Decisión Nº AP21-L-2017-001328 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 19-10-2018

Fecha19 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-L-2017-001328
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoIncumplimiento De Contrato
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19°) de Octubre de dos mil dieciocho (2016)
208° y 159°


ASUNTO: AP21-L-2017-001328

Parte Demandante: ALIDA ANTONIA GARCIA, RUBEN ALEXANDER SANDOVAL OROPEZA, MARTÍN ANTONIO VARGAS VASQUEZ, PEDRO MANUEL ROSALES VIELMA, EPIFANIO JOSE SANTIAGO ALDANA, JOSE ISAMAEL GUILLEN MONCADA, ANTONIO JOSE MEJIAS BRICEÑO, RAYDI ARGENIS CHOURIO BAEZ, JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ, DENIS CONTRERAS MENDEZ, LUIS ORLANDO MONCADA, ENCARNNACIÓN ARAQUE DAVILA, WINTON DANIEL MARIN MANRIQUE, ANGEL FELIPE DABOIN DIAZ, GUALBERTO ANTONIO ALCALA, YOEL ALBERTO ARELLANO RAMIREZ, JOSE LUIS ROA JAIMEZ, ARGIMIRO ARAQUE DAVILA, DAVID JOSE SALAZAR QUIJADA Y FERNANDO JOSE HERNANDEZ URBANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-16.330.614, V-10.316.730, V-9.698.965, V-10.379.469, V-10.900.020, V-15.149.499, V-15.854.861, V-5.649.102, V-16.316.527, V-6.366.832, V-6.534.022, V-16.654.330, V-15.758.119, V-6.202.438, V-13.087.751, V-12.418.471, V-4.490.681, V-19.465.035 y v-12.093.055 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA MARIA AVILA, MAIKEL VICENTE MONGES ENRIQUEZ, inscritos en el IPSA N° 235.289, 224.920 respectivamente.

Parte Demandada: NOEMY, COMPAÑÍA ANONIMA.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ZAIDA MARGARITA TORRES SIMANCAS y NORIS MARINA GARCIA, inscritos en el IPSA N° 23.310 y 86.733 respectivamente.

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los litisconsortes activos suficientemente identificados a los, en contra de la empresa NOEMY, COMPAÑÍA ANONIMA., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 09 de febrero 1962, bajo el D-C Nº 28, Tomo 11-A, con una ultima modificación mediante documento protocolizado ante la referida Oficina de Registro el 20 de marzo de 2000, bajo el Nº 78, Tomo 41-A-Pro; todo por motivo de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en forma de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (10) de Julio de 2017.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha dieciocho (18) de Julio de 2017, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante en el Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes en conflicto en varias prolongaciones de dicho acto; no resulto posible conciliación alguna de modo que se incorporaron los medios de pruebas ofrecidos a los autos remitiéndose las actas a la fase contenciosa de Juicio, luego de verificarse a los autos el correspondiente escrito de contestación por parte de la representación judicial de la parte demandada, de modo que tales actuaciones llegan a este Despacho, correspondiendo conocer la causa por Distribución, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose luego Audiencia de Juicio la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes en fecha veintisiete (27) de octubre de 2018, y dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 04 de octubre 2018, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora reclama la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.521.379,55), que en moneda de curso legal al día de hoy se lee y entiende como BOLIVARES SOBERANOS CINCUENTA y CINCO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.55, 21) al sostener que los codemandantes de autos se encuentran percibiendo un salario defectuoso a consecuencia de una errónea interpretación de la cláusula 36 de la convención colectiva vigente para el periodo 2009-2012. En tal sentido, la representación judicial del litisconsorcio activo, sostiene que al haber un error en el quantum del salario, dicho error se hace comunicable al pago del resto de las obligaciones derivadas de la relación laboral por virtud de esa convención colectiva afectando con ello, no solo la justa percepción del salario, sino la correcta liquidación de obligaciones laborales, ya que dicha cláusula establece un método de cálculo para los aumentos de salario mínimo que el Ejecutivo Nacional decrete progresivamente y deberán aplicarse al tabulador de salarios por mandato de dicha norma convencional.

Alega el accionante, que la cláusula en discusión establece el derecho de los trabajadores a percibir un salario cuya cantidad es producto de la suma entre el porcentaje establecido por el Ejecutivo Nacional y el porcentaje previsto en la convención colectiva vigente al momento de la ocurrencia de los hechos litigiosos que fundan la presente demanda, de modo que el monto resultante de la adición de ambos porcentajes constituirá un “nuevo porcentaje” el cual deberá sumarse al salario mínimo “actual” obteniéndose de ello un monto que se reputara como el aumento correspondiente a cada trabajador, o dicho en palabras textuales desde el libelo de demanda al folio 02 del presente expediente “es decir, la cantidad que sera aumentada,(SIC)ósea agregada al salario actual que devenga cada trabajador de la empresa”, constituyendo ello un ilícito de la Entidad de Trabajo demandada quien debió cancelar los salarios aplicando la correcta interpretación de la norma convencional desde el mes de Mayo de 2010 hasta la fecha actual.

En esa misma secuencia, denuncian los accionantes que cuando el Ejecutivo Nacional establece mediante Decreto, un aumento de salario y que el mismo se concrete y cancele en dos fechas distintas o secuenciales, la aplicación de cláusula 36 debe interpretarse como dos aumentos distintitos aunque se trate de un solo Decreto Presidencial de manera que no le es dado a la empresa demandada el aplicar el tabulador en una sola oportunidad cuando en realidad se trata de dos aumentos, y asimismo se denuncia que en la aplicación del salario de enganche de un trabajador, la empresa no aplica el aumento de salario sino una vez transcurrido el primer mes de labores, lo cual es improcedente.

Finalmente exponen y denuncian los accionantes, que en casos similares signados con las nomenclaturas AP21-L-12-4063 y AP21-L-12-4064 ya han decidido los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo a favor de la interpretación de los hoy demandantes y confirmada en el Tribunal Supremo de Justicia y corrigiéndose con ello el criterio establecido por los Jueces de Juicio, concretamente los Tribunales Primero y Décimo Quinto en donde la interpretación de la mencionada norma convencional fue errada razón por la que hoy se adeudan a los Trabajadores codemandantes cantidades de dinero por diferencias salariales con motivo de incumplimiento de contrato colectivo, discriminando las cantidades adeudadas mediante la solicitud de condena en el cual este Tribunal establezca mediante sentencia los salarios que la demandada deberá pagar según lectura de los folios 7 y 8 desde fecha 01/12/2013 al 15/05/2017 de la escritura libelar y que arrojan un monto total de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.5.521.379,55), que en moneda de curso legal al día de hoy se lee y entiende como BOLIVARES SOBERANOS CINCUENTA y CINCO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.55, 21) y habiendo fijado dicha postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR junto al resto de los pronunciamientos de ley.

-III-
DE LA CONTESTACION

La parte demandada ejerció su derecho Constitucional a la defensa al cumplir con la carga procesal establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresando en su escrito de contestación que niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en la demanda por el supuesto incumplimiento de la Convención Colectiva que rige las relaciones jurídicas entre trabajadores y la Entidad de Trabajo junto a otros conceptos laborales, interpuesta por los ciudadanos supra identificados como litisconsortes activos.

Seguidamente, la representación judicial de la empresa demandada admite encontrarse regida por la Convención Colectiva señalada por el accionante pero procede a negar de manera expresa mediante rechazo de la presente demanda, que se haya aplicado la cláusula 36 de dicha norma convencional de manera falible en perjuicio de los accionantes, por lo que discrimina los distintos puntos de rechazo a la presente acción procesal de la manera que sintetizada se relata de seguidas:

• Que no es cierto que la cláusula 36 de la norma convencional establezca “sueldos y salarios” ya que lo verdaderamente previsto en dicha norma, son porcentajes de aumento salarial para la determinación de aquellos salarios sujetos a incremento por los decretos del Ejecutivo Nacional teniendo como base de calculo el salario mínimo nacional de manera que el computo correcto será el que deviene de la sumatoria entre el porcentaje establecido por este ultimo y el porcentaje correspondiente a cada cargo según el tabulador de la norma convencional y cuyo resultado se sumara al salario mínimo nacional vigente.
• Que si bien es cierto que la norma convencional en difusión establece que el aumento del salario mínimo nacional debe sumarse al aumento establecido en el tabulador de sueldos de la Convención Colectiva, no es menos cierto que el resultado de tal sumatoria debe adicionarse al salario mínimo nacional y no al salario actual del trabajo, a los fines de obtener el nuevo salario aumentado.
• Que si bien es cierto que el Ejecutivo Nacional ha establecido aumentos de salario mínimo nacional mediante Decretos cuya ejecución se ha llevado a cabo fraccionadamente y así lo ha pagado la empresa demandada; no es cierto que el resultado de los porcentajes del tabulador y del Decreto deban sumarse al salario actual del trabajador ya que tal resultado debe sumarse al salario mínimo nacional como base de cálculo establecido por la norma convencional, de manera que según dicha norma, el salario mínimo nacional, no solo es la base para determinar la cantidad que constituye el aumento, sino que también es la base a la que se aplican los porcentajes a sumar tanto del ejecutivo nacional como el del tabulador salarial de la Convención, así como también es la base para determinar los nuevos salarios según cada cargo.
• Que el salario de ingreso según la norma Colectiva y durante el periodo de prueba es el salario mínimo nacional, por lo que no es cierto que ningún trabajador de la demandada devengue salario mínimo nacional.
• Que no es cierto que la entidad de trabajo demandada no aplique correctamente la cláusula 36 de la Convención Colectiva, ni que deba ser aplicada desde mayo de 2010 y por lo tanto no es cierto que se adeuden obligaciones a pagar por concepto de diferencias de salarios, bono vacacional, vacaciones y utilidades y por lo tanto es improcedente en derecho la condena por BOLIVARES SOBERANOS CINCUENTA y CINCO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.55, 21).
• Que no es cierto que las sentencias emanadas de los Tribunales de Instancia y Superiores que se señalan en la escritura libelar, deban ser aplicadas analógicamente y de manera vinculante, en razón de que tal obligación solo deviene de las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional según lo establecido en el articulo 335 de la Constitución vigente.
• Que los codemandantes incurren en una modificación de los hechos al colocar salarios mínimos alterados en el libelo de demanda y sobre los cuales hacen sus errados cálculos, ya que son salarios mínimos que no fueron decretados por el Ejecutivo Nacional generando con ello, diferencias inexistentes a partir de unos salarios que los demandantes califican como “salarios ajustados” que tampoco existen.

Finalmente, habiendo fijado su postura procesal básica, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se exprese la improcedencia del concepto y cantidad demandada por BOLIVARES SOBERANOS CINCUENTA y CINCO CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.55, 21), y a todo evento se declare sin lugar la presente demanda junto a todos los pronunciamientos de ley. ASI LO SOLICITÓ.

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos marcados con las letras de la “A a la U” insertos en la totalidad del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente los cuales fueron evacuados en presencia de todos los sujetos procesales involucrados y donde la representación judicial de la parte demandada ejerció su derecho Constitucional a controlar la prueba contradiciendo la interpretación que de ellas postula el accionante mediante el señalamiento de su contenido con aclaratorias y comentarios sin interposición de impugnación o ataque procesal alguno, de manera que dicho legajo documental se aprecia y valora en sometimiento a las reglas de la lógica, máximas de experiencia e impretermitible carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Crítica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo con ello la siguiente convicción:

En cuanto a los instrumentos en forma de recibos de pago sobre salarios, se advierte que la presente controversia se contrae a la interpretación de una norma de fuente convencional cuya validez temporal corresponde al periodo que va de los años 2009 al 2012 de modo que tales documentales de donde se desprenden los hechos litigiosos denunciados por los codemandantes constituyen constancias de pago cuyas obligaciones se han hecho exigibles y asimismo se han honrado en los años 2015, 2016, y 2016 de tal suerte que no aporten elementos de convicción interesantes al proceso ni mucho menos para una determinación hermenéutica de la norma convencional en discusión que haya como limite temporal de su examen hasta el año 2012, por lo cual se desechan forzosamente del proceso y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la porción de la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa NOEMY C.A., que riela a los folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos N°1, observa este Sentenciador que se trata de la porción de un cuerpo legal sui generis, es decir de una norma jurídica de fuente convencional que es a su vez fuente principal de derecho del trabajo, con lo cual, no esta sujeta a prueba por ser derecho conocido por el Jurisdicente como Administrador de Justicia al momento de dictar sentencia definitiva por el Principio Iura Novit Curia, y en consecuencia aplicable ipso iure, al caso concreto y no como objeto de prueba, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las copias simples incorporadas al cuaderno de recaudos N°1, del folio 24 al 44, observa este Despacho que se trata de sentencias emanadas de los Tribunales Superiores de este mismo Circuito Judicial del Trabajo cuyos objeto y sujetos procesales son distintos al de la presente causa, y no obstante la discusión versa sobre una controversia de interpretación normativa, dichos dispositivos sentenciales no constituyen criterio vinculante para este Despacho mas allá de su valor orientativo, con lo cual SE DESECHAN del proceso, y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos marcados con las letras de la “A a la U” insertos en la totalidad del cuaderno de recaudos del N°1 al N°5 del presente expediente los cuales fueron evacuados en la oportunidad procesal del debate oral probatorio bajo control y contradicción de la representación judicial de la parte accionante y demás sujetos procesales implicados en la controversia y donde la representación judicial del litisconsorcio demandante hizo observaciones acerca del objeto probatorio esperado por su promoverte, contradiciendo la interpretación que de ellas postula esa representación judicial de la parte demandada sin interposición de impugnación o ataque procesal alguno, de manera que dicho legajo documental se aprecia y valora en sometimiento a las reglas de la lógica, máximas de experiencia e impretermitible carga judicial de motivación, todo lo cual configura Sana Crítica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo con ello la siguiente convicción:

En cuanto a las copias de Gaceta Oficial que corren insertas a los folios 10 al 44, observa quien decide, que se trata de fuentes de derecho secundarias en forma de Decretos emanados del Ejecutivo Nacional contentivos de actos de Gobierno en cumplimiento de la Constitución vigente y la ley a los efectos de manifestar su voluntad para el aumento del salario mínimo nacional como potestad atribuida al Presidente de la República como Jefe de la Hacienda Pública y del Poder Ejecutivo Nacional, de modo que al ser norma jurídica, forma parte del conocimiento jurídico del Juez al momento de dictar la sentencia en todo lo que pueda ser aplicable al caso concreto y no como medio de prueba per-se, y ASI SE ESTABLECE.

En lo atinente a la porción de la Convención Colectiva del Trabajo de la Empresa NOEMY C.A., que riela a los folios 02 al 09 del cuaderno de recaudos N°2, observa este Sentenciador que se trata de la porción de un cuerpo legal sui generis, es decir de una norma jurídica de fuente convencional que es a su vez fuente principal de derecho del trabajo, con lo cual, no esta sujeta a prueba por ser derecho conocido por el Jurisdicente como Administrador de Justicia al momento de dictar sentencia definitiva por el Principio Iura Novit Curia, y en consecuencia aplicable ipso iure, al caso concreto y no como objeto de prueba, y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los instrumentos en forma de recibos de pago sobre salarios tal y como rielan a los cuadernos de recaudos del N°1 al N°5 del presente expediente, se advierte que la presente controversia se contrae a la interpretación de una norma de fuente convencional cuya validez temporal corresponde al periodo que va de los años 2009 al 2012 de modo que tales documentales de donde se desprenden los hechos litigiosos denunciados por los codemandantes constituyen en su mayoría (no todas), constancias de pago cuyas obligaciones se han hecho exigibles y asimismo se han honrado en los años 2013, 2014, 2015, 2016, y 2016 de tal suerte que no aporten elementos de convicción interesantes al proceso ni mucho menos para una determinación hermenéutica de la norma convencional en discusión que haya como límite temporal de su examen hasta el año 2012, aun cuando la vigencia de la cláusula en discusión se haya extendido en el tiempo al día presente, dado que lo controvertido de la causa se contrae al examen de la norma convencional vigente hasta el año 2012 tal y como ha sido objeto de la presente acción según el libelo de demanda, por lo cual se desechan forzosamente del proceso y ASI SE DECIDE.

No siguen la misma suerte, las documentales que corren insertas de los folios 80 al 88 del cuaderno de recaudos N°4 sobre recibos de pagos de salarios del codemandante YOEL ALBERTO ARELLANO en el periodo que corre del año 2010 al 2012, de los folios 09 al 11 del cuaderno de recaudos N°5 sobre recibos de pagos de salarios del codemandante JOSE LUIS ROA JAIMES en el periodo que corre del año 2012, de los folios 30 al 40 del cuaderno de recaudos N°5 sobre recibos de pagos de salarios del codemandante ARGIMIRO ARAQUE DAVILA en el periodo que corre del año 2010 al 2012, donde se evidencia el pago de obligaciones salariales cuyo quantum es compatible con la cancelación del 8% correspondiente al tabulador convencional mas los porcentajes de aumento acordados por el Ejecutivo Nacional en cada aumento, teniendo como base imponible el salario mínimo nacional sobre el cual se computaron los porcentajes del tabulador de la cláusula 36 de la Convención Colectiva de mas los decretados por la Presidencia de la República de conformidad con las potestades constitucionales establecidas en el numeral 11 del articulo 236 de la Carta Magna en concordancia con lo previsto en el articulo 10 y 129 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. ASI SE DECIDE.

Prueba de Exhibición: En la oportunidad procesal para la evacuación sobre la exhibición documental admitida por este Tribunal, la parte promoverte desistió de la prueba por inoficiosa dado que su adversario procesal habría admitido la veracidad de los montos que aparecen reflejados en las copias identificadas desde los números 1 al 18 teniéndose por ciertos dichos instrumentos y otros elementos de convicción que damos por reproducidos en el capitulo anterior relativo a la apreciación de las pruebas documentales y ASI SE DECIDE.

Declaración de partes:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se interrogo a la representación judicial de los accionantes vinculados a la presente acción en forma de litisconsorcio activo de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales la accionante declaro su postura procesal en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar añadiendo como elemento interesante a la resolución de la causa; que al minuto 49:00 del video que contiene la reproducción audiovisual correspondiente a la presente causa, que el patrocinante judicial de los codemandantes señala que la norma convencional que aparece en la cláusula 36 bajo examen de este Tribunal es ambigua, y asimismo, al minuto 51:50 y minuto 52:00, dicha representación judicial admite que su demanda no esta fundamentada en el texto de la norma en la cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA y sus trabajadores y trabajadoras, sino antes bien, en la interpretación que según su decir dimana de las decisiones de los tribunales superiores de este circuito judicial en sentencias de fechas 21 de noviembre de 2013 y 02 diciembre de 2013, en los asuntos signados con las nomenclaturas alfanuméricas de este Circuito Judicial del Trabajo AP21-L-2012-4063 y AP21-L-2012-4064, respectivamente de donde dimana la terminología “salario actual”.

En cuanto a los dichos de la demandada en la evacuación de esta declaración de parte, dichos patrocinantes judiciales declararon en términos idénticos a los expresados en su escrito de contestación, y en consecuencia, sin evidencia especifica adicional a los que riela en actas, y ASI SE DECIDE.

-V-
MOTIVACIÓN

Anterior al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, es menester señalar con expresa constancia, que la presente controversia ciertamente se funda en la exposición de hechos litigiosos de cuyo examen, pretenden los codemandantes el pago de cantidades de bolívares. En tal sentido debe advertirse que, sin animo de modificar la queastio iure u objeto del proceso; la causa sub examine se contrae a un problema específico de hermenéutica normativa cuyas consecuencia dan origen a los hechos debatidos y sobre los cuales se pretende el pago de dichas cantidades, asentando con ello constancia adicional acerca del allanamiento de la representación judicial de la parte accionante acerca de su denuncia sobre falta de pago de salario de enganche con el aumento previsto en el tabulador 36 de la cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA y sus trabajadores y trabajadoras, desistiendo de dicha delación y ASI SE HACE CONSTAR.

Siendo así las cosas, se nos presenta como tema a resolver y trabazón de la litis: 1) De la hermenéutica aplicable a la cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA y sus trabajadores y trabajadoras; 2) De la aplicabilidad de las sentencias emanadas de los Tribunales Superiores al presente litigio; 3) De La aplicación correcta y oportuna de la cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA y sus trabajadores y trabajadoras, y la procedencia bajo condena, de los conceptos económicos insolutos en perjuicio de los litisconsortes activos y ASI SE ESTABLECE.

Devenido de lo anterior, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo, y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa este juzgador a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

De entrada debe señalarse con no poca alarma, que la presente controversia ha querido plantearse como un conflicto de interpretaciones disímiles y diferentes, en donde se coloca al adversario procesal bien sea actor o demandado como una suerte postulante y/o defensor de una exegética a la orden de un interés particular y poco benigno, en desprecio del derecho del otro, cuando en realidad, el acto jurídico de naturaleza legislativa lato sensu que da origen a la cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA y sus trabajadores y trabajadoras es de naturaleza legislativa lato sensu, ajena al principialismo clásico (pero necesario) propio de los derechos fundamentales de típica construcción constitucional; cuando en realidad, la cláusula convencional en entredicho se ha configurado a todas luces como una norma reglada, es decir, una autentica ley colectiva y contentiva de un supuesto de hecho bien definido y/o definible, junto a su posterior y correlativo deber jurídico o consecuencia jurídica (Supuesto de hecho=Consecuencia de Derecho) de lo cual, difícilmente pueda hacerse alguna interpretación o ponderación, sin perjuicio de aquellos casos de supuestos de hecho empero bien definidos, pero groseramente inconstitucionales seas en el campo del discurso abstracto (legislativo) o en el discurso particular (caso concreto).

Dicho lo anterior, debe recordarse que, en la Deóntica Jurídica, las normas regladas, esto es, típicamente legislativas o al menos con ese aspecto parlamentario (en este de marras emanadas de una reunión laboral normativa debidamente homologada según lo previsto en el articulo 466 al 468 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores) son normas distintivamente regladas por su naturaleza jurídica y ello se evidencia a partir de la lectura de su “condición aplicativa” o supuesto de hecho, bien sea simple o compuesto. En tal sentido obsérvese el ejemplo: (Toda condición “A” acarrea una consecuencia ”B”, o en los casos compuestos dirá: (Toda condición “A” en donde se haya verificado “B” deberá aplicarse la solución “C”) amen de los casos complejos en donde el legislador puede expresar: (Toda condición “A” en donde se haya verificado “B”, deberá aplicarse la solución “C” entendida como el resultado de sumar esta ultima “C” a “A” que es su base de computo o base imponible).

Nótese que en el ejemplo anterior acerca de las normas de naturaleza reglada, se tiene como carácter nítido de su construcción y sanción, que sus elementos constitutivos y/o de validez, se encuentran perfectamente definidos “A, B, C” de donde la incorporación de un “D” es un ejercicio extra norma y en este caso, un relajamiento extra legem muy peligroso cuando hay ausencia total de dudas a partir de su texto (obviamente cuando el texto ofrece dudas se activa de pleno derecho el Principio in dubio pro operario), y fuera de estas ultimas, la norma reglada, por su naturaleza jurídica, no ofrece dudas y en consecuencia no admite discrecionalidad del interprete o de la autoridad en cuyo cargo reposa su ejecución.

Distinta suerte ocurre con las normas principialistas o principios cuyo supuestos de hecho son tan radicalmente fragmentarios y en ocasiones inexistente (como es propio de una Constitución Democrática o Republicana, y leyes de carácter orgánico) donde a partir de la norma pueden presentarse diversas interpretaciones, por lo cual se requiere un desarrollo posterior a través de Leyes de carácter Orgánico, Especial en ocasiones y Ejecutivo en otras para la consecución de los fines de ese Principio de base Constitucional, y en ausencia de claridad suficiente a consecuencia de las conocidas lagunas legislativas o en plena ausencia de la ley que lo desarrolle, entra en juego la Interpretación del Juez Constitucional cuyas sentencias en Sala Constitucional con la debida advertencia de su validez erga omnes (controles de la supremacía constitucional), son positivamente vinculantes como autentica norma jurídica. A manera de ejemplo se expresa: (El Ejecutivo Nacional propenderá al desarrollo constante de “A” como fin fundamental del Estado Social de Derecho) y otro (“A” constituye un derecho fundamental e inviolable y deberá aplicarse a toda actuación administrativa y judicial).

Nótese que en el ejemplo dado no existe un supuesto de hecho bien definido, y de estar presente, será de manera fragmentaria, pero trayendo igualmente consecuencias de naturaleza inviolable aun con la posibilidad de que “A” pueda reputarse como si fuese “B” (típico ejemplo de la libertad de transito por el territorio nacional cuando hay un estado de conmoción, o la libertad de prensa cuando la información no pueda estar sujeta a publicidad si se encuentra en peligro un bien mayor como el derecho a la vida del publicitado) de manera que si se registren ambigüedades que serán resueltas, bien por una ley especial que desarrolle el principio, o bien mediante sentencia de un Juez con poder vinculante.

Con esta claridad y a los fines de resolver la primera cuestión de la litis, se observa que yerra el representante judicial del litisconsorcio demandante al señalar que la cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA y sus trabajadores y trabajadoras, es una cláusula ambigua, ya qua que tanto desde su examen normativo como el Deóntico, se aprecia en su texto una nítida definición de sus elementos jurídicos los cuales siempre pueden cuantificarse como obligaciones en concreto a partir de una base imponible o de computo a la cual se denomina como el “salario mínimo”.

En la postura que aquí adoptamos nos resulta de importancia capital un ejercicio deontico normativo simple examinación de la cláusula harto mencionada, que pasa en principio por observar que dicha norma convencional tiene como únicos elementos de computo, el porcentaje de fuente Ejecutiva y el porcentaje del “tabulador de sueldos y salarios” según el cargo que ocupa cada trabajador accionante junto al factor de aplicación que es mas bien una base de computo o base imponible denominada “salario mínimo nacional” y no otro, a los fines de determinar “el nuevo salario” de donde fenece toda posibilidad de duda al tratarse de una norma con fisonomía y estructura inconfundible de una regla aritmética encabezada por una definición y luego un supuesto de hecho, para seguidamente dar paso a la regla, tal como abonamos con detalle a continuación:

Cláusula 36
Tabulador de Sueldos y Salarios

“Este termino identifica y/o define a la lista de clasificaciones de cargos y salarios básicos acordados y aprobados por los firmantes de esta Convención, quedando perfectamente entendido y así se acepta, que las escalas de ingresos que se fijan en este tabulador, formaran parte integral de los sueldos y/o salarios de los trabajadores y su calculo se efectuara tomando en consideración única y exclusivamente el salario mínimo nacional, como factor para la aplicación de los porcentajes establecidos en este tabulador. Queda perfectamente entendido que los porcentajes establecidos en este tabulador serán sumados a los porcentajes que tenga a bien decretar en cada oportunidad el Ejecutivo Nacional y el resultado será aplicado al salario mínimo, para los efectos de la determinación del nuevo salario “

Vista como ha sido la norma en cuestión observamos de seguidas como se encabeza con una definición cuando reza: “(…) Este termino identifica y/o define a la lista de clasificaciones de cargos y salarios básicos acordados y aprobados por los firmantes de esta Convención, quedando perfectamente entendido y así se acepta, que las escalas de ingresos que se fijan en este tabulador, formaran parte integral de los sueldos y/o salarios de los trabajadores (…)” de donde se desprende sin duda que los porcentajes del tabulador no son opcionales ni potestativos del patrono, sino que son consustanciales al salario del trabajador. Luego queda entendido y así se aceptó con el auto de homologación de esta norma convencional que: “(…)su calculo se efectuara tomando en consideración única y exclusivamente el salario mínimo nacional, como factor para la aplicación de los porcentajes establecidos en este tabulador. (…)” de donde la acepción “única y exclusivamente” excluye cualquier otra base de computo o base imponible (como en párrafos anteriores dijimos, que incorporar a “D” es un ejercicio extra legem) para la determinación de lo que mas adelante se conocerá como el “nuevo salario”. De seguidas dirá nuevamente: “(…) Queda perfectamente entendido que los porcentajes establecidos en este tabulador serán sumados a los porcentajes que tenga a bien decretar en cada oportunidad el Ejecutivo Nacional (…)” de lo cual se comprende que sobre ese “único y exclusivo” factor de aplicación descrito anteriormente, habrá de aplicarse tanto el porcentaje decretado por el Ejecutivo Nacional como el del tabulador bajo examen, ambos sumados, por lo que “(…)el resultado será aplicado al salario mínimo, para los efectos de la determinación del nuevo salario (…)”

De este simple ejercicio deóntico, este Sentenciador se pregunta; de donde surge la interpretación que postula un nuevo elemento dentro de la norma convencional que se denomine “salario actual”, y la respuesta es mas que palmaria, pues tal elemento, en los términos que lo exigen los codemandantes, y como lo ratifica su representante judicial en la audiencia de Juicio, no existe, tanto asi, que en la oportunidad del debate oral probatorio, específicamente en la declaración de partes según lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esa misma representación judicial de la parte accionante admitió que la presente demanda no esta fundada en el texto de la norma convencional inserta en la cláusula bajo examen, sino antes bien, en la supuesta interpretación que se desprende de unas decisiones de Tribunales Superiores del Trabajo.

Fruto del análisis anterior, nos queda claro que la norma en cuestión es una autentica regla de cálculo encabezada por una definición y un supuesto de hecho perfectamente delimitados cuyo factor de calculo no admite interpretaciones maniqueas ni elementos adicionales a la misma norma. En ese mismo sentido se advierte que la reforma, enmienda y cualquier otra modificación en abstracto de una norma, incluyendo aquellas de fuentes convencionales, se sujetan a un procedimiento especial que no puede ser sustituido por un Juez de Instancia pues este carece de capacidad judicial ni poder de imperio para sustituirse en las autoridades que participan en una Reunión Normativa Labora cuyas decisiones o Laudo Arbitral adquieren pleno valor normativo entre las partes y solo pueden ser actualizadas mediante un acto jurídico del mismo valor por instancia de dicha autoridad o a instancia de los trabajadores interesados que vean sus derechos lesionados por incumplimiento de la Convención Colectiva de que se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 472 y siguientes, de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar se tiene como tema a resolver de la presente litis, la supuesta carga de este Juzgador en acoger los criterios emanados de los Juzgados Superiores del trabajo, y en efecto, tal carga procesal es obligatoria observancia cuando el dispositivo sentencial de la Superioridad que se trate, se encuentra vinculado con una causa sujeta a la revisión de dichos Juzgados con ocasión de una sentencia que emane del Juzgado de Instancia y que amerite el reenvío del expediente a este ultimo para el cumplimiento de ese criterio sentencial con motivo de una apelación u otro recurso ordinario interpuesto ante esa instancia, de donde se desprende lo que en palabras del maestro Piero Calamandrei conocemos como iudicium rescidens, en donde la sentencia denunciada se anula y devuelve el expediente dejando tras de si abierta la relación procesal originaria, como a manera de ejemplo citamos las decisiones interlocutorias donde se niega la evacuación de una prueba, o donde se ha verificado un error in procedendo del Juez de Instancia, y el Juez Superior debe corregir el iter procesal a fin de evitar vicios de Orden Publico que puedan comunicarse al resto de las fases del proceso.

También puede el Juez de Juicio acordar mediante condena la procedencia de conceptos cuya procedencia haya sido decretada en casos análogos por una Superioridad cuando dicha analogía sea tal que, salvo las partes en conflicto, los demás elementos de la litis sea idénticos, es decir, el objeto y la causa, no siendo ese el caso peticionado, donde si bien se trataba de un problema normativo, también los cuerpos sentenciales de los jueces de instancia señalados por los accionantes son diferentes e incompatibles con el Juzgamiento que hoy se dicta, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la petición de los accionantes en este punto, y ASI SE DECLARA.

Fruto de lo deliberado anteriormente bajo el contraste de las pruebas aportadas por ambos adversarios procesales, al amparo del Principio de la Comunidad Probatoria, y a la luz clara de la norma convencional que sin éxito se ha querido impugnar en esta Sede Judicial; se verifico a los autos la aplicación correcta y oportuna de la cláusula 36 de la Convención Colectiva que regula las relaciones entre NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA y sus trabajadores y trabajadoras, por parte de la Entidad de Trabajo demandada sin evidencia genérica ni especifica de perjuicio en el patrimonio de los litisconsortes activos, ya que en efecto, del examen exhaustivo de los abundantes recibos de pago correspondientes al periodo de tiempo en que se encontraba vigente la norma convencional impropiamente denunciada en el presente expediente; NOEMY COMPAÑÍA ANONIMA actuó como buen pater familia cumpliendo con sus obligaciones de pago conforme a derecho y de manera oportuna, con lo cual no puede satisfacerse la pretensión de condena esperada por la representación judicial de la parte demandante y en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada forzosamente SIN LUGAR, y ASI SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RUBEN ALEXANDER SANDOVAL OROPEZA, MARTIN ANTONIO VARGAS VASQUEZ, PEDRO MANUEL ROSALES VIELMA Y OTROS, en contra de “NOEMY, COMPAÑÍA ANONIMA.”, por motivo de incumplimiento de contrato colectivo y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES atendiendo a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN de ambas partes motivado a la fecha de publicación del presente fallo, y a los fines de asegurar su derecho de alzamiento contra esta sentencia una vez agotados los cinco (05) días de despacho posteriores a la última de las notificaciones cuya constancia se deje en autos. Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal, así como la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la demandada y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO



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