Decisión Nº AP21-L-2018-000174 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000174
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos
PartesZOILA ROSA PEÑA PEÑALOZA CONTRA COLEGIO MADRE MATILDE
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000174
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ZOILA ROSA PEÑA PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.073.784.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY EDUARDO VEGAS BECERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.921.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO MADRE MATILDE, inscrita por ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 1982, bajo el Nro. 03, tomo 05, protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANETH COLINA, GERALD BUENAVIDA, CARMEN RODRIGUEZ, CRIZEIDA SALAZAR y DANIELA VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 22.028, 39.377, 42.708, 60.283 y 120.354, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda incoada por la ciudadana ZOILA PEÑA, contra el COLEGIO MADRE MATILDE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de febrero de 2018, siendo recibida por el Juzgado Primero (1°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 23 de febrero de 2018, admitida el 26 de febrero de 2018, ordenándose la notificación de la demandada.

En fecha 01 de agosto de 2018 el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en vista de la incomparecencia de la parte demandada dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio a los fines que se realizará la audiencia para el control de las pruebas; siendo remitido a los Juzgados de Juicio en fecha 09 de agosto de 2018, dejando constancia que la demandada dio contestación a la demanda.

El 25 de septiembre del año en curso este Juzgado dio por recibido el presente asunto, emitiendo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en fecha 04 de octubre de 2018, celebrándose la audiencia de juicio el 14 de noviembre de 2018, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, tal como consta en el acta que riela al folio 73.

En fecha 21 de noviembre de 2018 se dicto el dispositivo oral, declarando Con lugar la presente demanda.

Establecida la anterior secuencia procesal, este Tribunal se pronuncia al respecto, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que en fecha 01 de octubre de 1985 comenzó a prestar servicios como obrera en el Colegio Madre Matilde, con un salario inicial de Bs. F. 1,5 bolívares, hasta que después de 32 años, 3 meses y 11 días de antigüedad y con el salario mínimo vigente, el día 12 de enero de 2018, decidió retirarse presentando formalmente su renuncia al cargo, ya que la situación laboral no era la más idónea, ya que se venían realizando múltiples despidos e intimación a firmar cartas de renuncia, ya que si firmaban las cartas que la institución redactaba les cancelarían las prestaciones sociales correspondientes de manera doble. La última remuneración mensual fue de Bs. 248.510,00, diario Bs. 8.283,66, percibía un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario, bono vacacional de 45 días y un bono de asistencia mensual.

Es el caso que en fecha 21 de enero de 2018, le fueron canceladas las prestaciones sociales que la institución consideró por un monto de Bs.F. 4.878.501, mediante cheque del banco mercantil, cantidad con la que no estuvo de acuerdo y se lo hizo saber verbalmente, posterior a ello en fecha 07 de febrero de 2018 presentó formalmente su reclamo, junto con un cuadro demostrativo de lo estimado que se le debía de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F. 35.853.960,60, es el caso que hasta la presente fecha no se ha honrado con el pago.

Acude a la vía jurisdiccional a demandar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conjuntamente con los intereses moratorios e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs.F. 35.853.960,60. Solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la parte demandada admite los siguientes hechos:
Que la ciudadana Zoila Peñaloza, parte actora, comenzó a trabajar como personal de limpieza desde 01 de octubre de 1985 hasta el 12 de enero de 2018, renuncia presentada en fecha 15 de diciembre de 2017, con un salario de Bs. 1.500, actualmente equivale a Bs. 1,50.

Es cierto que en fecha 21 de Nero de 2018 como pago de sus prestaciones sociales la parte actora recibió la cantidad de Bs. 4.878.501,00 y adicionalmente recibió cheque del Banco Mercantil, encargado de administrar su fideicomiso, por la cantidad de Bs. 352.098,34.

Es cierto que la trabajadora devengaba un bono de fin de año equivalente a 90 días de salario, calculado con el siguiente salario Bs. 177.507,44 devengados mensualmente para la fecha de su renuncia.

Hechos que niega la entidad de trabajo:
Es falso que el último salario devengado por Zoila Peña haya sido la cantidad Bs. 248.510,00 mensual, es falso que percibiera la cantidad de Bs. 9.000 por concepto de bono de asistencia, es falso que se le adeude la cantidad de Bs. 35.853.960,00 por prestaciones sociales adeudadas desde el año 1985.

Asimismo, alega la prescripción de la acción en el supuesto negado que se le condene a cancelar algún concepto de los reclamados.

Finalmente, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En este sentido, es apropiado hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.

Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

Sin embargo, no obstante la admisión de los hechos por efecto de la confesión, quien decide advierte, previa revisión de las actas procesales, que ambas partes en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que dentro de la fase de mediación, las partes tuvieron la oportunidad de revisar los montos y los conceptos demandados, ello en aras de buscar la solución al conflicto, y que el hecho de no haber conciliado para llegar a la mediación, es porque no fue posible ponerse de acuerdo en la pretensión; lo que implicaba que en la fase de juicio era necesario entrar en el contradictorio, que no pudo efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada. De manera que esta Juzgadora, basada en las máximas de experiencia, luego de la revisión de los conceptos demandados, constata que las cantidades peticionadas están reclamadas en su totalidad, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la misma; lo que obliga a este Tribunal, a descender a las actas procesales y revisar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de verificar las cantidades que habrá de condenar, tomando en consideración que en la contestación de la demanda la accionada negó de forma pormenorizada las pretensiones del accionante, en la que admitió algunos hechos pero negó adeudar las cantidades demandadas; circunstancias estas que conducen necesariamente a la revisión de los documentos existentes en los autos, ya que de no hacerlo pudiera darse el caso, que se condenaría a pagar injustamente beneficios laborales cuya liberación de pago fue aportada por las partes.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:
Marcada con la letra “A”: Planilla de liquidación de prestaciones sociales, folio 32, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el pago de Bs. 4.848.869,47 por los siguientes conceptos antigüedad al 31/12/2017, vacaciones al 31/12/2017, aguinaldos al 31/12/2017, bono vacacional 31/12/2017, menos la cantidad de Bs. 352.098,34 por concepto de fideicomiso. Así se establece.-
Marcada con la letra “B”: Voucher de cheque expedido por la demandada con el número 29192096, banco Mercantil, folio 33, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el pago de Bs. 4.848.869,47 por ante el Banco Mercantil, Banco Universal. Así se establece.-
Marcada con la letra “C”: Copia simple de recibo de pago del mes de noviembre 2017, folio 34, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el sueldo mensual y el total cancelado en el mes antes mencionado. Así se establece.-
Marcada con la letra “D”: Copia simple de recibo de pago del mes de diciembre 2017, folio 35, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende el sueldo mensual y el total cancelado en el mes antes mencionado. Así se establece.-
Marcada con la letra “E”: Copia simple planilla de pago de aguinaldo, folio 36, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la cantidad pagada por concepto de aguinaldos por 90 días en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2017. Así se establece.-
Marcada con la letra “F”: Copia simple de la carta de renuncia presentada en fecha 12 de enero de 2018, folio 37, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Marcada con la letra “G”: Copia simple de constancia de trabajo expedida por el Colegio Madre Matilde, se desecha por no formar parte del controvertido. Así se establece.-
Marcadas con las letras “H1 y H2”: Copia simple de la comunicación remitida por la actora a la directora del Colegio Madre Matilde, folios 39 y 40, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las mismas la inconformidad presentada por la trabajadora a la institución por la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales y la realización de sus cálculos. Así se establece.-
2.- Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del expediente personal de su representada ciudadana Zoila Peña, se puede evidenciar del acta de fecha 14 de noviembre de 2018, la cual riela al folio 73 de la presente pieza, que la demandada no exhibió dada su incomparecencia. Así se establece.-

3.- Testimonial: Promovió como testigo al ciudadano Rafael Emilio Blanco, quien compareció a la celebración de la audiencia a rendir su declaración. A la pregunta formulada por el promovente contesto que tenia conocimiento sobre la reunión a lo que fueron convocados todo el personal de la demandada, en la que la Directora del plante les ofreció el pago doble de sus prestaciones sociales si renunciaban, cuestión que el testigo no acepto por considerarlo injusto. Esta juzgadora desecha al mismo por no aportar nada al controvertido del juicio. Así se establece.-

La parte demandada en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

1.- Documentales:
Marcado con la letra “A”: Carta de renuncia presentada por la demandante, folio 42, valorada ut supra.
Marcado con la letra “B”: Relación de fideicomiso, folio 43, no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero. Así se establece.-
Marcado con la letra “C”: Recibos de pagos del salario, folios 44 al 50, no se les otorgan valor probatorio de conformidad, por cuanto no son oponibles a la demandante y no fueron ratificados por el tercero. Así se establece.-
Marcado con la letra “D”: Hoja de cálculo y liquidación de las prestaciones sociales, folios 51 al 58, fue valorada ut supra.-
2.- Prueba de Informes: Solicitó prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, se puede constatar del acta de fecha 14 de noviembre de 2018 que se libró el oficio respectivo no constando en autos su resulta.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se observa que la parte actora en el escrito libelar, pone de manifiesto que en fecha 01/10/1985 comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Colegio Madre Matilde, aduciendo que renuncio en fecha 12/01/2018, que la intimaron hacerlo prometiéndole el pago doble de sus prestaciones sociales, cancelándole las mismas en fecha 21/01/2018 liquidación con la que no estuvo deacuerdo, consta igualmente que la parte demandante en la instalación de audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte demandada, escritos de pruebas, los cuales fueron incorporados a los autos. Así mismo, emerge que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 08 de agosto de 2018, y que en fecha 14 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para tener lugar el inicio de la audiencia oral y publica de juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Tal circunstancia obliga a quien decide, a hacer referencia al criterio plasmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 04/08/2017, caso: JOSÉ LUIS CADENAS RODRÍGUEZ, contra la asociación civil UNIÓN BARQUISIMETO donde señalo lo siguiente:
“… En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico y reiterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca. Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum…”

En este sentido, la doctrina patria ha establecido que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en las siguientes oportunidades, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional (sentencia de fecha 25/10/2004, caso: MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A), y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a la ley sustantiva vigente en la materia. Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta.

Por lo tanto, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio que corresponde al 01 de octubre de 1985 y fecha de terminación de la relación laboral en fecha 12 de enero de 2018. Así se establece.

En relación a la base salarial, de las pruebas aportadas a los autos, tanto por el actor como por la demandada, quedo determinado, que el ultimo salario normal base de cálculo para las prestaciones sociales, es la cantidad de Bs. 177.507,44; -1,78 Bs. S- monto éste inferior al señalado en el escrito libelar, y en cuanto al ultimo salario integral, queda determinado en la cantidad de Bs. 279.700,62, -3,80 Bs. S- resultante de sumar salario normal diario mas la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional y bono de asistencia, siendo en consecuencia, este último salario correspondiente al actor. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
En cuanto a la Prestación de Antigüedad y sus intereses, esta Juzgadora declara procedente tal solicitud, habida cuenta que de los autos se pudo evidenciar que el salario devengado por la actora es superior al que utilizo la demandada para el cálculo de las prestaciones del demandante. Por tanto, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, a salario integral, tomando en cuenta su fecha de ingreso 1° de octubre 1985 procediendo a calcular el perito la compensación por transferencia prescrita en el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, a partir de allí será calculada su antigüedad de conformidad 108 de la LOT y el 142 LOTT tomando en cuenta los salarios histórico que deberá aportar la demandada, considerando la opción mas favorable para los intereses del patrimonio de la trabajadora, teniendo en cuenta que el egreso de la trabajadora acaeció el 12 de enero de 2018, siendo su último salario básico mensual de Bs. 8.391,018,06 debiéndose descontar lo que haya recibo la actora como adelanto por estos conceptos. Así se decide.
En conclusión, por haber procedido los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.,dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ZOILA ROSA PEÑA PEÑALOSA contra COLEGIO MADRE MATILDE, ordenándose a la demandada a cancelar a la demandante los conceptos especificados en la motiva del presente fallo.
Se ordena la notificación de las partes. Una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzara a correr el lapso para interponer los recursos en contra de la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º y 159º.


LA JUEZ
ABG. LILIANA MARÍA GÓNZALEZ MEJÍAS



LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR