Decisión Nº AP21-L-2019-17 de Juzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 13-05-2019

Fecha13 Mayo 2019
Número de sentenciaAP21-L-2019-17
Número de expedienteAP21-L-2019-17
EmisorJuzgado Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoTercería
PartesPARTE ACTORA: ENDER ALEXIS MAYOR CONTRA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOMPER IV C.A (RESTAURANT EL COYUCO).
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
209º y 160º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2019-000017
PARTE ACTORA: ENDER ALEXIS MAYOR, titular de la cédula de identidad N° V- 13.957.719
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS PACHECO IPSA N° 235.288
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MOMPER IV C.A (RESTAURANT EL COYUCO).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCON y Otros IPSA N° 104.733.
MOTIVO: RETENCIÓN DE PORCENTAJE DE VENTAS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 30 de enero de 2019, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito de demanda por Retención de porcentaje de ventas y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano: ENDER ALEXIS MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 13.957.719, asistido por el abogado LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.288 contra la entidad de trabajo: INVERSIONES MOMPER IV. C.A.

En fecha 31 de enero de 2019, mediante sorteo correspondió conocer y sustanciar la causa a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida mediante auto en dicho Tribunal, el día 01 de febrero de 2019.

En fecha 01 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el libelo de demanda y ordenó el emplazamiento por medio de Cartel de notificación a la empresa demandada: INVERSIONES MOMPER IV, C.A., a los fines, de llevar acabo la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de febrero de 2019, el personal de alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificación negativa a la empresa INVERSIONES MOMPER IV, C.A

En fecha 12 de febrero de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta a la parte actora a consignar nueva dirección, o ratificar la misma que va dirigida a la entidad de trabajo: INVERSIONES MOMPER IV, C.A., a los fines de hacer efectiva su notificación.

En fecha 20 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora el ciudadano abogado LUIS PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.288, diligencia en la cual insiste practicar la notificación en la misma dirección señalada en el libelo de la demanda.

En fecha 22 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena se libre nuevamente cartel de notificación a la entidad de trabajo: INVERSIONES MOMPER IV, C.A. en los términos indicados en la referida diligencia que denominaba a la vez como: (RESTAURANT EL COYUCO).

En fecha 09 de abril de 2019, el personal de alguacilazgo adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó notificación positiva dirigida a la empresa INVERSIONES MOMPER IV, C.A. (RESTAURANT EL COYUCO).

En fecha 12 de abril de 2019 la Secretaria titular Abg. Crisnary Godoy, dejo CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN LABORAL, a la notificación de la parte demandada, en virtud de la consignación efectuada por el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que el décimo (10) día hábil siguiente a la certificación, debía celebrarse la audiencia preliminar a las 09:00 am.

En fecha 07 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES MOMPER IV, C.A el ciudadano: ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, instrumento poder que corre inserto a los autos, marcado con la letra “A”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a las 09:01 am, escrito de tercería forzosa, citando a juicio a los ciudadanos que a continuación se describen:

1-MIGUEL DORTA PÉREZ.
2-JOSÉ VICTORIANO TORO.
3-JESSICA LIZETH TORRES MOLINA.
4-GABRIEL MÁRQUEZ.
5-JESÚS EDUARDO PULIDO.
6-SADER RAMÓN MEJÍA VALERO.
7-LINO JESÚS RODRÍGUEZ.
8-RIGOBERTO SÁNCHEZ SULBARAN.
9-RODOLFO ORLANDO HERNÁNDEZ.
10-ISIDRO SÁNCHEZ PUENTES.
11-JOSÉ GERARDO RIVAS UZCÁTEGUI.
12-SILVIO ANTONIO PAREDES TORRES.
13-ALINSON BORREGO.
14-ELVIDIO ANTONIO ARAQUE VILLASMIL.
15-ORLANDO MÁRQUEZ QUINTERO.
16-GONZALO SEGUNDO VILORIA PALMAR.
17-GUILLERMO ARAQUE VILLASMIL, Y
18-DIANA CAROLINA RIVAS UZCÁTEGUI.

En fecha 07 de mayo a las 09:07 am, correspondió por sorteó público conocer en fase de mediación al Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mismo que se abstuvo de aperturar la audiencia preliminar, por la interposición del escrito de tercería forzosa, ordenando así su remisión a este Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio N° 01514/2019.

En fecha 10 de mayo de 2019, este Tribunal dictó auto en el cual da por recibido el presente asunto, a los fines legales consiguientes. Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es oportuno, tomar en consideración lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en su Titulo I, Disposiciones Generales, Capitulo I Principios Generales:

“(…) Artículo 11: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía, no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (…)”

A lo precedentemente descrito, puede interpretarse que este Principio de legalidad de formas procesales y aplicación de normas supletorias, quiere decir que, los Jueces deben ajustarse a lo dispuesto en las Leyes Adjetivas para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las figuras jurídicas establecidas en las diferentes Leyes, estando en consecuencia, ante normas de orden público que no pueden ser modificadas bajo ninguna circunstancia ni de manera discrecional.

Ahora bien, revisada como fue la oportunidad de la interposición del Escrito de Tercería Forzosa, corresponde a este Tribunal, estudiar las razones de hecho por las cuales la parte demandada, la entidad de trabajo: INVERSIONES MOMPER IV, C.A solicita el llamado de los terceros intervinientes, a la presente causa que le es común. A los efectos, en el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de mayo de 2019, la demandada invoca:

“(…) por tener relación jurídica sustancial, previa notificación conforme a la ley adjetiva, sean convocados y comparezcan a éste juicio para sostener sus respectivas defensas. (…) en ocasión a la relación o vínculo que los une con el hoy demandado y quienes serían afectados y desfavorecidos con una eventual sentencia condenatoria en contra de mi patrocinada y quienes están legitimados para ser demandados en este juicio teniendo cada uno de ellos un interés directo, personal y legitimo (…)”

Igualmente en el Ut Supra escrito, en lo referente a la Tercería Forzosa, en su Capítulo I. De la Solicitud de Intervención de Terceros, la parte demandada manifestó lo siguiente:

“(…) En fecha 13/07/2018 un grupo de trabajadores comparecieron a la sede de la Inspectoría del Trabajo de la Sede Norte del Distrito Capital, entre ellos el hoy demandante ENDER MAYOR, titular de la cédula de identidad N° V-13.957.719 En dicho reclamo alegaron que se les fue retenido el porcentaje de ventas que según su decir habían estado percibiendo, conformándose una mesa de negociación junto con el resto de los trabajadores que hoy considero deben ser llamado a ejercer sus defensas en este juicio (…)”

(…) “requerimos a éste Tribunal, que previa notificación, ordene la comparecencia de los ciudadanos (…) para que defiendan sus derechos e intereses y convengan o en su defecto sea condenados (sic) a ello por éste Tribunal y en consecuencia intervengan como coadyuvantes en el presente proceso (…)”

En este mismo orden de ideas, en lo referente al Capítulo IV. De los Medios de Prueba, del escrito de Tercería Forzosa, la representación judicial de la parte demandada consignó una serie de documentales en copias simples, que a continuación se describe:

1-Instrumento poder que corre inserto a los autos, marcado como anexo “A” y “B” constantes de siete (07) folios útiles. (Ver folio N° 35-41).
2-Planillas de trabajadores marcada como anexo “C”, constante de tres (03) folios útiles. (Ver folio N° 42-44).
3-Copia del Registro Electoral donde se evidencia el domicilio procesal de algunos de los terceros interesados, marcada como anexo “D”, constante de nueve (09) folios útiles. (Ver folio N° 45-52).

Ahora bien, de la narrativa explicada por la parte demandada la entidad de trabajo: INVERSIONES MOMPER IV, C.A., en su escrito de tercería forzosa, interpuesto por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, el ciudadano: ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, esta puede llamar a un Tercero a intervenir en el presente procedimiento, por diversos motivos, como lo siguiente:

1-El tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía;
2-El tercero respecto del cual considera que la controversia es común,
3-El tercero aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo IV De la Intervención de un Tercero, establece textualmente en su artículo 370, ordinal 4°, que los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

“(…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente (...)”

Vinculado a ello, en la Sección I De la Intervención Voluntaria, a lo que se refiere el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:

“ (…) Artículo 380: El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal. (…)”

La finalidad a perseguir por dicha ley adjetiva, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, fue la de lograr la integración subjetiva de lo paradójico, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al actor o al demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente.

Por lo que en este procedimiento, al llamado de un tercero, mismo que puede definirse en un sentido amplio, como toda persona que no figura como demandante como demandada en un proceso, por lo cual es completamente ajena e indiferente a lo que se ventila en el litigio.

Enlazado a ello, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada de terceros. El Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada, fundamentada en la mencionada causa, presenta las siguientes características:

“(…) a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia. (…)”

No obstante, en nuestra LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO (LOPT). Publicada en Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2011, bajo en N° 37.508, en el Capítulo III, Intervención de Terceros, en el artículo 52, establece la intervención de terceros en el asunto, estos se incorporan de motus propios dado su interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de la partes y pretendan ayudarla a vencer en el proceso, o ser llamado al juicio por el demandado como efectivamente lo preceptúa el artículo 54 eiusdem.

“(…) Artículo 52: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra. Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerá ni perjudicará la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar a un mismo patrono, sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo, aun cuando no exista conexión entre las causas, en los términos del Código de Procedimiento Civil para la acumulación subjetiva laboral.

Artículo 54: En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá, tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. (…)”

De las razones explicadas y verificado todos los extremos de Ley, de modo, tiempo y lugar, se puede comprobar que no existe a los autos ningún elemento del cual se pueda presumir que exista alguna trasgresión de los derechos laborales, de los ciudadanos llamados en el Escrito de tercería forzosa, con la interposición de la presente demanda y por consiguiente no se afectarían los intereses laborales de los terceros intervinientes invocados a juicio.

Este Tribunal, considera que del requerimiento solicitado por la parte demandada la entidad de trabajo: INVERSIONES MOMPER IV, C.A., interpuesta por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio, el ciudadano: ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, de los terceros intervinientes a la presente causa, y del estudio de los hechos relatados en el escrito de tercería forzosa, que procura traer al juicio a unos terceros que según a su decir:

“(…) Para que defiendan sus derechos e intereses y convengan o en su defecto sea condenados (sic) a ello por éste Tribunal y en consecuencia intervengan como coadyuvantes en el presente proceso. (…)”

En consecuencia, al no constar en autos, algún indicio que haga posible la admisión del Escrito de tercería forzosa, presentado por la parte demandada, la entidad de trabajo: INVERSIONES MOMPER IV, C.A., en fecha 07 de mayo de 2019, tal como consta a los autos, en el folio N° 25 y siguientes. Es inevitable para este Juzgado negar la solicitud del Escrito de Tercería Forzosa, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal., y una vez definitivamente firme resulte la presente decisión, se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-



Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE EL ESCRITO DE TERCERÍA FORZOSA, interpuesto por la entidad de trabajo: INVERSIONES MOMPER IV, C.A. (RESTAURANT EL COYUCO), por medio de su apoderado judicial el ciudadano: ELIO BURGUERA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, de fecha 07 de mayo de 2019, con relación a los siguientes ciudadanos: 1-Miguel Dorta Pérez. 2-José Victoriano Toro. 3-Jessica Lizeth Torres Molina. 4-Gabriel Márquez. 5-Jesús Eduardo Pulido. 6-Sader Ramón Mejía Valero. 7-Lino Jesús Rodríguez. 8-Rigoberto Sánchez Sulbaran. 9-Rodolfo Orlando Hernández. 10-Isidro Sánchez Puentes. 11-José Gerardo Rivas Uzcátegui. 12-Silvio Antonio Paredes Torres. 13-Alinson Borrego. 14-Elvidio Antonio Araque Villasmil. 15-Orlando Márquez Quintero. 16-Gonzalo Segundo Viloria Palmar. 17-Guillermo Araque Villasmil., y 18-Diana Carolina Rivas Uzcátegui. Todo ello, en virtud de no cumplir con los requerimientos establecidos, en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por relación al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se dará continuación a la causa, en su etapa procesal correspondiente., y en consecuencia se librará oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares, sin necesidad de la notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Cúmplase, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Años 209° y 160°.-

La Juez

Abg. Mirianky Zerpa Francia

El Secretario
Abg. Alirio Cumache

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día trece (13) de mayo de 2019. Año 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

El Secretario
Abg. Alirio Cumache
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