Decisión Nº AP21-L-2019-000019 de Juzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-05-2019

Fecha09 Mayo 2019
Número de expedienteAP21-L-2019-000019
EmisorJuzgado Septimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoDiferencia De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: AP21-L-2019-000019


Se da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, visto el escrito de Tercería presentado en fecha 06 de mayo de 2019, por el abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.733 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES MAMPER C.A., en el procedimiento, por Retención de Porcentaje de Venta y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano EMBIS MAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.444.959, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a dicho escrito bajo la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación

En el referido escrito, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.733, alega lo siguiente:

“…En fecha nnn un grupo de trabajadores comparecieron a la sede de la Inspectoria del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, entre ellos el hoy demandante el ciudadano EMBIS MAYOR , titular de la cedula de identidad N° V 12.444.959. En dicho reclamo alegaron que se les fue retenido el porcentaje de ventas que según a su decir habían estado percibiendo, conformándose una mesa de negociación junto con el resto de los trabajadores que hoy considero deben ser llamado a ejercer sus defensas en este juicio. (…)
Todos los trabajadores integrantes de la sociedad mercantil Inversiones romper IV C.A., se les fue repartido por partes iguales el 10% por ciento lográndose hacer justicia y produciendo que todos y cada uno perciban parte de ese porcentaje que hoy se reclama para uno solo de ellos, sin que el resto pueda ejercer sus defensas como terceros que tienen interés directo, personal y legitimo, por cuanto si en un supuesto negado, sea decretada una sentencia en contra de mi defendida, serán desfavorecidos y ser afectados de dicha sentencia.
En virtud de la presente solicitud de intervención de terceros, requerimos a este Tribunal, que previa notificación, ordene la comparecencia de los ciudadanos arriba identificados para que defiendan sus derechos e intereses y convengan o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal y en consecuencia intervengan como coadyuvantes en el presente proceso y asi sea declarado.
Por todos los asertos antes expuestos, requerimos se admitida y sustanciada la presente solicitud de intervención forzosa de los ciudadanos arriba identificados (terceros) conforme a derecho y que la decisión que se adopte en este caso sea apreciada también en la sentencia de fondo de la causa principal…”.

Visto lo anterior, debemos determinar con precisión lo que se entiende por tercero en aspecto procesal, el cual es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

Así las cosas, tenemos que el punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado de los terceros efectuados por la entidad de trabajo demandada INVERSIONES MAMPER C.A. En tal sentido, en la presente causa efectivamente, estamos en presencia de una fase de sustanciación del expediente, por lo que mal podría quien decide emitir un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece.-

Precisado lo anterior, es oportuno destacar que en nuestra legislación adjetiva Civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” y el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.


En nuestro derecho, como se ha visto, la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al consagrar la forma de intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente (Artículo 370, Ordinal 4°, Código de Procedimiento Civil) fue la de lograr la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al actor o al demandado pero NO FIGURA NI COMO ACTOR NI COMO DEMANDADO EN LA CAUSA PENDIENTE. RENGEL-ROMBERG. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Editorial Arte. Caracas 1.994.

Por su parte el Dr. Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; al respecto de la intervención de Terceros, asevera, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se aprecia que el pedimento de intervención de terceros realizado por la parte demandada, con fundamento a la petición planteada en el escrito cursante a los autos, y en base a las previsiones de los artículos 52 al 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se solicitó la referida intervención forzada (llamado de tercero), se observa que la parte demandada solicitante, no fundamento la misma, con la documentación exigida por la Ley, específicamente lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se evidencia que la parte demandada solicita la intervención forzosa del tercero pretendiendo llamar al juicio a un grupo de trabajadores que según a su decir podrían estar afectado en la decisión de fondo, no obstante a ello, observa quien decide que la presente causa no se configuran los extremos establecidos en el numeral 4° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la causa no le es común a los terceros, toda vez que los mismos no serian responsables solidariamente con la demandada para cumplir un derecho de saneamiento o garantía, motivo por el cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud forzosa de intervención de terceros. ASI SE ESTABLECE.-
II
Dispositivo

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Inadmisible la solicitud de intervención forzosa de los ciudadanos: Miguel Dorta Pérez, José Victoriano Toro, Jessica Lizeth Torres Molina, Gabriel Márquez, Jesús Eduardo Eernia Pulido, Sader Ramón Mejia Valera, Lino Jesús Rodríguez, Rigoberto Sánchez Sulbaran, Rodolfo Orlando Hernández, Isidro Sánchez Puentes, José Gerardo Rivas Uzcategui, Silvio Antonio Paredes Torres, Alinson Borrego, Elvidio Antonio Araque Villasmil, Orlando Márquez Quintero, Gonzalo Segundo Vitoria Palmar, Guillermo Araque Villasmil y Diana Carolina Rivas Uzcategui.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez

Abg. Eradis Genara Díaz Velásquez
La Secretaria,

Abg. Crisnary Godoy

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Abg. Crisnary Godoy
EGDV/CG.
Una (1) pieza.

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