Decisión Nº AP21-L-2018-000096 de Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 19-03-2019

Número de expedienteAP21-L-2018-000096
Fecha19 Marzo 2019
EmisorJuzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales
PartesMÓNICA ARDESI D`AMATO CONTRA LA EMPRESA BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO: AP21-L-2018-000096

PARTE ACTORA: MÓNICA ARDESI D`AMATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.333.140.

APODERADOS JUDICIALES: Rafael Villegas, Vladimir Falcón, Eduardo Delsol y Nohelia Apitz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.068, 60.905, 53.795 y 75.793, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-QTO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Marcelys Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.166 y Otros.

TERCEROS INTERVINIENTES: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, Institución Financiera, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el Nº 39 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, tomo 10-A, así como la intervención de las sociedades mercantiles TORRE SENSA NONE y STANFORD CORPORATE SERVICE C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 985-A-Qto, y la segunda en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 88, Tomo 971-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: No consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 25 de enero de 2018 fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, escrito de demanda presentada por el abogado Eduardo Delsol, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.795, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana MONICA ARDESI D´AMATO contra las entidades de trabajo STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 26 de enero de 2018 mediante sorteo recayó el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida en dicho Tribunal en fecha 30 de enero de 2018.

En fecha 31 de enero de 2018 este Tribunal, admitió la demanda y emplazo mediante cartel la notificación de las demandadas, con miras a la celebración de la audiencia preliminar.

En fechas 06-02-2018 y 08-02-2018 el personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Caracas consignó notificación positiva dirigida a la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, y consignación negativa a la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.

En fecha 16 de febrero de 2018, este Juzgado dictó auto mediante la cual insta a la parte actora a consignar nueva dirección de la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.

En fecha 08 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora ciudadano abogado Eduardo Delsol, presentó diligencia mediante la cual desiste del procedimiento con respecto a la empresa STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.; y solicita del ciudadano secretario certificar la notificación a los fines que comience a correr el lapso para el inicio de la audiencia de mediación.

En fecha 13 de agosto de 2018, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual homologa el desistimiento del procedimiento solamente en lo que respecta a la sociedad mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A., y en esa misma fecha se ordenó notificar a la demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL.

En fecha 28 de septiembre de 2018, la ciudadana abogada Marcelys Álvarez Castillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.166, en representación judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó escritos de Tercería solicitando a este Tribunal la notificación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la Procuraduría General de la República e igualmente la notificación del Banco Universal BANFOANDES, C.A. actualmente BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, Institución Financiera, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 3 de agosto de 1951, bajo el Nº 39 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 71, tomo 10-A, así como la intervención de las sociedades mercantiles TORRE SENSA NONE y STANFORD CORPORATE SERVICE C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 20 de octubre de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 985-A-Qto, y la segunda en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial el 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 88, Tomo 971-A-Qto.

En fecha 02 de octubre de 2018, se dictó auto mediante la cual se admite la intervención de tercero, ordenando emplazar mediante cartel al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, a las sociedades mercantiles TORRE SENSA NONE y STANFORD CORPORATE SERVICE C.A., y por oficio a la Procuraduría General de la República.

En fechas 16-10-2018, 12-11-2018, 19-12-2018 y 19-02-2019 personal de alguacilazgo del Circuito Judicial Laboral de Caracas consignó notificación positiva de los terceros llamados a juicio.

En fecha 20 de febrero de 2019 la Secretaria del Tribunal Décimo Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas certificó las notificaciones efectuadas por personal del alguacilazgo a la parte demandada y a los terceros llamados a juicio, por lo que el décimo día hábil siguiente a la certificación debía celebrarse la audiencia preliminar.

En fecha 15 de marzo de 2019 las apoderadas judiciales abogadas Hadilli Gozzaoni y Verónica Mazzei en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito interponiendo nueva tercería, llamándose a juicio las entidades de trabajo STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A. y STANFORD BANK.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En base a lo antes expuesto, se procede a dar el pronunciamiento de Ley bajo las consideraciones siguientes:

Considera esta Juzgadora, traer a colación la sentencia Nº 2.403, de fecha 09 de octubre de 2002, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, la cual señala:

“…Asimismo, el Texto Constitucional establece en su art. 253 (primer aparte), que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el art. 7 del CPC, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. Entonces, de acuerdo con los establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…”

De lo parcialmente escrito, se desprende que los Jueces deben atenerse a lo dispuesto en las Leyes Adjetivas para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las figuras jurídicas establecidas en las diferentes Leyes, estando en consecuencia ante normas de orden público que no pueden ser modificadas bajo ninguna circunstancia ni de manera discrecional, pues su inobservancia nos llevaría a estar en presencia de la violación del debido proceso, y los Jurisdiscentes deben atenerse a los establecido en el artículo 253 de la Nuestra Constitución Nacional vigente, que es administrar justicia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Siguiendo con el discernimiento del presente asunto, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos señala el momento de la interposición de la tercería por parte del accionado, es durante el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, no obstante, se puede evidenciar que en ningún momento hace precisión alguna sobre las veces en que se puede solicitar el llamado de los terceros a juicio, sino que establece un lapso preclusivo es que el de la comparecencia a la audiencia preliminar, entendiéndose por tal lapso, el que comienza a computarse al día siguiente, luego de que el Secretario del Tribunal fija en autos la respectiva nota de secretaria y hasta el momento de dar inicio a la celebración de la referida audiencia, vale decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes pautados para dicho acto; en consecuencia, y por cuanto la solicitud de intervención forzada de terceros formulada por la demandada fue presentada el día 15 de marzo de 2019, antes de la celebración de la audiencia preliminar que estaba pautada para día 18 de marzo de 2019, en consecuencia, debe considerarse que fue consignada en tiempo hábil y así se establece.

Verificado como fue la tempestividad de la solicitud, corresponde a este Tribunal, analizar las razones de hecho por las cuales la demandada solicita la llamada del tercero a la causa que le es común. A los efectos en el escrito presentado en fecha 15 de marzo del presente año expone que la misma parte actora en el folio 2 de su escrito libelar señaló que:

“…Prestó servicios personales, bajo relación de dependencia y por cuanto de Stanford Group Venezuela Asesores De Inversión, C.A., que formaba parte de un grupo de empresas constituido entre otras por el Stanford Bank…”

También en el libelo de la demanda la parte actora sostuvo que:

“STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, STANFORD BANK Y STANFORD CORPORATE SERVICES conforman un grupo económico de empresas”

“…en la Asamblea de Accionistas de Stanford Bank de fecha 14 de mayo de 2009 entre otros puntos acordó: i) inscribir en el libro de registro de accionistas de STANFORD BANK el traspaso al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL por parte de Banfoandes, de la totalidad de las acciones que representan el capital social de Stanford Bank…”

En este sentido, la prueba fundamental que debe acompañar la solicitud de la tercería la constituye las mismas afirmaciones de la parte demandante en su escrito libelar.

Todo lo anterior hace concluir a quien aquí decide que, la controversia planteada por la demandante es causa común entre la demandada y las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN y STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL, por cuanto, ante la pretensión laboral de la demandante en contra de la demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, éste se excepciona de tal obligación al plantear que:

“…nuestra representada no fue el patrono de la demandante, lo cierto es que la misma prestó sus servicios para STANFORD GROUP VENEZUELA, ASESORES DE INVERSIÓN, C.A., la cual formaba parte de un grupo de empresas constituido por Stranford Bank (sic)…por lo que a criterio de esta representación dichas empresas deben ser llamadas como parte en el presente juicio, como TERCEROS INTERESADOS a los fines de la configuración legitima del controvertido, ya que mi representada carece de cualidad…”

En razón, a lo planteado considera quien aquí decide la pertinencia en llamar a las sociedades mercantiles STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL, a los fines de que comparezca en este proceso judicial teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, y exponga lo que a bien tenga que exponer sobre las afirmaciones planteadas por la accionada y así se establece.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, visto el escrito de Tercería, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación al Tercero llamado a Juicio: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN Y STANFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL en la persona del ciudadano: AGUSTÍN GÓMEZ MARÍN, en su carácter de APODERADO JUDICIAL, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Igualmente, no se notificará a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entréguese Carteles y Oficio al Alguacil a los de que practiquen las notificaciones ordenadas. LIBRESE CARTELES.

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: UNICO: SE ADMITE la tercería interpuesta por la parte demandada, BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 15 de marzo de 2019, llamándose a juicio a las entidades de trabajo STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A. y STANFORD BANK, S.A. BANCO COMERCIAL.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

Abg. KARELIS GUDIÑO

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