Decisión Nº AP21-L-2017-000901 de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo (Caracas), 03-07-2017

Número de expedienteAP21-L-2017-000901
Fecha03 Julio 2017
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesELISEO GUZMAN MELO CONTRA INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA)
Tipo de procesoRegulación De Competencia
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-L-2017-000901

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELISEO GUZMAN MELO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.077.738.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ y ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 124.578 y 188.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1994, bajo el N° 52, Tomo 59°-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de mayo de 2017, los abogadas CARMEN SALINAS y ALEXIS GARCIA, inscritos en el IPSA bajo los Neros 124.578 y 188.837 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALISEO GUZMAN MELO, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA).

Por acta de distribución de fecha 08 de mayo de 2017, le corresponde al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, conocer de la demanda signada con el N° AP21-L-2017-000901, el cual lo da por recibido en fecha 10 de mayo de 2017, y lo admite el 12 de mayo de 2017 ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada y oficio al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 18 de mayo de 2017 el alguacil Franklin Rojas dejo constancia del resultado positivo de la notificación a la parte demandada y en fecha 2 de mayo de 2017, el alguacil Leonardo Montaño, dejo constancia del resultado positivo de la notificación del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, la secretaria del Tribunal, realiza una constancia de notificación laboral, en el cual deja constancia que la Audiencia Preliminar se llevara a cabo al décimo (10) día hábil siguiente a esa fecha.

Mediante distribución de fecha 07 de junio 2017, para celebración de audiencia preliminar, le corresponde conocer el presente asunto en fase de Mediación al Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia y expuso:

“…Hoy, 07 de junio de 2017, siendo las 10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ y ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 124.578 y Nro. 188.837, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ELISEO GUZMAN MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.077.738, por una parte. No asistieron a la misma los representantes legales de la parte demandada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA). Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar por cuanto en la presente causa se obvió emplazar al Procurador Municipal considerando que la parte demandada es un ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes…”

El Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dio por recibido nuevamente el presente asunto en fecha 09 de junio de 2017, en ese mismo auto incido:

“…El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.015, Extraordinario, del 28/12/2010, establece en su encabezamiento y primer aparte:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda…” (Resaltados y subrayados añadidos)…”
“omissis”

“…En conclusión, por cuanto este Tribunal, actuando en fase de sustanciación, considera que la demandada es un ente creado bajo las formas de descentralización de servicios, mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como lo es la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), y por tanto no se encuentra bajo el supuesto de la “citación” como antes se analizó a la luz del artículo 153, eiusdem, y considerando que se ha dado cumplimiento a la obligación de notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, sobre la existencia de la acción incoada contra la señalada empresa, ha agotado su competencia para conocer del asunto planteado; y, por ende, declara su INCOMPETENCIA. Ahora bien, por cuanto el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien en su oportunidad por distribución le correspondió conocer en fase de mediación, al reponer la causa y ordenar la devolución del expediente a este Tribunal ha declinado su competencia para conocer, es por lo que, de conformidad con lo establecido, mutatismutandis, en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se plantea y solicita la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA y se ordena remitir al Tribunal Superior de este Circuito Judicial del Trabajo que corresponda por distribución, los presentes autos a los fines de que se pronuncie sobre lo conducente; y ASÍ SE DECIDE…”
Dicho lo anterior se observa, que con esta misma fecha el referido Tribunal de Primera Instancia, libró los respectivos oficios a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a los fines que el expediente sea distribuido al Tribunal Superior que corresponda previa, y plantea un conflicto negativo de competencia.
Mediante acta de distribución de fecha 14 de junio de 2017, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Octavo Superior del Trabajo, quien lo dio por recibido en fecha 16 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

El presente caso se presenta por la regulación negativa de competencia propuesta por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de la misma instancia, a los fines que se practique la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 111). Sobre este respecto el Tribunal proponente expone lo que a continuación:

“…Hoy, 07 de junio de 2017, siendo las10:00 am., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados CARMEN VICTORIA SALINAS ALVAREZ y ALEXIS AGUSTIN GARCIA CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 124.578 y Nro. 188.837, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ELISEO GUZMAN MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.077.738, por una parte. No asistieron a la misma los representantes legales de a parte demandada INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA). Se deja constancia que este Tribunal se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar por cuanto en la presente causa se obvió emplazar al Procurador Municipal considerando que la parte demandada es un ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador y se ordena remitir el presente expediente a Juzgado Sustanciador a los fines legales pertinentes…”

En el presente caso nos encontramos en presencia de una demanda interpuesta contra la INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), entidad de trabajo, que guarda relación con la Alcaldía del Municipio Libertador, entendiéndose que la misma tiene interés indirectamente con la mencionada empresa, es bien sabido que de acuerdo a lo contemplado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los órganos jurisdiccionales nos encontramos en la obligación de notificar al Sindico Procurador del Municipio así como al Alcalde, de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los bienes o intereses patrimoniales de la respectiva Alcaldía. Ahora bien, para ello y en concordancia con el articulado antes mencionado se debe acompañar a dicha notificación mediante oficio una copia certificada de todas las documentales conducentes a los fines que este organismo se forme un criterio sobre el caso ventilado.

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que el Artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de la cual se lee lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.” (Subrayado por el tribunal)

Es en opinión de esta Alzada, podemos presumir sin temor a equivocarnos que del contenido transcrito, se advierte que el espíritu, de la norma ha sido enterar del juicio tanto al Sindico Procurador como al Alcalde, sin que dichas notificaciones sean excluyentes, por lo que en tal sentido creemos que el error se produjo al obviar la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador en virtud que ya se había cumplido con la notificación al Alcalde del Municipio, de esta forma se produce un vicio en el procedimiento, quizás por una interpretación estrictu sensus de la norma en comento, es por lo que se ordena reponer la presente causa al estado que se libre oficio al Sindico Procurador del Municipal, . en consecuencia a lo ante expuesto se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de garantizar a criterio de quien decide, el derecho de defensa de las partes y el debido proceso. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE LA REGULACIÓN DE COMPENTENCIA planteada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena la remisión del procedimiento al mencionado Tribunal a los fines que practique la notificación antes ordenada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, a los tres (03) del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. YARELIS SANTAELLA

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. YARELIS SANTAELLA

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