Decisión Nº AP21-L-2019-64 de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-05-2019

Número de sentenciaAP21-L-2019-64
Número de expedienteAP21-L-2019-64
Fecha13 Mayo 2019
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoEnfermedad Ocupacional
PartesPARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ CONTRA PARTE DEMANDADA: C. A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000064
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.940.046
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMÉNEZ IPSA N° 270.539
PARTE DEMANDADA: C. A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS AUGUSTO SANTANA TEJADA y Otros IPSA N° 270. 586,
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SUS SECUELAS.

En fecha 05 de abril de 2019, fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por indemnización por enfermedad ocupacional y sus secuelas incoada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.940.046, asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.539, contra la entidad de trabajo C. A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

En fecha 08 de abril de 2019, mediante sorteo correspondió conocer y sustanciar la causa a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en dicho Tribunal en fecha 10 de abril de 2019.

En fecha 11 de abril de 2019, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda ordenando así la subsanación de libelo, mediante un despacho saneador y ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación y por cuanto el domicilio procesal del actor queda fuera de la jurisdicción del área metropolitana de caracas, ordenó su notificación mediante exhorto ante los Juzgados de Primera Instancia del Estado Miranda con sede en Guarenas con ocasión de que subsane lo peticionado.

En fecha 25 de abril de 2019, el ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 6.940.046, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMÉNEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.539, consignan diligencia de Escrito de subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 02 de mayo de 2019, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el libelo de demanda y su escrito de subsanación y ordenó el emplazamiento mediante Cartel de notificación a la empresa demandada C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS, con motivo de la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 08 mayo de 2019, el personal de alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificación positiva a la empresa C.A CIGARRERA BIGOTT SUCS., como consta en autos.

En fecha 06 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, comparecen el ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.940.046, asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS MEDINA JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.539, la entidad de trabajo: C. A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, representada por el abogado ANDRÉS AUGUSTO SANTANA TEJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.586, en el cual presentan escrito transaccional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, enlazado con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

“(…) las transacciones y convenimientos solo pueden realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigioso, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos (…)”.

Actualmente, del contenido del escrito de demanda y del acuerdo transaccional y que de la redacción de la misma se evidencia que la parte demandante indica que prestó sus servicios hasta el día 02 de abril de 2019, presentando su renuncia de forma voluntaria y espontánea, lo cual es afirmado por la parte demandada en el referido escrito de transacción.

Sumado a lo anterior, tenemos que en el libelo se demanda la ocurrencia de unas Enfermedades ocupacionales y sus secuelas, motivo por el cual se demanda el pago de la Indemnización media prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, transigiendo en todos los conceptos reclamados en el libelo, acordando una cantidad a cancelar a la parte actora de Treinta y dos millones trescientos cinco mil setecientos ochenta Bolívares con cinco céntimos (Bs. 32.305.780,05); manifestando en el folio Nº 2 de la presente pieza, que se encuentra realizando el trámite, a los fines de realizar la Certificación de la Enfermedad Ocupacional, respecto de lo cual la parte demandada en la cláusula sexta del acuerdo transaccional solo expresó la negativa de tales padecimientos y que hayan sido producto de una Enfermedad Ocupacional imputable al patrono, por cuanto no existieron incumplimientos por parte de la entidad de trabajo, pero seguidamente, ambas partes a los fines de finalizar el litigio acuerdan un pago único transaccional por la cantidad de Treinta y dos millones trescientos cinco mil setecientos ochenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 32.305.780,05).

En virtud, de estas razones resulta pertinente señalar que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007), establece los requisitos para que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, los cuales deben cumplir tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 46, de fecha 29 de enero de 2014 y el Juzgado Noveno (9°) Superior de este Circuito Judicial, en fallo del día 08 de octubre de 2014, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2014-001230, en el entendido que los requisitos son los siguientes:

“(…) Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1- Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2.-Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3.-El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4.-Conste por escrito.
5.-Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederán a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto.

En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora haber declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo” (Resaltado de la Sala) (…)”

En cuestión, a lo que hoy nos ocupa, referente a las Enfermedades Ocupacionales invocadas hayan sido certificadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), ya que no consta a los autos el informe, ni certificación expedidos por el organismo competente; y en consecuencia, tampoco se evidencia que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización de acuerdo a lo estipulado en el artículo 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante ello, habiendo señalado la parte actora en la demanda que padece de unas Enfermedades Ocupacionales que tienen su origen en la prestación de servicio en la empresa demandada, motivo por el cual no resulta posible un acuerdo transaccional al respecto, pues resulta necesario que el órgano competente haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen de las Enfermedades Ocupacionales hoy día objeto de reclamo.

Por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el predicho acuerdo no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal.

Deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda, por lo que al no cumplir con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado negar la homologación de dicho acuerdo y en efecto, de que una vez definitivamente firme resulte la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado por las partes, en fecha 06 de mayo de 2019, en la demanda por indemnización de enfermedad ocupacional y sus secuelas, incoada por el ciudadano: ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.940.046 contra la entidad de trabajo C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, identificada en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se dará continuación a la causa, en su etapa procesal correspondiente, y en consecuencia se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cúmplase, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Años 209° y 160°.-

La Juez

Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Alirio Cumache

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día trece (13) de mayo de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Secretario
Abg. Alirio Cumache



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