Decisión Nº AP21-L-2018-000625 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 05-02-2019

Fecha05 Febrero 2019
Número de sentenciaPJ06620190000015
Número de expedienteAP21-L-2018-000625
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Tipo de procesoFalta De Jurisdicción
PartesDANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL V/S CORPORACIÓN SOLSICA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 05 de febrero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2018-000625

PARTE ACTORA: DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 8.312.375.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.685.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN SOLSICA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Revisada como ha sido la presente causa presentada por el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 8.312.375, asistido por el abogado FÉLIX ENRIQUE CARRASQUEL PÉREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.685, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOLSICA, C.A., por el motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

HECHOS:: La parte actora en su escrito libelar aduce que en fecha 03/09/2007 comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia para CORPORACIÓN SOLSICA, C.A., renunciando voluntariamente el 16/07/2018 (10 años y 10 meses) debido a la s promesas incumplidas por parte de la empresa, de una remuneración mayor.
PRE-CONTRACIÓN DE LOS SERVICIOS: Que por motivo del anuncio de la reconversión monetaria, anunciada por el Presidente del ala República la cual se materializa con la eliminación de cinco (5) ceros el 20/08/2018, debido a esa eventualidad es por lo que se acerca el Vicepresidente ciudadano ORLANDO ATANCE a la oficina de mi representado para conversar sobre el tema y la preguntó si podía ayudarlo a resolver este desafío, después de su renuncia continuo apoyando a la empresa y a su personal.
CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS: El 19/07/2018, el Vicepresidente ciudadano ORLANDO ATANCE, le hace una oferta de servicio, para hacer el proyecto de la reconversión monetaria, con unos honorarios profesionales de US $ 200,00, por cuatro días de trabajos, su representado el dijo que si le pagaba US $ 50,00 por día, le pareció razonable la contraoferta que la pusiera por escrito, estaba presente en esos días el ciudadano CARMINE DI BIASE, líder IT del grupo de empresas de accionistas, a quien le pareció un excelente precio, en la relación con la póliza de seguro médico Hospitalización, cirugía y Maternidad de su grupo familiar no habría inconveniente en continuar vigente.
ACEPTACIÓN DE LA OFERTA DE SERVICIOS: El 25/07/2018, fue aceptada la oferta de servicio vía correo electrónico y a viva voz el Vicepresidente ORLANDO ATANCE, dijo que aceptaba la oferta de trabajo, dando cuatro instrucciones más, en relación con la póliza de seguro esta ascendía a US $ 252,00.
INICIO DEL CONTRATO DE SERVICIOS: En reunión con el Gerente de Contabilidad y Finanzas, le pregunto si estaba al tanto de su contrato de servicios profesionales, dijo estar en conocimiento del mismo y que debía comenzar de inmediato con el tema de la reconversión monetaria.
MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS: a pedido del Gerente de Contabilidad y Finanzas, resolver problema en el sistema por la caída de la electricidad, resolver problemas en el departamento de finanzas, que estas horas le serian pagadas.
SEGUNDA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS: Las horas acordadas para realizar la tarea de reconversión monetaria de incrementaron por causas ajenas a mi representado, surgiendo nuevos requerimientos: nueva unidad tributaria, pago anticipado del IVG e ISLR, el Vicepresidente ORLANDO ATANCE le aseguro que se le pagarían sus honorarios. Este agrego que mejor era cambiar el contrato de servicios a un monto mensual fijo en dólares americanos, sin importar las horas trabajadas, en vista de ayudar al área de tecnología, ya no era necesario llevar el control de horas y ni tareas, ni de la persona y que pronto firmarían el contrato.
ENTREGA DEL PROYECTO DE RECONVERSIÓN MONETARIA: Los días del 17 al 21 de agosto 2018, se solicitaron los permisos de accesos de nuestro representado y de su asistente ciudadano EDUARDO RADA, para terminar de adecuar sus sistemas a la recién reconversión monetaria, se comunicaron la empresa de vigilancia, Interplay Solution, C.A., y Mazing Glabal de Venezuela, C.A., (Sistema JD Edwards) a quienes solicitaron asistencia remota, comprobable, de la adecuación del sistema, el día 22/082018 se logro solventar todos los contratiempo y terminar el proyecto, recibiendo felicitaciones y un reconociendo en el Boletín informativo emitido por la empresa en el mes de septiembre 2018.
ABONO A CUENTA: El día 17/09/2018, con casi dos (2) meses de trabajo, le consulta de nuevo al Vicepresidente como al Gerente de Contabilidad y Finanzas, sobre su contrato, de necesitar un abono a cuenta, el Gerente de Contabilidad y Finanzas ese día le entrego la cantidad de US $ 110,00, en efectivo y le hizo firmar su propia relación de horas preparada por nuestro representado, no pidió factura, no se elaboró recibo alguno, este dinero no correspondía con lo que se había hablado, que no se le estaba pagando lo acordado, no había dado recibo de pago de la póliza de seguros, que el contrato no se había formalizado y que necesitaba su dinero completo.
DISMINUCIÓN DE LAS HORAS SERVICIOS: Continuó apoyando a los usuarios, que aún le hacían consultas por correo electrónicos, por teléfonos, hasta finales de septiembre 2018, cuando le informaron que el Gerente de Contabilidad y Finanzas le había dicho a su equipo de trabajo, no llamar más a mi representado porque el contrato de servicios profesionales se había cancelado. A lo cual a mi representado le pareció extraño, ya que no lo habían contratado formalmente, no había nada oficial, por lo que contactó a una persona de alto nivel de la empresa al señor ANDRES CAPRILES, para ponerlo al tanto de la situación y pedir su intermediación para solventar el problema, el presidente de la empresa señor ALBERTO BLOHM, se comunicó con mi representado, quien le dijo que no debió haber contactado a ANDRES CAPRILES, ya que este no tenia nada que ver con su reclamación, que sus solicitudes estaban fuera de lugar ya que ningún funcionario de la empresa había autorizado lo que había hecho.
POSICIÓN DE LA EMPRESA: El día 15/10/2018, el presidente de la empresa ALBERTO BLOHM, le envió un correo electrónico a mi representado diciendo que: “Ahora tus comunicaciones (serán) a nuestro abogado laboral HENRIQUE CASTILLO. Nadie en la empresa esta autorizado a hablar contigo ni prometerte nada previo acuerdo. HENRIQUE CASTILLO será tu único canal de comunicación de ahora en adelante.”
POSICIÓN DEL ABOBAGO DE LA EMPRESA: El día 22/10/2018, mi representado envió un correo electrónico al abogado HENRIQUE CASTILLO, respondiéndole ese mismo día lo siguiente: “Leído su caso le comento lo siguiente: Si bien SOLSICA reconoce que usted cono consultor externo para adecuar sistemas en virtud de la reconversión monetaria, esos trabajos fueron realizados una vez que usted no era empleado de SOLSICA, es decir, después de su renuncia y por lo tanto no existe razón alguna para que disfrute de beneficios que están reservados solo para trabajadores de la empresa como es el seguro HCM. En relación a sus honorarios profesionales, el monto de US $ 653,00 es excesivo respecto al servicio prestado y el mismo no fue aprobado por nadie con autoridad suficiente para obligar a la compañía, como se desprende de los correos electrónicos que usted anexo a su comunicación. En aras de mantener buenas relaciones, SOLSICA ofrece un único pago contra factura de US $ 300,00, para cualquier duda sobre esta propuesta, comuníquese directamente conmigo. Atentamente, ARTEAGA, PALACIOS Y ORTEGA, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, ABOGADOS.
El día 23/10/2018, el abogado de la firma ARTEAGA, PALACIOS Y ORTEGA, HENRIQUE CASTILLO GALAVÍS, ABOGADOS, escribió: “Lamentablemente no es política del a empresa tener una póliza HCM a personas que no son parte de la misma. Si alguien de SOLSICA le ofreció esto, incurrió en un grave error por cuanto las condiciones de la póliza contratada son claras y especificas y cubre exclusivamente empleadas y familiares de empleados. Respecto a los honorarios, no veo que exista un presupuesto entregado por usted y aprobado por el departamento de cobranzas. Así que en ningún momento la empresa se obligó a pagar el precio que usted dice haber acordado. Igualmente sigue en pie nuestra oferta de USA $ 300,00, por los servicios prestados.”

DEL DERECHO:
Los artículos 85, 86 y 87 de la LOTTT, específicamente las del Régimen de la Estabilidad en el Trabajo, contienen las normas transgredidas por la empresa demandada Corporación Solsica, C.A., en prejuicio de mi representado. Por otra parte el artículo 41 de la ley sustantiva, define que los directores, gerentes, administradores y jefes de departamentos, y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se consideran representante del patrono aunque no tengan poder de representación y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

DE LAS REPERCUSIONES DEL CAMBIO FRAUDULENTO DE LA INFORMACIÓN DIGITAL.
Solicito al ciudadano Juez de SM E tener presente el estudio de la evidencia digital:
Soportes forenses, la corroboración del uso de la caja chica en dólares manejada por el Gerente de Contabilidad y Finanzas, donde se encuentra el soporte del abono a cuenta a nuestro representado, y con la finalidad de corroborar el intercambio de correos electrónicos desde y hacia el dominio de nuestro representado y de todos los involucrados, por lo que deberá solicitarse a la Dirección de Criminalística de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) así como a la División de Experticias Informáticas de ese mismo cuerpo investigador efectuar dichos cotejos. Por último solicitar la experticia de SUSCERTE, de una revisión forense digital de todas las actuaciones de mi representado en el sistema de servidores de la empresa demandada.

DE LA ACTUACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el supuesto negado que la empresa como su personal de modificar la data digital en perjuicio de mi representado, se solicitará el enjuiciamiento por fraude laboral de todos los involucrados.

PETITORIO
Solicito la calificación de despido, reenganche a sus labores, se ordene el pago de los salarios devengados y el pago de los salarios caídos desde el ilegal y arbitrario despido hasta su definitiva reincorporación.

Por su parte la parte demandada alega EN SU PUNTO PREVIO que: La falta de cualidad de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ MORENO, NURY NORKA PACHECO VELAZCO, MARLYN GRACIAL NIEVES, REINALDO ANTONIO RINCÓN MARQUINA y AIMARA TERESA ÁVILA DÍAZ, las cuales fueron incluida en la demanda no son patronos del demandante. La única persona que fue patrono del demandante fue Corporación Solsica, C.A., ante de su renuncia, los mencionados no son directores, ni accionistas que detenten el control final de mi representado, por lo que no pueden ser responsable de una acción de reenganche, ya que la relación de trabajo no se suscribió con ellos, sus cargos no califican con lo establecido en el artículo 37 de la LOTTT. Razón para declarar la falta de cualidad de los nombrados.

FALTA DE LA JURISDICCIÓN DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

Fundamentado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que nos remite al CPC, toda vez que la jurisdicción para dirimir el conflicto o controversia por desmejora, le corresponde a la Administración Pública, a través del Órgano desconcentrado, el cual es la Inspectoría del Trabajo.

INSISTENCIA EN LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y PRESCRIPCIÓN.

El demandante renunció de forma voluntaria como SUPERVISOR DE IT y ADMINISTRADOR JT EDWARDS el 09/07/2018, en vista de la intempestiva renuncia del Sr. GITTENS, con quien la empresa, contaba para el proyecto de adecuación de sistema para la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, tuvo a bien contratarlo en los términos establecidos en el artículo 49 de la LOTTT, como contratista independiente, para con su conocimiento, sin relación de dependencia alguna y con sus propios medios prestara un servicio para mi representada. En el supuesto negado que este Juzgado considere que dicha renuncia nunca existió, es obvio que el demandante intentó su acción mucho después del plazo establecido en el artículo 425 de la LOTTT.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE

Mi representada ADMITE que:
• El demandante fue contratado el 03/09/2007 y que renunció el 09/07/2018 (10 años y 10 meses).
• Reconoce que vista la experticia del demandante, ante de conocer de su renuncia le indico que estaría involucrado en los temas de la reconversión monetaria.
• Reconoce le hizo una oferta de servicios profesionales para que este asistiera a la empresa con los temas de la reconversión monetaria.
• Admite que, el servicio contratado al Sr. GITTENS se fue extendiendo por la complejidad del mismo y por las nuevas regulaciones dictadas por el Ejecutivo Nacional.
• Admite que, el demandante, en su carácter de contratista, terminó los trabajos para los cuales fue contratado el 22/08/2018
• Admite que el Sr. GITTENS tenía un asistente llamado EDUARDO ROA, contratado por este y que este tuvo la asistencia de la empresa Amazing Global de Venezuela, C. A., líder mundial en el sistema JD Edwards.
• Admite haberle pagado al Sr. GITTENS, la cantidad de US $ 110,00 por concepto de adelanto de honorarios profesionales, mientra estudiaban las propuestas de honorarios profesionales enviada por este.
• Admite que, haber ordenado a sus apoderados judiciales buscar una fórmula de arreglo comercial con el Sr. GITTENS para evitar posibles y futuras demandas y pagar sus honorarios profesionales que todavía se le adeuda parcialmente y deben ser reclamados en los Tribunales Civiles, no los Tribunales con competencia laboral.
NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
• Que los honorarios hayan sido acordados a razón de USA $ 50,00 por día ni de US $ 200,00 por cuatro días de trabajo.
• Que haya prometido mantener la Póliza de Seguro HCM de que gozan los empleados de la Corporación Solsica, C.A.
• Que ninguno de los empleados de mi representada haya aprobado de forma verbal y/o escrita a favor de del Sr. GITTENS ninguna oferta de servicios profesionales a razón de US $ 50,00 por día o que incluya la extensión de la póliza HCM, párale o sus familiares, y mucho menos asumiera una deuda de US $ 52,00 a beneficio del demandante.
• Niega y rechaza la disminución de horas de trabajo al Sr. GITTENS a raíz de que este hizo llegar su propuesta de honorarios profesionales, por los trabajos realizados, y por lo tanto la relación comercial entre las partes estaba extinta.
• Por último rechazamos la solicitud de reenganche, por lo que solicitamos sea declarada SIN LUGAR la acción por reenganche y pagos de salarios caídos intentado por el ciudadano DANIEL GITTENS.

Ahora bien, conforme al decreto Presidencial Nº 2.158 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, decreto prorrogado hasta el 31/12/2020, según Decreto Presidencial 3.708 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.419 del 28/12/2018 (vigente para el momento del despido), se estableció Inamovilidad Laboral. En este orden el decreto, fija tres supuestos de contratación bajo los cuales se tendrá que aplicar el mismo:
a) El trabajador a tiempo indeterminado a partir de un mes de servicio
b) Los trabajadores contratados por un tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de su obligación

En cuanto a las exclusiones, quedan fuera de este decreto aquellos trabajadores que ejerzan cargos de dirección así como los empleados que la ley califica de ocasionales o de temporada.

Como se puede apreciar los trabajadores en general salvo las excepciones mencionadas están amparados por Inamovilidad Laboral, que establece que gozarán de la protección prevista en el Decreto, independientemente del salario que devenguen; no pudiendo ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.

Atendiendo a lo expuesto anteriormente, al demandante no correspondía acudir a los Órganos Jurisdiccionales a solicitar la calificación de despido y reincorporación a sus funciones, sino debió ejercer su acción por ante el Órgano Administrativo correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con los argumentos precedentes, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano DANIEL VICENTE GITTENS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 8.312.375, contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN SOLSICA, C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 eiusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ,



LUIS ANTONIO SANZ VÁSQUEZ

El Secretario,


ALONSO SOTO SOLANO

NOTA: En el día de hoy 05/02/2019, se publicó y diarizó la presente decisión.



El Secretario


ALONSO SOTO SOLANO


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