Decisión Nº AP21-L-2016-002587 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-10-2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-L-2016-002587
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Tres (03) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

Asunto: AP21-L-2016-002587

Parte Demandante: FRANK MONSALVE, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.825.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 103.506.

Parte Demandada: “SEGUROS CONSTITUCION, C.A., Y SOLIDARIAMENTE A OMAR JESUS FARIAS LUCES”.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CHRISTIAN ANDRE MOSCO MENDOZA, inscrito en el IPSA bajo el N° 145.866

Motivo: POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANK MONSALVE, suficientemente identificado en los autos, en contra la entidad de trabajo “SEGUROS CONSTITUCION, C.A., Y SOLIDARIAMENTE A OMAR JESUS FARIAS LUCES” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de noviembre de 2005, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 1209-A, con ultima modificación registrada ante el mismo Registro en fecha 07 de septiembre de 2012, bajo el N°38, Tomo 93-A con registro de información fiscal bajo el N° J-09028623-3; siendo así demandada por motivo de DIFERENCIA DE PAGO DE VACACIONES demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2016.


Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual ocurre en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016 ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar.

Posteriormente, el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, celebro la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes debidamente representadas por sus patrocinantes judiciales, intentando mediar y conciliar las posiciones de las partes sin que llegaran a un acuerdo, por lo que se declaro concluida dicha Audiencia Preliminar y en consecuencia se agregaron las pruebas de ambas partes, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por ambas partes fijando Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiséis (26) de julio de 2018, haciéndose necesaria su continuación en fecha 26 de septiembre de 2018 a los fines de evacuar prueba EX OFICIO de exhibición documental por virtud del hecho sobrevenido de extinción el vinculo jurídico laboral entre ambos adversarios judiciales, dictándose el dispositivo oral del fallo en esa misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora reclama la suma de BOLIVARES SOBERANOS DOCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12,30), al sostener que el ciudadano FRANK MONSALVE presta sus servicios personales para la empresa demandada, desempeñando el cargo de “SUPERVISOR DE SEGURIDAD” de forma subordinada e ininterrumpida a favor de SEGUROS CONSTITUCION, C.A., estando esta ultima involucrada solidariamente con el ciudadano quien responde al nombre de OMAR FARIA LUCES titular de la cedula de identidad V-5.907.347 en su vocación legal como accionista mayoritario de dicha persona jurídica demandada y obligada al pago de la suma reclamada por incumplimiento del salario integral en un periodo que desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de septiembre de 2016.

Alega el accionante, que la prestación personal del servicio se lleva a cabo en un horario de “lunes a viernes de 08:00 a.m a 12:00m y de 1:00 P.M. a 5:00P.M.”, iniciando desde fecha 04 de diciembre de 2006, ha continuado prestando servicios para la empresa hasta la presente fecha, devengando un salario mensual equivalente a un 40% sobre el salario mínimo nacional de manera constante, hasta que en fecha 14 de julio de 2015 fue despedido injustificadamente lo cual ocasionó el amparo del hoy accionante mediante procedimiento administrativo de reenganche y restitución de derechos el cual desembocó en una providencia administrativa favorable a su pretensión de estabilidad concerniente a la restitución de su cargo, pago de salarios caídos y “otros beneficios” como medida subsidiaria todo lo cual se cumplió y materializo en fecha 10 de octubre de 2016, y de manera relativa en lo que refiere al beneficio de utilidades vencidas y cesta tickets del periodo entre lo años 2015 al 2016.

Lo anteriormente alegado por la representación judicial de la parte accionante radica en el hecho de que el pago de las obligaciones derivadas de aquella providencia administrativa, se hizo de manera defectuosa al cancelar únicamente con base al salario mínimo nacional desde el mes de agosto de 2015 hasta octubre de 2016 omitiéndose el 40% adicional sobre dicho salario mínimo y asimismo suprimiendo la cancelación de lo correspondiente a la dotación de ropa consistente en tres (03) trajes, tres (03) camisas, y tres (03) corbatas, tal y como se venia dotando desde el año 2007 al 2014, lo cual se recibe siembre como uso y costumbre tales beneficios para el Departamento de Seguridad.

Alega el accionante que al omitirse la cancelación de los salarios caídos con el 40% adicional que se venia cancelando junto a la dotación de ropa como beneficio acostumbrado por la entidad de trabajo demandada viola normas laborales y constitucionales, específicamente el Principio de que “a igual trabajo igual salario” previsto en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores

Dicho lo anterior, el demandante pasa a detallar una los conceptos reclamados con base a las diferencias de salario adeudadas por la empresa demandada:



PERIODO DIFERENCIA DE SALARIO 40%
AGOSTO 2015
Bs.0.127
SEPTIEMBRE 2015
Bs.0.155
OCTUBRE 2015
Bs.0.155
NOVIEMBRE 2015
Bs.0.173
ENERO 2016
Bs.0.173

DICIEMBRE Bs.0.173
FEBRERO 2016
Bs.0.173
MARZO 2016

Bs.0.173
ABRIL 2016
Bs.0.215
MAYO 2016
Bs. 0.215
JUNIO 2016 Bs. 0.215
JULIO 2016 Bs. 0.215
AGOSTO 2016 Bs. 0.275
SEPTIEMBRE 2016 Bs.0.275
TOTAL DIFERENCIA Bs.27.12

También se presento la discriminación de los montos por dotación de uniformes adeudados:


DOTACION DE UNIFORMES
PERIODO DESCRIPCION MONTO
AGOSTO 2015
Tres (3) trajes, tres(3) camisas, Tres (3) corbatas
Bs.4,5
AGOSTO 2016
Tres (3) trajes, tres(3) camisas, Tres (3) corbatas
Bs.4,5
TOTAL RECLAMADO POR UNIFORMES Bs.9


Asimismo se presento la discriminación de las Utilidades adeudadas:



DIFERENCIA DE UTILIDADES
PERIODO
DIAS
SALARIO

Diferencia del Salario por 40%
Total salario
MONTO

Agosto 2015 90 Bs.0,225 Bs.0,09 Bs.0,316 Bs.0,948
Monto cancelado por la empresa Bs.0,363
Total reclamado por Utilidades
Bs.0,584


Finalmente, y fruto de los conceptos discriminados por el accionante en su escritura libelar, dicho ciudadano fija su postura procesal básica de reclamo por conceptos insolutos por la suma de BOLIVARES SOBERANOS DOCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12,30) los cuales se adeudan al accionante a consecuencia del pago defectuoso que se realizara en la ejecución e la providencia administrativa que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos, y encontrándose vigente la relación de trabajo entre ambas partes, esa representación judicial procede a reclamar las diferencias debidas en esta Sede Judicial, vista la rebeldía de la Entidad de Trabajo demandada, en cancelar tales cantidades de bolívares




-III-
DE LA CONTESTACION

La parte demandada ejerció su derecho a la defensa al cumplir con la carga procesal establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oponiendo como punto previo la figura de litisconsorcio pasivo necesario entre ambas codemandadas, esto es, entre “SEGUROS CONSTITUCION, C.A., Y SOLIDARIAMENTE A OMAR JESUS FARIAS LUCES”, lo cual constituye un punto de fondo sobre el cual no podía pronunciarse el Juzgador que resulto competente en la fase de mediación y por ende no se verifica declaración alguna en aquella instancia lo cual constituye una actuación vigente y comunicable a esta fase de juicio, teniéndose en consecuencia a ambos litisconsortes pasivos como sujetos procesales presente en esta etapa contenciosa o fase de juicio cuyas consecuencias procesales los abarcan a ambos de manera plena y uniforme al día de hoy.

Siendo así las cosas, la representación judicial de los codemandados alega en su defensa que la relación jurídico laboral con el ciudadano FRANK MONSALVE, suficientemente identificado a los autos, ha fenecido y por ende no existe vinculo laboral entre ambos a la fecha en que se instruye la presente fase contenciosa del proceso. En tal sentido, niega, rechaza y contradice, que sus representados adeuden de manera solidaria ninguna de las cantidades en bolívares alegadas en el libelo de demandada en ninguno de los periodos descritos en dichas escritura de reclamo por ser afirmaciones que constituyen una pretensión equivocada y sin base jurídica ni fáctica.

Alega en relación al rechazo descrito, que los términos y condiciones sobre los cuales se pacto la relación de trabajo entre ambas partes, nunca se estipulo pago alguno que no fuese salario mínimo nacional por lo cual, el 40% adicional a dicho salario mínimo reclamado por la representación judicial del accionante es falso y se contradice con los medios de prueba aportados por los codemandados en donde se evidencia el salario que el accionante realmente devengo.

Señala que lo los hechos verdaderamente ocurridos consisten en la existencia de una providencia administrativa donde la Inspectoría del Trabajo conoció de una controversia administrativa de estabilidad relacionada con ambos adversarios procesales, y en la que de manera irrita e injusta se ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, ejecutándose esa orden en los mismos términos que la Administración Publica del Trabajo la resolvió de lo cual destaca la orden de pago sobre salarios caídos a razón de salario mínimo nacional con los debidos aumentos que hubieren ocurrido mientras estuvo suspendida la prestación personal del servicio con motivo del procedimiento administrativo en cuestión cuyo duración fue desde agosto de 2015 al 5 de octubre de 2016, de donde tales aumentos solo corresponderían a los decretados por el Ejecutivo Nacional y no otros que pudieran recibir por convención o contrato particular entre las partes con motivo de una evaluación personal de la prestación del servicio lo cual en este caso no ocurrió ya que el acto administrativo sanciona a la empresa demandada al pago de salarios caídos con base a salario mínimo junto a los aumentos que el Ejecutivo Nacional hubiere decretado, mas los beneficios no percibidos durante el procedimiento administrativo y referidos a “Beneficio de Alimentación”, Utilidades correspondientes al año 2015” de donde no existe en ninguna parte el alegado 40% que se señala en el libelo de demanda.

Respecto e la dotación de uniformes, la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice dicho reclamo dado que tales conceptos no pueden ser considerados parte integrante de algún concepto de carácter laboral susceptible de ser demandado, pues su carácter no es remunerativo y menos salarial, y su dotación obedece en cualquier caso al otorgamiento de herramientas de trabajo para el desempeño de sus labores y no como pago por ejercicio de las mismas, y al no tener un carácter retributivo mal pudieran ser reclamadas ni como salario ni como concepto impactante en la contabilidad de prestaciones sociales.

Finalmente, luego de haber fijado su postura procesal básica, y considerándose exceptuado de pago alguno y menos por BOLIVARES SOBERANOS DOCE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 12,30), la representación judicial de los codemandados solicitó que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda contra la empresa “SEGUROS CONSTITUCION, C.A., Y SOLIDARIAMENTE A OMAR JESUS FARIAS LUCES”, visto que no existe ninguna diferencia alegada por el accionante de lo pagado mediante providencia administrativa, y así solicita que sea declarado en la definitiva junto a los demás pronunciamientos de ley

-IV-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 54 al 56 de la pieza principal la cual fue objeto de control por quien resiste el derecho en disputa, de los cuales delato la ineficacia de la documental que corre inserta al folio 55 por ser una copia simple por lo cual la impugna siguiéndose la misma suerte con la inserta al folio 56 por ser impertinente, y este Juzgador las encuentra en efecto, ineficientes por las razones opuestas y en consecuencia las desecha del proceso, y ASI SE DECIDE.

De este modo, y en lo atañe a la documental que riela al folio 54, se aprecia y valora de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produciendo la convicción en este Despacho sobre el salario percibido por el accionante para el mes de octubre de 2016 cuyo monto es compatible con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para dicho mes. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentos: Instrumentos que rielan a los folios 62 al 67 de la pieza principal la cual fue objeto de control por quien resiste el derecho en disputa, con ausencia de ataque procesal alguno que implique una impugnación o tacha de su parte empero, en el devenir del debate oral probatorio, la representación judicial de la parte accionante imputo dichas pruebas como ilegales, razón por la cual fue apercibido a señalar de manera precisa la ilegalidad de la prueba, a lo cual señalo que su contenido demuestra que la empresa demandada paga sus obligaciones de manera ilegal. En este sentido, quien suscribe el presente fallo, indico al patrocinante judicial del accionante que la fase procesal a la que se contrae el debate oral probatorio se dedica exclusivamente al control y contradicción de las pruebas, de manera que debía que son cosas distintas y diferentes, la “ilegalidad del medio de prueba” (la cual activaria su derecho de impugnar) vs, la “ilegalidad en el proceder del patrono (la cual activaria su derecho de demandar) razón por la cual, no deben confundirse ambas practicas forenses en un momento critico del Juicio donde el Operador Jurídico debe conocer los medios de evidencia en cuanto a su peso probatorio o ineficacia a los fines de formarse un juicio preciso sobre las afirmaciones de hecho postuladas por cada adversario procesal y ello solo puede alcanzarse mediante el ejercicio correcto del control de la prueba.

Dicho lo anterior y en ausencia de medio impugnatorio alguno, este Despacho aprecia y valora los medios de prueba producidos por la representación judicial de la parte accionada de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el trabajo, en armonía con las reglas de valoración dispuestas en los artículos 77 y 78 ejusdem, produciendo la convicción de quien decide acerca de la veracidad y certidumbre de los salarios asentados en su texto, así como de los términos y condiciones pactados bajo contrato de trabajo particular y firme entre ambas partes, compatibles con salario mínimo, siendo este ultimo el que la Inspectoría del Trabajo ordeno su pago a titulo de sanción por salarios caídos junto al reenganche del accionante a su puesto de trabajo . ASI SE DECIDE.


Prueba EX OFICIO: En la oportunidad procesal correspondiente al debate contradictorio de pruebas, este Juzgado ordeno la exhibición de instrumentales a los fines de demostrar un hecho sobrevenido. Dicha prueba de exhibición se ordeno de conformidad con las potestades inquisitivas de iniciativa probatoria atribuidas al Juzgador Laboral según lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello así por cuanto en el tránsito de esta audiencia oral surgió el hecho de la renuncia del trabajador demandante a la entidad de trabajo demandada, por lo que, frente al particular planteamiento del reclamo objeto de este Proceso, el Tribunal de la causa debe conocer sobre la vigencia en la relación jurídica entre ambas partes.

De esta forma, la representación judicial de la parte demandada fue apercibida a los fines de exhibir lo ordenado y en tal sentido, dicho patrocinio legal cumplió con su carga procesal exhibiendo los instrumentos solicitados imperativamente en original y copia a efectum vivendi et probandi, los cuales tuvo a la vista la representación judicial de la parte accionante para su control y contradicción sin que se verificare impugnación alguna salvo comentarios sobre dicho legajo documental, ajenos al hecho de la renuncia del accionante ciudadano FRANK MONSALVE, que su mismo representante judicial desconocía, y ASI SE HIZO CONSTAR.


Dicho lo anterior, dichos instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal el trabajo, en armonía con las reglas de valoración dispuestas en los artículos 77 y 78 ejusdem, trayendo a los autos la veracidad de la renuncia del ciudadano FRANK ANDERSONS MONSALVE, demandante en el presente juicio por ajuste de salarios y oteros conceptos, ambos derivados de una relación de trabajo que se reputaba hasta el momento de la interposición de la presente demanda como vigente, extinguiéndose así el vínculo jurídico entre ambas partes en fecha 14 e mayo de 2018 por retiro voluntario de su cargo como supervisor de seguridad sin aparente vicio en su consentimiento, junto al pago de obligaciones por concepto de Prestaciones Sociales. ASI SE DECIDE.


Declaración de partes:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103, se conmino al ciudadano FRANK ANDERSOS MONSALVE a que compareciera ante este Tribunal de la Republica a los fines de rendir declaración sobre los hechos litigiosos que componen su causa, y habiéndose hecho ese llamado en dos (02) oportunidades, dicho ciudadano no compareció a cumplir con su carga personal asumiéndola de seguidas su patrocinante judicial quien depuso de manera suficiente sobre los hechos debatidos y de los cuales dicho accionante declaro su postura de hecho en términos idénticos a los explanados en la escritura libelar y no obstante se le exhorto a incluir un marco comparativo a los fines de aplicar el Principio de “a igual trabajo, igual salario”, no trajo a los autos ningún medio para acreditar una comparación al menos razonable de aplicación sobre dicho Principio de Derecho Laboral Constitucional. Asimismo fue interrogado acerca de la renuncia de su patrocinado al trabajo que venia desempeñando como Supervisor de Seguridad, señalando que desconocía ese hecho, de lo cual este Despacho lo inquirió sobre el destino de un ajuste salarial dentro de una relación que ya no existe, a lo cual respondió que su pretensión se reduce al pago de un 40% adicional al salario mínimo y que no se había cancelado junto a los trajes camisas y corbatas en la motiva del acto administrativo que ordeno su reenganche y pago de beneficios, y asimismo respondió la representación judicial de la parte accionada quien contrae su defensa y la presente controversia a la incorrecta actuación de la Administración Publica al decretar un reenganche y pago de salarios caídos de quien no habría sido despedido, siendo estos los elementos verdaderamente interesantes al proceso y su resolución, ASI SE DECIDE.


-V-
MOTIVACIÓN
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria y legitimadora de la autoridad democrática y de Estado Jurisdiccional de Derecho en virtud de la cual este Juzgador profiere su Sentencia, y que como silogismo judicial impone la subsunción de los hechos presentados a este Despacho por las partes, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados sobre el pago defectuoso de salarios deducidos en el marco de una relación de trabajo inter partes que se mantiene vigente al momento de la interposición de la presente demanda, y en base a exigencias y reclamos que no han sido satisfechos de manera oportuna en razón de su omisión, descuido y/o rebeldía por parte de la entidad de trabajo demandada, así como otros, cuya liquidación ha sido insuficiente en perjuicio del trabajador demandante como parte de la ejecución de un acto administrativo en forma de providencia emanada de la Administración Publica del Trabajo quien ordeno el reenganche y pago de salarios caídos junto a otros beneficios no percibidos mientras duro dicho procedimiento desde la ocurrencia del despido imputado, de manera que se hoy se reclamen mediante la interposición de la presente controversia judicial, de la cual su demandante espera decisión favorable al interés jurídico tutelado.
Empero lo anterior, deben advertirse algunas circunstancias de esta particular controversia, no solo por la evidente modificación de la questio iure por efecto de un hecho sobrevenido que cambio el destino del presente Juicio, sino porque del examen realizado al iter procesal y previo al análisis de la Litis trabada en el presente Juicio, se observa, que el problema que subyace a la causa no parece hallar como objeto del proceso, la verificación de hechos litigiosos per se, sino antes bien, puntos de derecho sobre los cuales ambos adversarios procesales mantienen una comprensión distinta del deber jurídico aplicable según el derecho positivo vigente al momento de la liquidación de las obligaciones sancionadas por la Administración Pública del Trabajo, específicamente en cuanto a la inteligencia del fallo administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el expediente administrativo signado con la nomenclatura de ese Despacho 027-2015-01-03042.
Adicional a lo anterior se observa que en el devenir del proceso surgió el ya mencionado hecho sobrevenido mediante el cual se incorpora a los autos la presunta renuncia de quien hoy demanda como objeto central del proceso y causa petendi, un ajuste salarial correspondiente a un 40% adjunto o sobrepuesto al salario mínimo que la parte demandada alega como única obligación de paga ya satisfecha a partir del contrato literal de trabajo desde el inicio de la relación jurídica que vinculo a ambas partes y también como única cantidad sujeta a ejecución por concepto de salarios caídos en aquel procedimiento administrativo que ya fueron cancelados al accionante, lo cual, como ya hemos dicho, modifica el objeto del proceso, al tratarse de una decisión administrativa de cuya nulidad contenciosa no se tiene noticia, mas el hecho forzoso de examen sobre una extinción de la relación laboral como única base o pilar posible sobre el cual acordar tan particular pretensión de un ajuste salarial que este Juzgador pueda decretar.

Siendo así las cosas, en la deliberación de la presente controversia, debió este Juzgador centrarse necesariamente en la búsqueda de la veracidad de la renuncia del trabajador accionante opuesta como hecho sobrevenido y no como “un hecho nuevo” en salvaguarda de la prohibición legal a la que refiere el artículo 151 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acerca de los hechos nuevos. Esta aclaratoria se hace inevitable, por la necesidad de advertir que el hecho sobrevenido (a diferencia del hecho nuevo ajeno a lo ya contestado) al que hacemos referencia, traería como inexorable consecuencia el decaimiento de la presente acción procesal a titulo de inadmisibilidad sin examen del merito o fondo, pues esta última persigue el ajuste de una condición remunerativa que ya no existe porque tampoco existe una relación jurídica que la justifique o sostenga (relación laboral), adicional al hecho de que según los dichos del accionante previamente verificados en el libelo de la demanda, la condena esperada por el accionante se basa en la necesidad de cumplimiento correcto de una providencia administrativa sobre pago de salarios caídos que se decidió y ejecuto defectuosamente según sus dichos, tanto por la Inspectoría del Trabajo como por los codemandados SEGUROS CONSTITUCION, C.A., Y SOLIDARIAMENTE A OMAR JESUS FARIAS LUCES.

En efecto, del análisis probatorio llevado a cabo en su oportunidad, tal y como reza el capítulo de las pruebas en el presente fallo, quedo en evidencia que fue mediante un acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este que se ordeno un reenganche y pago de salarios caídos bajo las condiciones resueltas por ese Órgano, y cuya inconformidad por parte del hoy accionante ha debido ser reclamada o revisada en esa Sede Administrativa, por lo que mal podría corregirse el supuesto vicio en la motiva y decisión de ese acto administrativo mediante una demanda laboral ordinaria como la que hoy nos atañe, de lo cual llama la atención de que en el devenir de la audiencia contradictoria de Juicio, la representación judicial de la parte accionada concuerda con su contraparte en que dicho acto administrativo fue irrito (aunque por otras razones) motivo por el cual también este ultimo corría con la carga de intentar la nulidad de aquella resolución mediante las acciones contencioso administrativas que prevé Nuestro Ordenamiento Jurídico.

Para mayor abundamiento en torno al límite insuperable que pesa sobre este Despacho Judicial para conocer del mérito de esta controversia en Sede Jurisdiccional luego de que aquella decisión administrativa pudiera encontrarse definitivamente firme; se nos presenta el hecho de que el ciudadano FRANK MONSALVE ANDERSONS, presento su renuncia al cargo que venia desempeñando para la demandada como supervisor de seguridad en fecha 14 de mayo de 2018, de modo que el contrato de trabajo entre las partes ha quedado extinguido mientras el presente juicio se encontraba vigente.

En la postura que aquí se adopta, se nos presenta útil recordar que, adicional al objeto, consentimiento y causa que configuran los elementos fundacionales del contrato civil ordinario, los elementos de validez del contrato de trabajo abarcan aquellos tres, mas otros de índole existencial como lo son la subordinación, la ajenidad y especialmente la existencia de una contraprestación a la que se denomina “salario” sin lo cual no existe relación de trabajo.

Con esta claridad, debemos hacernos la pregunta de; si la relación de trabajo se extinguió, entonces, que salario pudiera ser susceptible de ajuste?; de donde la respuesta se nos presenta de manera nítida en forma de un decaimiento del interés procesal que excluye al Operador Jurídico de la posibilidad de descender al fondo de la controversia para determinar la veracidad de un 40% sobre el salario mínimo nacional como un elemento existencial de un contrato que ya se extinguió junto a la cancelación de unos beneficios en especie calificados como de carácter social no remunerativo, cuando todos estos forman parte de una relación jurídica fenecida por voluntad del mismo accionante, aunque al momento de su ocurrencia, su apoderado judicial no tuviere noticia de dicha renuncia, o dicho en otras palabras, frente a tal renuncia ya no puede pretenderse el ajuste de lo que no existe, máxime cuando la presente no es una demanda por prestaciones sociales, lógicamente fruto de la extinción de una relación de trabajo donde el patrono ha podido ser rebelde en el cumplimiento de sus obligaciones según lo dispuesto en el articulo 142 de la Ley Sustantiva Laboral.

Dicho lo anterior, no puede pretenderse la satisfacción de unos créditos con efectos ex Tung, cuyo fundamento (no así el mérito que puede determinarse mediante otra acción procesal por prestaciones sociales) ha desaparecido desde el momento en que el accionante presento su renuncia probada junto al pago de unas prestaciones sociales susceptibles de discusión como una condición futura e incierta, que hace imposible algún pronunciamiento de este Despacho con efectos constitutivos, ni mucho menos mero declarativos sobre la veracidad de un salario alegado en una contienda que surgió como fruto de un acto administrativo que ha quedado definitivamente firme. ASI SE ESTABLECE.

Finalmente no podemos dejar pasar que la pérdida de interés jurídico y actual se ha verificado por la ocurrencia de esa renuncia del accionante, de modo que cualquier disputa sobre el mérito de esos salarios y su impacto sobre unas Utilidades adeudadas, así como de los beneficios en especie alegados en forma de vestuario al tiempo presente, debe ser resuelta mediante otra acción procesal que impide la admisión de la presente demanda, tal y como lo prevé el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De este modo, queda claro que cualquier controversia sobre los montos reclamados bajo examen de este Despacho cuando la relación de trabajo entre ambas partes se reputaba como vigente, debe ser resuelta mediante la acción idónea y típica establecida en la ley para obtener la satisfacción económica esperada, ahora que se tiene conocimiento del retiro voluntario del accionante, y por lo cual la presente causa no puede tenerse por admisible de modo sobrevenido. ASI SE DECIDE.

-VI-
DECISIÓN
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que intentara el ciudadano FRANK MONSALVE, contra la entidad de trabajo “SEGUROS CONSTITUCION, C.A., Y SOLIDARIAMENTE A OMAR JESUS FARIAS LUCES” AMBOS IDENTIFICADOS EN LOS AUTOS, por motivo de ajustes de salarios y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dado el valor interlocutorio de la presente decisión que pone fin al proceso donde ambas partes no han resultado totalmente vencidas.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
DIOS y FERERACIÓN
El Juez,
José Gregorio Torres Núñez

Angel Pinto
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Angel Pinto
EL SECRETARIO

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