Decisión Nº AP21-L-2016-001063 de Juzgado Primero Superior Del Trabajo (Caracas), 26-07-2017

Fecha26 Julio 2017
Número de expedienteAP21-L-2016-001063
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PartesJOSÉ ENCARNACIÓN COBOS BRITO, CONTRA EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Tipo de procesoBeneficios Sociales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de julio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L-2016-001063

En el juicio seguido por, JOSE ENCARANCION COBOS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: V-10.484.447; representado judicialmente por, ALFREDO JOSE MORERA ROJAS y SONIA FERNANADES MARTINS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos. 115.461 y 57.815, respectivamente; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, representado judicialmente por ROGER GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 96.556, por cobro de bono compensatorio de responsabilidad, bono nocturno, sábados, domingos, feriados y horas extras nocturnas, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha, 08 de marzo de 2017, por el cual declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Por cuanto el ente demandado goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se remitieron las actuaciones a este Juzgado Superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y es por ello que este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días para emitir su pronunciamiento, por auto del 30 de junio de 2017; y encontrándose dentro del referido lapso, el tribunal se avoca a ello, previas las siguientes consideraciones:

La parte actora en su libelo alega que se trata de un trabajador activo de la demandada a quien se le adeuda bono compensatorio de responsabilidad, bono nocturno, sábados, domingos, feriados, aumento por evaluación y horas extras nocturnas, en virtud del horario laborado de siete de la noche (7:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana (5:00 a.m.).

Por su parte la demandada, asistió a la audiencia preliminar y consignó su material probatorio, sin embargo, no dio contestación a la demanda, pero por tratarse de un ente del estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, la demanda se entiende contradicha en toda y cada una de sus partes. Así se establece.


CONTROVERSIA

Debe este Juzgado emitir pronunciamiento respecto de la controversia que ha quedado planteada en la presente causa, la cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de los derechos reclamados, en base a la legalidad de los mismos.

Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

Original constancia de trabajo, marcada 1, cursante a los folios 43 y 44 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que la parte actora ingresó en la demandada a prestar servicios el día, 21.02.2007, desempeñando el cargo de mensajero motorizado, así como el salario devengado y sus componentes.

Copia simple de la Providencia Administrativa 00010-14, de fecha 30/05/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital (Sede Norte) cursante a los folios 45 al 59 del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la presente controversia.

Copia simple de cuadro 3 de beneficios mensuales del personal obrero fijo cursante a los folios 60 al 64 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el pago de los conceptos, frecuencia y descripción del beneficio.

Copia simple de memorándum N° 200-DVEU-1674-2015, de fecha, 18/05/2015, cursante al folio 65 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto la misma informa la posibilidad de cambiar el cargo del ciudadano José Encarnación Cobos Brito de mensajero motorizado a escolta.

Copia simple de memorándum N° ORH-2013-7255, de fecha 04/11/2013 cursante al folio 66 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la solicitud de rol de guardia del personal con funciones de escolta y supervisores de seguridad de conformidad al horario de trabajo establecido, HORARIO ESTABLECIDO: 06:00 am a 06:00 am, correspondiéndole tres (03) días de descanso, es decir 24 X 48.

Copia simple de acta de fecha, 26/09/2013, inserta a los folios 67 y 68 del expediente, marcada 6, y copia simple de acta de fecha, 22/10/2013, cursante al folio 69 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia el reconocimiento de pasivos laborales.

Impresión simple de Cuenta Individual emanada de la Dirección General y Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, y tarjetas marcadas con el número, 10 cursantes a los folios 70 y 97 del expediente.
No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la presente controversia.

Copia de recibos de pago cursantes a los folios 71 al 96 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos efectuados en los años 2015 y 2016, específicamente, conceptos como salario básico, bono compensatorio obrero, prima: profesionalización, antigüedad, por moto, por hogar, por transporte, por hijo, otras compensaciones; las siguientes deducciones: SSO, Seguro Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, caja de ahorro, préstamo caja de ahorro y préstamo de vehiculo.

De la Prueba de Exhibición:

La parte actora promovió la exhibición de los originales de: 1) Constancia emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a nombre del ciudadano, JOSÉ ENCARNACIÓN COBOS BRITO. 2) Libro de horas extras de los años 2007 al 2016. 3) Libro de domingos y días feriados de los años 2007 al 2016. 4) Cuadros relativos a los beneficios mensuales del personal obrero fijo y bono de evaluación por desempeño, del sistema salarial del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. 5) Oficio signado con el N° 200-DVEU-1674-2015, de fecha, 18/05/2015, emanado del Viceministro de Educación Universitaria del referido Ministerio. 6) Memorándum signado con el N° ORH-2013-7255, de fecha, 04/11/2013, emanado de la oficina de Recursos Humanos. 7) Recibos de pagos a nombre del ciudadano, José Encarnación Cobos Brito; y 8) Control de asistencia del listado de las guardias realizadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015.
Respecto de tales probanzas, esta Alzada acoge el análisis efectuado por el Tribunal a quo y da por reproducida el mismo.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:

Punto de cuenta de fecha, 15/05/2007, suscrito por el Dr. Reynaldo Rojas, en su carácter de Director General del Despacho cursante al folio 98 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de la referida documental se evidencia la contratación del ciudadano, José Encarnación Cobos Brito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, quien ejercerá funciones de MENSAJERO MOTORIZADO, en la Coordinación de Servicios Generales e Infraestructura de la Oficina de Administración y Servicios, a partir del 04/05/2007 al 31/12/2007.

Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre las partes del presente juicio cursantes a los folios 99 al 101 del expediente.
Se le confiere valor probatorio debido a que del mismo se evidencia el cargo de MOTORIZADO, vigencia del contrato a partir del 04/05/2007 al 31/1272007, horario de trabajo de 08:00 am a 12:00 m, y de 01:00 pm a 04:30 pm.

Copia simple de la política salarial cursantes a los folios 102 al 134 y marcadas 3, 4, 5 y 6 del expediente.
Se le confiere valor probatorio por cuanto de los referidos instrumentos se evidencia la naturaleza jurídica del complemento de responsabilidad, y el año desde que se lleva a cabo dicho pago.

Copia simple de comunicación de fecha, 24/10/2013 y Memorando de fecha, 26/09/2013, cursantes a los folios 135 al 137 del expediente.
Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia la aprobación por parte del ciudadano, Iván Fidel Rendón Suzzarini, en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos (E) de la contratación de servicios del demandante por un lapso de un (01) año contados a partir del 01/10/2013 hasta el 30/09/2014 para que cumpla funciones de motorizados en la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insulares, así como se evidencia la solicitud del Ministro Pedro Calzadilla para la posibilidad de conceder comisión de servicios al ciudadano José Encarnación Cobos Brito a la Región Estratégica de Desarrollo Integral de la Zona Marítima y Espacios Insular.

Documentales marcadas con el número 9 cursantes a los folios 138 al 165 del expediente e impresión marcada con el número 10 cursantes al folio 166 del expediente.
No se les confiere valor probatorio porque los mismos son copias simples que carecen de autoría y no pueden ser oponibles a la parte actora.

Informes:
La representación judicial de la demandada promovió informes al Banco de Venezuela, cuyas resultas corren insertas en los folios 03 al 225 del cuaderno de recaudos n° 1
Se le confiere valor probatorio y se da por reproducida la valoración efectuada en la decisión consultada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del acervo probatorio traído a los autos y del actuar de la demandada en el decurso del proceso, observa este Juzgado Superior que la relación de trabajo del accionante se encuentra demostrada en autos por lo que seguidamente se procede a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano José En carnación Cobos Brito, parte actora en la presente causa.

Comparte este Juzgado el señalamiento efectuado por el Juez de la decisión consultada respecto a que ha quedado demostrado a los autos el salario señalado por el demandante de Bs. 21.407.11, así como ha quedado evidenciado (documentales de los folios 99 al 101) que el horario del demandante es de 08:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m.., motivo por el cual se debe declarar la improcedencia del reclamo por concepto de horas extras diurnas efectuados por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

En lo que respecta a la reclamación relativa al pago por concepto de sábados, domingos y feriados laborados, este Juzgado comparte el señalamiento efectuado por el a quo, en virtud que efectivamente la indeterminación de los mismos en el escrito libelar causa indefensión de la demandada por lo que debe declararse la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.-

En cuanto al reclamo efectuado por la parte actora relativo a la falta de pago del bono compensatorio de responsabilidad, efectivamente, la parte demandada no trae a los autos prueba alguna de haber cumplido con el mismo respecto del período 2012 al 2013, por lo que se declara su procedencia en los términos de la experticia ordenada por el Tribunal de la decisión consultada, a saber : “…Finalmente se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será nombrado por el Juzgado Ejecutor; asimismo el experto procederá a cuantificar el concepto ordenado a pagar como: Bono Compensatorio de Responsabilidad e igualmente deducirá del monto total por concepto de Bono compensatorio de Responsabilidad las cantidades canceladas por la demandada como se desprende de los recibos pagos. Igualmente procederá a cuantificar la cantidad que corresponda por la indexación judicial de las cantidades que resulte definitivamente a pagar por la demandada cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”. Así se establece.-

Tal como lo señala la decisión consultada, ha quedado evidenciado a los autos (folio 89) que la demandada canceló el concepto relativo al bono por evaluación del año 2015, motivo por el cual se confirma la declaratoria de improcedencia decretada por el Juez de Juicio. Así se establece.-

En lo atinente al concepto reclamado por incentivo al estudio del año 2015, efectivamente, la demandada no demuestra haber dado cumplimiento al pago de tal beneficio, por lo que se confirma la decisión consultada y se declara la procedencia del mismo, y se condena a la demandada al pago de Bs. 94.311.66 por tal concepto. Así se establece.-

En lo que respecta al aumento por evaluación reclamado por el demandante en su escrito libelar, de la revisión del acervo probatorio no se evidencia que la demandada hubiere cumplido con el mismo por lo que se condena su pago por Bs. 20.894.20, tal como lo estableció la decisión consultada.

Por último, este Juzgado Superior da por reproducida la condena y los términos relativos a los intereses moratorios y la corrección monetaria efectuada en la sentencia consultada, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JOSÉ ENCARNACIÓN COBOS BRITO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGIA, plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en el referido Decreto, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

De la manera expuesta se deja resuelta la consulta obligatoria sometida al conocimiento de este Superior.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

En la misma fecha, 26 de julio de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

ADRIANA BIGOTT

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