Decisión Nº AP21-L-2016-0001896 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 14-05-2019

Fecha14 Mayo 2019
Número de sentenciaPJ06620190000027
Número de expedienteAP21-L-2016-0001896
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
PartesHUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO V/S COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2016-001896

PARTE ACTORA: HUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.357.010.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO PAREDES, ANA VERONICA SALAZAR, VERONICA ARANGUIZ, PEDRO MATURNA SALAZAR y LUCIA SANABRIA TERAN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 130.012, 82.657, 148.637, 177.618 y 177.619 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1976, bajo el N° 58, Tomo 121-A.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SANTIAGO VALERA y YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS, inscritos en el IPSA bajo los N° 47.356 y 32.022 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA

Mantiene la representación de la parte accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A. (es una de las empresas que conforman parte de la unidad económica (Bloque de Armas), en fecha 13/09/1996, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en un horario de guardias de 24x24 es si ingresa a las 7:00 a.m., de un lunes, salía a las 7:00 a.m., del martes, volvía a ingresar el miércoles y salía a las 7:00 a.m., del jueves y así sucesivamente, devengando un salario mínimo de Bs.:1.580,00 pero de además de regular y permanente le correspondía el pago de horas extras, bono nocturno, domingos y séptimo día ya que trabajaba 24x24, también señala que la Ley Orgánica del Trabajo, realizó un cambio en las prestaciones sociales a partir del año 1997 y hay muchos artículos derogados.


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN DE TRABAJO
SALARIO Bs.
SALARIO DIARIO
Bs.
SALARIO INTEGRAL
Bs.
Hugo Simeón Piñango Blanco 13/09/1996 02/02/2012 por renuncia 4.801,83 160,06 225,42

Continúa señalando la representación de la parte actora, que acude ante este órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (Desde el 18 de junio de 1997) (ART. 142 DE LOTTT) 1.110 DÍAS
INGRESO: 13/09/1996
EGRESO: 02/02/2012
16.984,06
CESTA TICKET POR DOBLE JORNADA (ART. 18 REGLAMENTO DE ALIMENTACION) 191.160,00
GUARDIAS DIURNAS Y NOCTURNAS
(HORAS EXTRAS DIUNAS 288 SIN RECARGO DEL 50%)
(RESULTADO ES 3.168 HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS AL AÑO,
PARA UN TOTAL DE 32.256 HORAS EXTRAS)
(DIFERENCIA DE 50% 64.512 X Bs.: 2.40 154.828,80
DIAS DESCANSO LEGAL 750 DIAS
DESDE SEPTIEMBRE DE 1996 A ENERO 2012 39.495,00
DOMINGOS 364 PENDIENTES
POR CANCELAR 364X104,00 37.856,00
INTERESES MORATORIOS 308.618,60
TOTAL 748.852,46


Finalmente la parte actora solicita sea admitida la demanda, igualmente que la parte accionada cancele la cantidad de Bs.: 748.852,46 por Diferencia por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales asimismo reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria desde Septiembre año 1996 hasta el momento de la emisión de la sentencia, los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo, así como la pronunciación de las costas y costos que se generen en el presente juicio.

ALEGATOS
DE LA PARTE DEMANDADA


Del análisis del escrito de contestación de la demanda, tenemos que:

ADMITE
Que el trabajador prestó sus servicios para la entidad de trabajo desde el 13/09/1996 hasta 02/02/2012
Que el trabajador renunció a la empresa en fecha 02/02/2012 y que la relación laboral fue de 15 años 4 meses y 19 días
Que el trabajador laboraba una jornada de 24x24 es decir 24 horas de trabajo y descansaba las 24 horas siguientes.
Que el trabajador su último salario normal mensual fue de BS. 4.801,33 salario diario 160,06 y salario integral Bs.: 6.762,52
y su último salario básico fue de Bs.: 1.580,00 equivalente a un salario
diario de Bs.: 52,66 que sirve para cálculo de las supuestas horas extras que eventualmente se le pudieran adeudar.


NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
Que al trabajador se le adeude diferencia por concepto de Antigüedad Bs.: 16.984,06 púes lo generado fue pagado en su oportunidad
Que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs.:191.160,00 por concepto de cesta ticket por jornada doble tal como lo indica el Reglamento de Trabajo, por que cuando laboraba 24x24 se le pagaba dos (2) días de ticket de alimentaron por dicha jornada laborada.
 Que al trabajador se le adeude 32.256 horas extras diurnas correspondientes a 288 horas extras diurnas y 3.168 horas extras nocturnas al año, para un total de Bs.: 154.824,80
 Que el trabajador se le adeude 750 días de descanso legal desde septiembre de 1996 hasta enero de 2012 por Bs.; 39.495,00, por cuanto gozaba de su descanso semanal.

 Que al trabajador la empresa le adeude Bs.:37.856,00 por 364 domingos laborados, por cuanto no corresponden por lo realmente generado por demandante.
 Que al trabajador se le adeude por concepto de Intereses por Bs.: 308.618,60
 Que se le adeude al demandante la suma total de Bs.: 748.852,46
 Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare SIN LUGAR, la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.


-III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Con el propósito de resolver la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Asimismo se advierte que la litis se circunscribe en determinar el reconocimiento de los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar el reclamo de los pagos por conceptos de Diferencia de antigüedad, cesta ticket, horas extras diurnas y nocturnas, descanso legal, domingos trabajados, igualmente reclama los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria desde el día del el año 1996 hasta el momento de la emisión de la sentencia sobre lo solicitado, ahora bien la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija peticionados en el escrito libelar de la presente demanda. Así se Estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

-IV-
ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:

DOCUMENTALES

Marcadas “A1 a la A109”, las cuales corren insertas a los folios 04 al 112 ambos inclusive del cuaderno de recaudos denominado N° 1 del presente asunto en los cuales se desglosan:
• Folios 04 a 21 “A.1 al A.18” recibos de pagos correspondientes al año 2006, donde se desprende el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día ferido trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.
• Folios 22 a 42 “A.19 al A.39” recibos de pagos correspondientes al año 2007, donde se extrae el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día ferido trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.
• Folios 43 a 65 “A.40 al A.62” recibos de pagos correspondientes al año 2008, donde se vacía el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día ferido trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.
• Folios 66 a 87 “A.63 al A.84” recibos de pagos correspondientes al año 2009, donde se vacía el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno 24x24, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día ferido trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.
• Folios 88 a 112 “A.85 al A.109” recibos de pagos correspondientes al año 2011, donde se vacía el pago de sueldo, horas extras nocturnas domingos, horas extraordinarias nocturnas, domingos trabajados, bono por antigüedad, complemento día de descanso, bono nocturno, bono por asistencia, guardias diurnas y nocturnas, día ferido trabajado, día salario adicional, horas extras diurnas domingos, vacaciones, bono vacacional.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

EXHIBICIÓN

Para que la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A., demandada exhibiera los siguientes documentos por la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A. (1).- Todos los Originales de los Recibos de pagos. (2).- Original del Cesta Ticket de pago de horas extras que dicha empresa posee. Las pruebas fueron evacuadas por la parte demandada en audiencia en fecha 27/9/2017, en la misma la parte actora reconoció los folios 99, 104 al 108, del 111 al 115, del 130 al 133, 136, del 139 al 142 y del 143 al 160, e impugnó por tacha ideológica el resto de las pruebas por su contenido, este Juzgador a los fines de resolver el conflicto entre las partes le concede les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada. Así se establece.

PRUEBA
TESTIMONIALES
En cuanto a los Testimoniales, el demandante promueve la deposición de testificar de los siguientes ciudadanos LEIVIS FARFAN y NELSON ESCALONA, se observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio dichos ciudadanos NO comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno sobre lo cual emitir opinión Así se Establece.-

PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a:

DOCUMENTALES

Marcadas “A y B”, las cuales corren insertas a los folios 82 al 160 ambos inclusive del presente expediente de los cuales se desprende:

• Folios 83 y 84 marcada “A” planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, donde se relacionan los siguientes conceptos domingo trabajado, antigüedad, días trabajados utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional fraccionado, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas.

• Folios 85 y 89 marcada “A” relación de fondo detallado para la antigüedad, se despliega abono mensual nuevo régimen, días adicionales prestaciones.

• Folios 91 marcada “B” Memorándum emitido en fecha 15/10/03 por la gerencia de seguridad, a los fines de solicitud del cesta tickets mes de septiembre/03 a los trabajadores detallados en el mismo.

• Folios 92 a 94 marcada “B” listado de tickeras correspondientes a 09/11/2004, 04/09/2006 y 03/10/2006.
• Folios 95 al 104 y 130 al 139 Memorándum emitido por la gerencia de seguridad, a los fines de solicitud de cesta tickets.
• Folios 105 al 129 y 140 al 160 constancia de entrega de tickets de alimentación a los trabajadores detallados en dichas relaciones.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
En fecha 17/10/2017, la abogada VERONICA ARANGUIZ SALAZAR, IPSA N° 148.637 apoderada judicial de la parte actora ciudadano HUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO, interpuso APELACIÖN de la sentencia del día 11/10/2017. La apelación le correspondió al Tribunal Octavo (8) Superior, y en decisión del 28/11/2017 declaró PRIMERO: CON LUGAR la apelación. SEGUNDO: Reponer la causa al estado que el Juicio se pronuncie sobre la impugnación de Tacha ideológica. TERCERO: Se anula la Sentencia apelada y todas las actuaciones desde los folios 113 a 199. Inhibiéndose este Juzgador el 09/02/2018 por haber por haber emitido opinión de fondo sobre el preste asunto, el 14/03/2018, el Juzgado Sexto (6) Superior, niega la inhibición. Es por lo que este Tribunal realiza la reposición de la causa en la Audiencia de Juicio en el día de hoy 25/06/2018, haciendo acto de presencia los ciudadanos YAMIRA ESPERANZA MARCANO ROJAS y MANUEL SANTIAGO VARELA, abogados inscritos en el IPSA bajos los números 32.022 y 47.356 respectivamente, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte actora HUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 3.357.010, ni de representación judicial alguna, por lo que se declara DESISTIDO el procedimiento para oír sobre la impugnación de Tacha Ideológica, por lo que este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Así se establece.-

Acorde a la soberana apreciación atribuida de quien preside este Tribunal realiza la presente decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos realizados por la parte actora en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto, de emitir el presente fallo bajo las siguientes consideraciones:

Las partes afirmaron la existencia de la relación laboral desde el 13/09/1996 hasta 02/02/2012, asimismo como que el trabajador RENUNCIO a la empresa en fecha 02/02/2012 y que la relación laboral fue de 15 años 4 meses y 19 días, laborando una jornada de 24x24 es decir 24 horas de trabajo y descansaba las 24 horas siguientes, teniendo como último salario normal mensual de Bs.: 4.801,33 salario diario 160,06 y salario integral de Bs.: 6.762,52.

De esta manera, la parte actora alegó en su libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A. (es una de las empresas que conforman parte de la unidad económica (Bloque de Armas), en fecha 13/09/1996, desempeñando el cargo de VIGILANTE, en un horario de guardias de 24x24 es si ingresa a las 7:00 a.m., de un lunes, salía a las 7:00 a.m., del martes, volvía a ingresar el miércoles y salía a las 7:00 a.m., del jueves y así sucesivamente, devengando un salario mínimo de Bs.:1.580,00 pero de además de regular y permanente le correspondía el pago de horas extras, bono nocturno, domingos y séptimo día ya que trabajaba 24x24, también señala que la Ley Orgánica del Trabajo, realizó un cambio en las prestaciones sociales a partir del año 1997 y hay muchos artículos derogados.


TRABAJADOR FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO MOTIVO CULMINACIÓN DE TRABAJO
SALARIO Bs.
SALARIO DIARIO
Bs.
SALARIO INTEGRAL
Bs.
Hugo Simeón Piñango Blanco 13/09/1996 02/02/2012 por renuncia 4.801,83 160,06 6.762,52

Por otra parte la demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos alegados por el accionante en su escrito libelar por los conceptos reclamados, salvo los hechos que admitió y convalido expresamente y solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Observemos igualmente que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Señala asimismo la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de lo que cotidianamente se han venido mostrando. Se refiere más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
En vista de los argumentos expuestos, este Juzgador pasa a decidir sobre los mismos:

1.-CONCEPTOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACCIONADA

CONCEPTOS MONTOS
ARTIGUEDAD (Desde el 18 de junio de 1997) (ART. 142 DE LOTTT) 1.110 DÍAS
INGRESO: 13/09/1996
EGRESO: 02/02/2012
16.984,06
CESTA TICKET POR DOBLE JORNADA (ART. 18 REGLAMENTO
DE ALIMENTACION) 191.160,00
GUARDIAS DIURNAS Y NOCTURNAS
(HORAS EXTRAS DIUNAS 288 SIN RECARGO DEL 50%)
(RESULTADO ES 3168 HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS AL AÑO,
PARA UN TOTAL DE 32.256 HORAS EXTRAS)
(DIFERENCIA DE 50% 64.512 X Bs.: 2.40 154.828,80
DIAS DESCANSO LEGAL 750 DIAS
DESDE SEPTIEMBRE DE 1996 A ENERO 2012 39.495,00
DOMINGOS 364 PENDIENTES
POR CANCELAR 364X104,00 37.856,00
INTERESES MORATORIOS 308.618,60
TOTAL 748.852,46




TABLA DE ANTIGÜEDAD
Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario días por Bono Vac. Alícuota de Bono Vac. dias por utilidades Alícuota de utilidades Salario Integral diario Días antigüedad Días adicionales Total días
Jun-97 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 0,00 0 0,00
Jul-97 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 0,00 0 0,00
Ago-97 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 0,00 0 0,00
Sep-97 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 5,00 0 5,00
Oct-97 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 5,00 0 5,00
Nov-97 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 5,00 0 5,00
Dic-97 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 5,00 0 5,00
Ene-98 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 5,00 0 5,00
Feb-98 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 5,00 0 5,00
Mar-98 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 5,00 0 5,00
Abr-98 232,61 7,75 7 0,15 30 0,65 233,41 5,00 0 5,00
May-98 310,15 10,34 7 0,20 30 0,86 311,21 5,00 0 5,00
Jun-98 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Jul-98 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Ago-98 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Sep-98 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Oct-98 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Nov-98 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Dic-98 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Ene-99 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Feb-99 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Mar-99 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
Abr-99 310,15 10,34 8 0,23 30 0,86 311,24 5,00 0 5,00
May-99 446,62 14,89 8 0,33 30 1,24 448,19 5,00 0 5,00
Jun-99 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 2 7,00
Jul-99 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Ago-99 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Sep-99 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Oct-99 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Nov-99 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Dic-99 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Ene-00 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Feb-00 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Mar-00 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Abr-00 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
May-00 446,62 14,89 9 0,37 30 1,24 448,23 5,00 0 5,00
Jun-00 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 4 9,00
Jul-00 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Ago-00 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Sep-00 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Oct-00 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Nov-00 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Dic-00 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Ene-01 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Feb-01 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Mar-01 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Abr-01 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
May-01 446,62 14,89 10 0,41 30 1,24 448,27 5,00 0 5,00
Jun-01 446,62 14,89 11 0,45 30 1,24 448,32 5,00 6 11,00
Jul-01 446,62 14,89 11 0,45 30 1,24 448,32 5,00 0 5,00
Ago-01 446,62 14,89 11 0,45 30 1,24 448,32 5,00 0 5,00
Sep-01 491,28 16,38 11 0,50 30 1,36 493,15 5,00 0 5,00
Oct-01 491,28 16,38 11 0,50 30 1,36 493,15 5,00 0 5,00
Nov-01 491,28 16,38 11 0,50 30 1,36 493,15 5,00 0 5,00
Dic-01 491,28 16,38 11 0,50 30 1,36 493,15 5,00 0 5,00
Ene-02 491,28 16,38 11 0,50 30 1,36 493,15 5,00 0 5,00
Feb-02 491,28 16,38 11 0,50 30 1,36 493,15 5,00 0 5,00
Mar-02 491,28 16,38 11 0,50 30 1,36 493,15 5,00 0 5,00
Abr-02 491,28 16,38 11 0,50 30 1,36 493,15 5,00 0 5,00
May-02 589,54 19,65 11 0,60 30 1,64 591,78 5,00 0 5,00
Jun-02 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 8 13,00
Jul-02 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Ago-02 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Sep-02 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Oct-02 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Nov-02 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Dic-02 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Ene-03 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Feb-03 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Mar-03 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
Abr-03 589,54 19,65 12 0,66 30 1,64 591,83 5,00 0 5,00
May-03 648,46 21,62 12 0,72 30 1,80 650,98 5,00 0 5,00
Jun-03 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 10 15,00
Jul-03 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Ago-03 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Sep-03 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Oct-03 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Nov-03 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Dic-03 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Ene-04 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Feb-04 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Mar-04 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
Abr-04 648,46 21,62 13 0,78 30 1,80 651,04 5,00 0 5,00
May-04 919,66 30,66 13 1,11 30 2,55 923,32 5,00 0 5,00
Jun-04 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 12 17,00
Jul-04 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Ago-04 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Sep-04 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Oct-04 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Nov-04 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Dic-04 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Ene-05 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Feb-05 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Mar-05 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
Abr-05 919,66 30,66 14 1,19 30 2,55 923,41 5,00 0 5,00
May-05 1.256,11 41,87 14 1,63 30 3,49 1.261,23 5,00 0 5,00
Jun-05 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 14 19,00
Jul-05 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Ago-05 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Sep-05 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Oct-05 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Nov-05 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Dic-05 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Ene-06 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Feb-06 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Mar-06 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
Abr-06 1.256,11 41,87 15 1,74 30 3,49 1.261,34 5,00 0 5,00
May-06 1.444,53 48,15 15 2,01 30 4,01 1.450,55 5,00 0 5,00
Jun-06 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 16 21,00
Jul-06 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Ago-06 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Sep-06 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Oct-06 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Nov-06 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Dic-06 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Ene-07 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Feb-07 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Mar-07 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
Abr-07 1.444,53 48,15 16 2,14 30 4,01 1.450,68 5,00 0 5,00
May-07 1.904,61 63,49 16 2,82 30 5,29 1.912,72 5,00 0 5,00
Jun-07 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 18 23,00
Jul-07 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Ago-07 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Sep-07 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Oct-07 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Nov-07 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Dic-07 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Ene-08 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Feb-08 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Mar-08 1.904,61 63,49 17 3,00 30 5,29 1.912,90 5,00 0 5,00
Abr-08 2.478,82 82,63 17 3,90 30 6,89 2.489,61 5,00 0 5,00
May-08 2.478,82 82,63 17 3,90 30 6,89 2.489,61 5,00 0 5,00
Jun-08 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 20 25,00
Jul-08 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Ago-08 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Sep-08 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Oct-08 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Nov-08 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Dic-08 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Ene-09 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Feb-09 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Mar-09 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
Abr-09 2.478,82 82,63 18 4,13 30 6,89 2.489,84 5,00 0 5,00
May-09 2.727,16 90,91 18 4,55 30 7,58 2.739,28 5,00 0 5,00
Jun-09 2.727,16 90,91 19 4,80 30 7,58 2.739,53 5,00 22 27,00
Jul-09 2.727,16 90,91 19 4,80 30 7,58 2.739,53 5,00 0 5,00
Ago-09 2.727,16 90,91 19 4,80 30 7,58 2.739,53 5,00 0 5,00
Sep-09 3.000,72 100,02 19 5,28 30 8,34 3.014,33 5,00 0 5,00
Oct-09 3.000,72 100,02 19 5,28 30 8,34 3.014,33 5,00 0 5,00
Nov-09 3.000,72 100,02 19 5,28 30 8,34 3.014,33 5,00 0 5,00
Dic-09 3.000,72 100,02 19 5,28 30 8,34 3.014,33 5,00 0 5,00
Ene-10 3.000,72 100,02 19 5,28 30 8,34 3.014,33 5,00 0 5,00
Feb-10 3.000,72 100,02 19 5,28 30 8,34 3.014,33 5,00 0 5,00
Mar-10 3.000,72 100,02 19 5,28 30 8,34 3.014,33 5,00 0 5,00
Abr-10 3.000,72 100,02 19 5,28 30 8,34 3.014,33 5,00 0 5,00
May-10 3.795,91 126,53 19 6,68 30 10,54 3.813,13 5,00 0 5,00
Jun-10 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 24 29,00
Jul-10 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Ago-10 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Sep-10 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Oct-10 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Nov-10 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Dic-10 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Ene-11 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Feb-11 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Mar-11 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
Abr-11 3.795,91 126,53 20 7,03 30 10,54 3.813,48 5,00 0 5,00
May-11 4.365,29 145,51 20 8,08 30 12,13 4.385,50 5,00 0 5,00
Jun-11 4.365,29 145,51 21 8,49 30 12,13 4.385,90 5,00 26 31,00
Jul-11 4.365,29 145,51 21 8,49 30 12,13 4.385,90 5,00 0 5,00
Ago-11 4.365,29 145,51 21 8,49 30 12,13 4.385,90 5,00 0 5,00
Sep-11 4.801,83 160,06 21 9,34 30 13,34 4.824,51 5,00 0 5,00
Oct-11 4.801,83 160,06 21 9,34 30 13,34 4.824,51 5,00 0 5,00
Nov-11 4.801,83 160,06 21 9,34 30 13,34 4.824,51 5,00 0 5,00
Dic-11 4.801,83 160,06 21 9,34 30 13,34 4.824,51 5,00 0 5,00
Ene-12 4.801,83 160,06 21 9,34 30 13,34 4.824,51 5,00 0 5,00
Feb-12 4.801,83 160,06 21 9,34 30 13,34 4.824,51 5,00 0 5,00
870,00 182 1.052,00

En referencia a la solicitud del pago de BS.: 16.984,06, por diferencia de ANTIGÜEDAD, establecida de la siguiente manera: según la parte actora la empresa cálculo 928 días por 73,90, dando un resultado de Bs. 68.392,56, siendo lo correcto 1.110 días por 76,92 con un resultado de Bs. 85.376,62 lo cual genera una diferencia de Bs. 16.984,06 a favor del trabajador, este Juzgador determino que la diferencia es de Bs. 9.350,24, ya que el total de días de Antigüedad son 1.052 días, que multiplicados por Bs. 73.90 arroja la cantidad de Bs. 77.742,80 menos la cantidad pagada por la empresa de Bs. 68.392,56, da como resultado la diferencia de Bs. 9.350,24, cantidad que debe cancelar la empresa al demandante. Así se establece.

De tal manera, que en el libelo de demanda la parte actora solicita el pago de Bs. 191.160,00 por el concepto de Cesta Ticket por jornada doble, durante los años 1999 al 2011, y el mes de enero 2012, por un total de 4.320 Cestas Tickets, durante estos períodos revisados como han sido los documentales aportados por ambas partes, anexados a los autos en el expediente, se evidenció que la parte actora recibió el pago de los Cestas Tickets, en los períodos supra señalados, ahora bien este Juzgador no tiene elementos suficientes para establecer la veracidad de la doble jornada laborada para la cancelación del pago del Cesta Ticket, por lo que NIEGA su pago. Así se establece.

En su libelo de demanda la parte actora solicita el pago de Bs. 154.828,80 por el concepto de Guardias diurnas y nocturnas, por dilucidadar conjuntamente con el Departamento Legal del Bloque de Armas, por no encontrarse tipificadas en la LOT (ley anterior), son horas extras y por lo tanto debe tener un recargo del 50% si son diurnas y si son nocturnas el 50% más 30%, de no existir un acuerdo por escrito el personal y la empresa o una Contratación Colectiva que lo establezca, que avale tal aseveración, estas Guardias diurnas y nocturnas, se consideran días normales de trabajo, que fueron cancelados en su oportunidad, por lo que este Juzgador NIEGA su cancelación. Así se establece.

La parte actora solicita el pago de Bs. 39.495,00 por Días de Descansos, de las documentales aportada por esta parte se desprende que desde el mes de noviembre 1996 hasta el mes de febrero 2006, dejaron de cancelarle 225 días de descanso, período este que la empresa en la prueba de exhibición en la Audiencia de Juicio, no presentó, los recibos de pagos, donde se reflejara el pago realizado por la empresa al trabajador desde el mes de marzo 2006 hasta el mes de diciembre 2011, por lo que debe cancelar al demandante es la cantidad de BS. 11.848,50, resultado de la multiplicación de 225 días por Bs. 52.66. Así se establece.

Igualmente, solicita la parte actora el pago de Bs.: 37.856,00 por los días Domingos pendientes, de las documentales aportadas por esta parte se desprende que desde el mes de noviembre 1996 hasta el mes de febrero 2006, dejaron de cancelarle 225 días domingos, período este que la empresa en la prueba de exhibición en la Audiencia de Juicio, no presentó, los recibos de pagos, donde se reflejara el pago realizado por la empresa al trabajador desde el mes de marzo 2006 hasta el mes de diciembre 2011, por lo que debe pagar al trabajador la cantidad de BS. 23.400,00, resultado de la multiplicación de 225 días por Bs. 104,00. Así se establece.

En lo que respecta a la solicitud de la parte actora del pago de la cantidad de Bs. 308.618,60 por concepto de Intereses moratorios, estos intereses moratorios serán calculados por el experto contable designado por el Tribunal correspondiente. Así se establece.


ANTIGUEDAD 9.350,24
DIAS DE DESCANSO 11.848,50
DIAS DOMINGOS 23.400,00
TOTAL 44.598,74


En tal sentido, se ordena a la entidad de trabajo accionada a que le cancele a la parte demandante la suma de Bs. 44.599,74, cantidad cuantificada por este Tribunal, por los conceptos de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.-

Así como los intereses Moratorios, en el caso de incumplimiento por la parte demandada, del pago señalado, deberán ser cuantificados bajo los siguientes parámetros: por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela; y serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación y conforme al Modulo de Información Estadísticas Financiera y de Cálculos del Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
De conformidad co lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el criterio reiterado de la scs/tsj, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades, recalculo tomando en consideración el número de días; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un experto contable designado por el Juez de ejecución, considerando para ello las tasas de interesa fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo experto contable designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas, ajustará su dictamen a los índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (02/02/12), para la prestación por Antigüedad y para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Visto todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HUGO SIMEON PIÑANGO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.357.010, contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SILDAR, C.A., por DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO

LASV/ral/ass.-
Expediente N° AP21-L-2016-001896
Dos (02) pieza
Un (1) Cuaderno de Recaudos
Un (1) Cuaderno separado



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