Decisión Nº AP21-L-2017-001328 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001328
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDemanda
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco (05) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-L-2017-001328

Parte Demandante: RUBEN ALEXANDER SANDOVAL OROPEZA, MARTÍN ANTONIO VARGAS VASQUEZ, PEDRO MANUEL ROSALES VIELMA, EPIFANIO JOSE SANTIAGO ALDANA, JOSE ISAMAEL GUILLEN MONCADA, ANTONIO JOSE MEJIAS BRICEÑO, RAYDI ARGENIS CHOURIO BAEZ, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, DENIS CONTRERAS MENDEZ, LUIS ORLANDO MONCADA, ENCARNNACIÓN ARAQUE DAVILA, WINTON DANIEL MARIN MANRIQUE, ANGEL FELIPE DABOIN DIAZ, GUALBERTO ANTONIO ALCALA, YOEL ALBERTO ARELLANO RAMIREZ, JOSE LUIS ROA JAIMEZ, ARGIMIRO ARAQUE DAVILA, DAVID JOSE SALAZAR QUIJADA Y FERNANDO JOSE HERNANDEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.330.614, V-10.316.730, V-9.698.965, V-10.379.469, V-10.900.020, V-15.149.499, V-15.854.861, V-5.649.102, V-16.316.527, V-6.366.832, V-6.534.022, V-16.654.330, V-15.758.119, V-6.202.438, V-13.087.751, V-12.418.471, V-4.490.681, V-19.465.035 y v-12.093.055, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA MARIA AVILA, MAIKEL VICENTE MONGES ENRIQUEZ, inscritos en el IPSA N° 235.289, 224.920, respectivamente.

Parte Demandada: NOEMY, COMPAÑÍA ANONIMA.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ, ZAIDA MARGARITA TORRES SIMANCAS y NORIS MARINA GARCIA, inscritas en el IPSA bajo los Nros 13.047, 23.310 y 86.733 respectivamente

Motivo: AMPLIACION DEL FALLO.

-I-

En fecha 19 de octubre de 2018, este Juzgado publica el texto entero de la sentencia definitiva correspondiente al presente asunto interpuesto por los litisconsortes activos suficientemente identificados a los autos, en contra de la empresa NOEMY, COMPAÑÍA ANONIMA., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 09 de febrero 1962, bajo el D-C Nº 28, Tomo 11-A, con una ultima modificación mediante documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro el 20 de marzo de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 41-A-Pro; todo por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda.

-II-

Para decidir lo solicitado, este Juzgado observa en primer lugar, que la representación judicial de la parte demandada requirente de la presente aclaratoria, ha interpuesto dicha solicitud en tiempo hábil contado a partir de la fecha en que se diera por notificada del fallo en cuya dispositiva se ordeno la notificación suficiente de ambas partes consecuencia de la superación del lapso para publicación correspondiente, razón por la cual se declara tempestiva la presente solicitud, y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, la doctrina sentada por el fallo con carácter vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15-03-2000, que este sentenciador acoge plenamente, conduce a procesar “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de ninguna forma transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, so pena de incurrir en una revocatoria o reforma ilegal, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).

En tercer lugar se observa, que la aclaratoria solicitada a este Despacho Judicial versa sobre errores de identificación cronológica y personal verificables en el texto de la sentencia recién publicada, susceptibles de corrección y cuya reforma no causa varianza alguna en la inteligencia del fallo, y se refieren a: 1) Error en el guarismo que identifica el año de la publicación en contraste con la letra; 2) Error en la identificación del mes de publicación en el aparte final correspondiente a la declaración de publicación y sellado del acto de juzgamiento; 3) Error por inserción literal errada o injustificada de un nombre personal ajeno al litisconsorcio activo de autos; 4) Error por omisión en la inserción del nombre de la profesional del derecho BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ inscrita en el IPSA bajo el N° 13.047 en el encabezado de la publicación sentencial y ASI SE ESTABLECE.



Fruto de lo deliberado anteriormente, este Despacho Judicial verifica tales deslices y procede a su enmienda en el mismo orden en que fueron solicitadas, de manera que se subsana el error en el guarismo que identifica el año de la publicación en contraste con la letra, y en consecuencia, donde se lee “(…)2016(…)” se modifica por “(…)2018(…)” y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente al segundo punto de la aclaratoria sub examine; se subsana el error en la identificación del mes de publicación en el aparte final correspondiente a la declaración de publicación y sellado del acto de juzgamiento, y en consecuencia, donde se lee “(…)19 de julio de 2018(…)” se modifica por “(…)19 de octubre 2018(…)” y ASI SE ESTABLECE.

En lo concerniente al tercer punto de la aclaratoria bajo examen; se subsana el error por inserción literal errada o injustificada de un nombre personal ajeno al litisconsorcio activo de autos en el encabezamiento de la sentencia in extenso, y en consecuencia, se suprime definitivamente el nombre “(…)ALIDA ANTONIA GARCIA(…)” por ser un nombre ajeno a la contienda procesal resulta y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto al error por omisión en la inserción del nombre de la profesional del derecho BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ inscrita en el IPSA bajo el N° 13.047 en el encabezado de la publicación sentencial, no obstante dicha omisión no configura un error de forma en el fallo, este Despacho Judicial acuerda la inserción de la profesional del derecho BETTY JOSEFINA TORRES DIAZ inscrita en el IPSA bajo el N° 13.047 en el encabezado de la publicación sentencial tal y como aparece en la publicación de la presente aclaratoria en su encabezado ut-supra y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de Octubre de 2018, en la demanda que intentara los ciudadanos RUBEN ALEXANDER SANDOVAL OROPEZA, MARTIN ANTONIO VARGAS VASQUEZ, PEDRO MANUEL ROSALES VIELMA Y OTROS, en contra de “NOEMY, COMPAÑÍA ANONIMA.”, por motivo de incumplimiento de contrato colectivo y otros conceptos laborales la cual se declaro SIN LUGAR en la definitiva.

Publíquese, regístrese, y dejándose copia de la presente decisión, téngase como parte integral de la Sentencia publicada en fecha 19 de octubre del año corriente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO




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