos son empleados y por ende representantes de la empresa demandada y por ende debieron descartarse sus deposiciones del material probatorio ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBA DE OFICIO EN RAZÓN A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 156 L.O.P.T.R.A.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida al “Banco Fondo Común, Banco Universal”: cuyas resultas rielan a los folios del 145 al 147 de la pieza principal, de donde se evidencia que existe a favor de la ciudadana Luisa Jimena Negrín, hoy actora, un fideicomiso Nro.910162, en el Banco Fondo Común, por la cantidad de Bs. 61.103,75, cantidad esta que fuere depositada por la Fundación Misión Sucre. Al respecto este sentenciador reitera lo señalado por el Juez de juicio en cuanto a que le confiere valor probatorio en razón a lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.T.R.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

DECLARACIÒN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este tribunal procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana LUISA JIMENA NEGRÍN, en su carácter de parte actora, quien manifestó que se partió la muñeca a finales de octubre, que presentó los reposos a su coordinadora, que su coordinadora le indicó que no podía trabajar con el yeso porque la entidad de trabajo podía ser sancionada por el Ministerio del Trabajo, que se negó a firmar la comunicación de terminación del contrato ya que su reposo excedía la fecha de terminación del contrato, que se presenta a la fundación cada vez que tenía que renovar el reposo, que se le notificó el 15 de diciembre que no continuaría el contrato, que estaba bajo un contrato a tiempo determinado, que no estaba de acuerdo con la renovación del contrato, que le parecía injusto porque tenía reposo, que le parece una arbitrariedad la forma en que la fundación botó a un montón de trabajadores.

Seguidamente este tribunal procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana FANNY MARQUINA, quien viene en representación de la demandada, quien manifestó que es profesional III, analista de personal en la dirección de personal, que tiene prestando servicio once años, y que tiene conocimiento de la presente causa, señala que en cuanto a las vacaciones se pagaban a 30 días por año, que se cancelan por encima de la ley, que en cuanto al bono vacacional se cancelan 90 días, que deviene de un acuerdo celebrado que la Fundación Misión Sucre había venido cancelando, que en cuanto a las utilidades son 90 días, que reposa un fideicomiso en el Banco Fondo Común, que en cuanto a las prestaciones sociales toman en base la L.O.T.T.T, es decir 5 días por mes, que en cuanto a la relación de trabajo, en el mes de noviembre la dirección de personal procedió a evaluar el personal que se iba a quedar, que en razón a ello se comunicaron con la ciudadana Negrín, que cuando se procedió a contactarla fue imposible, que se le envió un correo electrónico informándole que no se le renovaría el contrato, que en diciembre logran comunicarle que no se renovaría el contrato, que se le presentó la notificación y que se negó a firmar, que no tenían conocimiento que estaban en situación de reposo, que la terminación del contrato fue el 31 de diciembre, que se presentó a la sede de la demandada a mediados de noviembre, que no acató la orden de comparecencia a la dirección de personal, que se acostumbra a notificar con tiempo la no renovación del contrato, arguyó que no estaban al tanto que estaban de reposo, que no participó el reposo, que compareció después del quince (15) de diciembre de 2.014 a la sede de la entidad de trabajo, que cuando comparece se le informa y se entrega la carta que indicaba la no renovación del contrato la cual se negó a firmar.

CAPITULO CUARTO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el A-quo, este Juzgador considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente: “...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario: ‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’. Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa. Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada. En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”. De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes. Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el Tribunal A-quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión.

En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, esta Alzada observa que habiendo quedado contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, la parte actora cumplió con su carga procesal demostrando la prestación de servicios derivada de una relación laboral, evidenciándose que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada Fundación Misión Sucre, devengando un salario mensual de Bs.4.215,36 mas bono de alimentación. Mas no así logro demostrara lo alegado en lo que respecta a la forma de terminación de la relación laboral, fue por despido injustificado. Cabe destacar que en el mismo libelo de demanda alega en el segundo punto que la relación de trabajo culmino por terminación de contrato y en el punto cuarto alega que fue por un despido injusto e ilegal, de lo cual no se evidencia en autos prueba alguna mediante la cual pudiese haber demostrado tal despido.


EN CUANTO A LA FORMA Y FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

En este sentido, cursa a los folios 07 al 09 y sus vueltos del expediente, copia fotostática simple del contrato de trabajo celebrado entre la Fundación Misión Sucre y la ciudadana Luisa Jimena Negrín Rivera, de fecha 30 de enero de 2.014, de cuyo contenido se observa una serie de cláusulas entre las cuales este sentenciador considera necesario resaltar las siguientes: CLÁUSULA SEGUNDA: La vigencia del presente contrato será a partir del 30 de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.014, CLÁUSULA TERCERA: las partes acuerdan establecer un periodo de prueba de treinta (30) días continuos…”, CLÁUSULA CUARTA: que prestaría servicios en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 8:30 a.m a 12:30 p.m, y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, que debía justificar sus inasistencias ante su supervisor inmediato, CLÁUSULA SEXTA: La Fundación Misión Sucre, pagara a LA CONTRATADA, por la prestación de sus servicios la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs..4.215,36) mensual, pagaderos en cuotas quincenales, percibiendo además una prima por hijo y por antigüedad, así como un bono de alimentación y demás beneficios de la legislación laboral, que el contrato podrá prorrogarse por una sola vez, sin implicar las modificación de las condiciones del contrato. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: Cualquier notificación que las partes deban darse entre si con motivo del presente contrato, deberá formularse por escrito, mediante corresponde entregada o consignada personalmente con acuse de recibo, o enviada por correo certificado, o mediante notificación judicial o por medio de Acta de testigos…” Igualmente se observa sello de la Fundación Misión Sucre, así como firma autógrafa de los ciudadanos David Agustín Silva Prades, en su carácter de presidente de la Fundación Misión Sucre, y de la ciudadana Luisa Jimena Negrín como contratante. Por lo tanto es evidente que el presente contrato es de carácter determinado y por ende estableció una fecha de inicio y de culminación del mismo. Así mismo consta Comunicación de fecha 05 de febrero de 2014, suscrita por el ciudadano ALEXIS MANUEL. en su carácter de director de personal de la Fundación Misión Sucre, dirigida a la ciudadana NEGRIN RIVERA LUISA JIMENA, mediante la cual se le comunica que a partir del 30 de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.014 ejercerá funciones como bachiller III en la Fundación Misión Sucre, que estaría adscrita a la Dirección de Comunicación , que percibiría una remuneración de Bs.4.215,36, mas bono de alimentación, prima por antigüedad y prima por hijos si correspondiere. De igual manera consta a los autos copia certificada de oficio identificada con el alfanumérico FMS-638-14, de fecha 14 de noviembre de 2.014, dirigida a la ciudadana Luisa Jimena Negrin, y suscrita por el ciudadano Ernesto Ruiz, en su carácter de presidente de la Fundación Misión Sucre, de donde se evidencia que la entidad de trabajo notificó a la ciudadana Luisa Jimena Negrín de la terminación del contrato de trabajo celebrado entre la hoy actora y la Fundación Misión Sucre en fecha 31 de diciembre de 2.014, observando además que en razón al estudio de la viabilidad presupuestaria, la nueva estructura organizativa y la autorización de las autoridades de esta institución, podría celebrarse un nuevo contrato para el año 2.015, en tal sentido es evidente que la culminación de la relación laboral fue por rescisión de contrato y no por despido injustificado y por lo tanto se reitera la improcedencia de tal concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL CARGO DESEMPEÑADO POR LA TRABAJADORA:
De un análisis al acervo probatorio se observa del contrato de trabajo celebrado entre la actora y la Fundación Misión Sucre (ff. 07-09 y 86-90 inclusive de la pieza principal), que el mismo señala que la trabajadora se encontraba adscrita a la dirección de comunicación, igualmente se desprende las funciones correspondiente, a su vez cursa al folio 96, del expediente comunicación de fecha 05 de febrero de 2014, donde se le comunica entre otras cosas que el cargo desempeñado es de bachiller III adscrita a la Dirección de Comunicación. En tal sentido, adminiculando los elementos probatorios señalados precedentemente, resulta forzoso para este sentenciador establecer que el verdadero cargo en el que se desempeñó la trabajadora es de bachiller III y se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio. Así se Decide.-

DEL ÚLTIMO SALARIO:
A este tenor, y previo a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora, considera menester quien decide hacer algunas inquisiciones en cuanto al salario percibido por la trabajadora al momento de la finalización de la relación laboral. Así las cosas, se observa que si bien es cierto que ambas partes son contestes en establecer que el último salario normal mensual devengado por la actora fue de cuatro mil doscientos quince bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.4.215, 36) mas bono de alimentación, mas prima por hijo como se desprenden del contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual era pagado en forma quincenal. Empero, de un análisis de la planilla de liquidación a los efectos de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la trabajadora se desprende que a la finalización de la relación de trabajo la actora tenía un sueldo básico mensual de Bs.5.224, 35, siendo su sueldo básico diario de Bs.174,15, asimismo se evidencia que recibía un complemento de sueldo de Bs.803,52, prima por hijo por la cantidad de Bs.244,46 y prima por hogar de Bs.235, teniendo un salario normal mensual de Bs.6.507,33. Por su parte, en cuanto al salario integral se observa que se le añadió alícuota de bono de permanencia (01/09/2014), bono de productividad, bono vacacional y bonificación de fin de año, resultando un salario integral promedio de Bs.22.572,60 y salario integral promedio diario de Bs.752,41. Asimismo de la declaración de parte de la representación de la accionada, se desprende que tanto el bono vacacional, como las utilidades eran canceladas en base a 90 días, y las vacaciones en base a 30 días. Así las cosas, al estar reconocido y aceptado el salario por la accionada en su planilla de liquidación, este sentenciador establece como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 5.224, 35, siendo su salario básico diario de Bs.174, 15; como ultimo salario normal mensual la cantidad de Bs. 6.507, 33, siendo su salario diario de Bs. 216,91; y, un salario integral promedio de Bs.22.572,60 y salario integral promedio diario de Bs.752,41, salario estos que serán tomados en cuenta a efecto de determinan los conceptos y cantidades procedentes a favor de la actora. ASÌ SE ESTABLECE.-

DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establecido como quedo anteriormente el salario devengado por la trabajadora y reconocido por la propia demandada en su planilla de liquidación, este señala que Conforme al literal “c” del artículo 142 de la LOTTT las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses calculada al último salario, lo cual se expresa de la siguiente forma: que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 30 de enero de 2.014 y la fecha de finalización fue el 31 de diciembre de 2.014, teniendo un tiempo efectivo de prestación de servicio de once (11) meses y un (01) día, en tal sentido si en 12 meses son 30 días en 11 meses cuanto será, entonces de multiplica 11 meses por 30 días y se divide entre 12 meses, lo que arroja 55 días los que multiplicados por el salario integral promedio diario de Bs.752,41, devengado por la trabajadora arroja la cantidad de Bs. 41.382,55, monto este que corresponde cancelar por Prestación de Antigüedad. Por lo tanto se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio. ASÌ SE ESTABLECE.-

Así mismo luego de verificar lo señalado por la Juez de juicio en su sentencia con relación al oficio proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones correspondiente a la causa por motivo de OFERTA REAL de PAGO bajo el AP21-S-2015-1651, mediante el cual la parte demandada consigno a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 59.038,99, cantidad esta que coincide con la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y que igualmente en dicha planilla de liquidación la parte demandada cancelo por este concepto la cantidad (Bs. 54.413,32). En consecuencia este sentenciador en vista de la verificaron del calculo realizado por la sentenciadora de juicio y de lo cancelado por la parte demandada se pudo observar que no existen diferencia alguna a favor de la trabajadora, en consecuencia se declara improcedente su reclamación y se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio. ASÌ SE ESTABLECE.-

DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Respecto a los intereses de prestaciones sociales se observa que la parte demandada cancelo mediante la oferta real de pago la cantidad de (Bs. 811, 20), por lo que no existe diferencia alguna a favor de la parte actora, por lo que se declara improcedente su reclamación y se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio.-Así se Establece.-

DE LA ESTABILIDAD LABORAL (ARTÍCULO 89 L.O.T.T.T):
Reclama la representación judicial de la parte actora el concepto correspondiente a la estabilidad laboral previsto en el artículo 89 de la L.O.T.T.T, en este sentido la parte demandada niega, rechaza y contradice dicha solicitud. En tal sentido como ya se dijo antes la relación de trabajo que unió a las partes fue una relación por contrato a tiempo determinado tal y como se evidencia del contrato de trabajo que riela a los autos (ff. 07-09 y 86-90 inclusive de la pieza principal del expediente), así las cosas el artículo 87 cardinal 1 de la L.O.T.T.T, establece que estarán amparados por la estabilidad los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. Empero, el ejecutivo nacional por medio de decreto presidencial extendió la inamovilidad laboral a los trabajadores contratados por tiempo determinado, es así que el decreto de inamovilidad Nº 639, de fecha 03 de diciembre de 2.013, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2.013, que entró en vigencia el 01 de enero de 2.014, aplicable ratione temporis al caso a marras, establece en su artículo 5 que gozarán de inamovilidad laboral los trabajadores y trabajadoras contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato. En tal sentido, quien tiene la competencia para disertar sobre este asunto es el Ministerio del Trabajo en órgano de la Inspectoría del Trabajo, y no los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, todo ello en razón a lo establecido en el artículo 425 y siguientes de la L.O.T.T.T, y los artículos 2, 3, y 4 del Decreto Nº 639. Así las cosas, y en razón a lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara improcedente dicha solicitud y se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio. ASÌ SE DECIDE.-

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LITERAL “B”(ARTÍCULO 83 L.O.T), SUSTITUCIÓN DE PREAVISO:
Visto lo peticionado por el actor en cuanto a la indemnización del literal “B” del articulo 83 de la L.O.T, es menester señalar que la relación de trabajo en cuanto su inicio y terminacion se desarrollo con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (L.O.T.T.T), que es la aplicable al caso bajo estudio y la norma invocada corresponde a la Ley del Trabajo derogada , en consecuencia mal podría la parte actora pretender conceptos no recogidos en la vigente legislación laboral, cuando no los hubiere causado en razón de su prestación de su servicio, siendo por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia, motivo por el cual se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio. Así se Decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Respecto a la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 92 L.O.T.T.T, observa este sentenciador que al haberse establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue por el cumplimiento del termino establecido en el contrato de trabajo el cual estableció como fecha de culminación el 31 de diciembre de 2.014, y al no verificarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 92 eiusdem, sin que la parte actora probara lo contrario en juicio es por lo que resulta forzoso declarar improcedente la indemnización por despido injustificado y por ende se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio. ASÌ SE DECIDE.-

DE LAS UTILIDADES:
Reclama la representación judicial de la parte actora el pago de las Utilidades del años 2.014 por cuanto no le fueron canceladas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice dicha petición. En tal sentido, de una revisión efectuada al material probatorio no se evidencio documental alguna mediante la cual se acreditase por parte de la demandada el pago de tal concepto a la actora, en tal sentido resulta procedente el pago de este concepto tomando en consideración que el tiempo efectivo que duro la relación de trabajo fue de 11 meses y un día, y por lo tanto debe cancelarse dicho concepto en razón a una fracción. Ahora bien considera este sentenciador de acuerdo a lo señalado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada en la cual reconoció que a los trabajadores de la Fundación Misión Sucre le son canceladas las utilidades en base a 90 días, y como ya se dijo debe cancelarse en base a la fracción por el tiempo de servicio ya señalado corresponde a la actora por concepto de utilidades fraccionadas 82,5 días, que deberán ser canceladas tomando en cuenta el último salario básico mensual tomado por la demandada en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de Bs.6.507,33, debiendo ser cancelado por este concepto la cantidad total de Bs. 17.895,16, tal y como se desprende del cálculo aritmético realizado por esta juzgadora, cual es:

UTILIDADES
Año Días D. Fracción Salario normal Salario normal diario Total
F. 2014 90 82,5 6.507,33 216,91 17.895,16

En tal sentido, y establecido lo anterior, corresponde a la parte actora por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.014 la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 17.895,16), cantidad esta que deberá ser cancelada por la demandada Fundación Misión Sucre por lo tanto se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL:
Reclama la representación judicial de la parte actora el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2.014. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude dicho concepto. En este sentido este sentenciador luego de realizar una recision de las pactas porcesales que conforman el presente expediente pudo evidenciar que la parte demandada mediante la Oferta Real de pago, cancelo a la trabajadora por concepto de Vacaciones Fraccionada 2014-2015 (Bs.13.616,44) en base a (27,50 días) y por Bono Vacacional fraccionado la cantidad de (Bs. 40.849,31) en base a (82,50 días) como se desprende de la planilla de liquidación consignada a los autos así como de la oferta real de pago, cursante al folio 131 y siguiente del expediente, y en tal sentido se declara improcedente tal reclamo y se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio.- Así se Establece.-

DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Reclama la representación judicial de la parte actora el pago de los salarios dejados de percibir desde que ocurrió el despido injustificado hasta la fecha de pago de sus derechos socioeconómicos. Por su parte la representación judicial de la accionada niega, rechaza y contradice que se le adeude dicho concepto. En tal sentido, este Tribunal en vista de que se pronuncio respecto a la terminación de la relación laboral, quedando entendido que la misma no termino por despido injustificado sino por culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y al no existir despido injustificado resulta forzoso declarar improcedente dicho reclamo y por ende se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio Así se Decide.-

Intereses Moratorios y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 25 de febrero de 2.015, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de marzo de 2.011 y por ende se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 25 de febrero de 2.015 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales y por ende se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo y por presentar problemas el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no tener contraseña habilitada a través del Banco Central de Venezuela, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del termino de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso y por ende se confirma lo señalado en la sentencia por la Juez de Juicio ASÍ SE ESTABLECE.-

Precisado lo anterior, concluye este Juzgador que la sentencia consultada proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2016, en el juicio incoado por la ciudadana LUISA JIMENA NEGRIN RIVERA, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.028.210, en contra de las demandada FUNDACION MISION SUCRE, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra ajustada a derecho, por lo que la misma será confirmada por este Juzgador. Así se decide.

Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, consiente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior)

Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

“Artículo 80. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 87. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 88. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)
Artículo 100. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 111. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”

Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…).

Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal establece que en el dispositivo del fallo, se exprese la notificación de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

CAPITULO QUINTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana LUISA JIMENA NEGRIN RIVERA, chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E- 82.028.210, en contra de las demandada FUNDACION MISION SUCRE, persona jurídica de derecho público, cuyos estatutos sociales se encuentran publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.317, de fecha 17 de diciembre de 2.013, registrados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el N° 20, folio 117 del tomo 45 del protocolo de trascripción del presente año. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas TERCERO: SE CONFIRMA el fallo consultado.

Queda así cumplida la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Se ordena la notificación de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

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