Decisión Nº AP21-L-2018-000465 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 21-02-2019

Fecha21 Febrero 2019
Número de expedienteAP21-L-2018-000465
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoBeneficios Laborales
PartesPROSPERO ANTONIO JAEN CABEZO CONTRA LA EMPRESA CERVECERÍA POLAR C.A.
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de febrero de 2019
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2018-000465

PARTE ACTORA: PROSPERO ANTONIO JAEN CABEZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6926125.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 97052.
PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 14.03.1941, bajo el N° 323, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MELÉNDEZ, MARÍA RACHADELL, ANADANIELLA SUCRE, ALFREDO PLANCHART, FABIANA IRAÑETA, ELDA CLÉRICO, FERNANDO SANQUÍRICO, JOSÉ CORBAN, DANIELIS TORO, GUILLERMO GIBBON, ARTURO RODRÍGUEZ, FERNANDO RÍOS, DANIELA ROMERO y DANIELA URDANETA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 111339, 59638, 100083,167462, 222172, 222173, 210777, 239476, 219394, 246695, 257252, 208584, 287800 y 294422, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 23.03.2018 ante la Jurisdicción civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, cuyo Juzgado Décimo Segundo declina la competencia en los Juzgados del Trabajo mediante decisión de fecha 11.04.2018; ingresando ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04.06.2018. El 08.06.2018 el Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió, ordenando el emplazamiento a la demandada en fecha 13.06.2018. El 18.09.2018, el Juzgado 42° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 26.09.2018, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 01.10.2018, fue distribuido el expediente correspondiendo su conocimiento a este Juzgado de Juicio, el 05.10.2018 se dio por recibido, el 15.10.2018 se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 17.01.2019 a las 9:00 am.,. en fecha 22.01.2019 la Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 29.01.2019 reprograma la audiencia de juicio para el día 20.02.2019 a las 09:00 am., acto al cual comparecieron ambas partes y el tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial del ciudadano PROSPERO ANTONIO JAEN CABEZO indicó que en fecha 24.02.1993 comenzó a prestar servicios en la demandada, ejerciendo el cargo de ENVASADOR y en fecha 18.09.1997, es despedido sin justa causa de la empresa demandada Cervecería Polar c.a.; procede a demandar diferencias salariales y diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacional debido a que a su decir, la demandada no pagaba correctamente su salario durante el decurso de la relación laboral que mantuvieron. Igualmente demanda daño moral por el ilegal despido del cual fue sujeto.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada, dio oportuna contestación a la demanda, indicando como punto previo la legitimidad de sus apoderados judiciales cuyo poder ha sido conferido de conformidad con los estatutos de la empresa Cervecería Polar c.a. Así mismo, tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en la contestación oponen la prescripción de los derechos del demandante por cuanto de conformidad con las previsiones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo que unió a las partes, (18.09.1997), ha transcurrido el lapso de un año, aduciendo que el hoy demandante, no interrumpió la misma de acuerdo a los supuestos de la referida ley ni del Código Civil. Como defensas subsidiarias sostiene que son improcedentes los conceptos demandados por cuanto la empresa Cervecería Polar c.a., pagó correctamente los mismos al momento de la finalización de la relación de trabajo. En tanto que, respecto al daño moral y daños y perjuicios sostuvo que para que la obligación de “…reparar un daño moral o material nazca es preciso que exista un daño y que el mismo derive de un hecho ilícito…”, aduciendo que en el presente caso debe la parte actora probar la ocurrencia del daño por parte de la demandada, el cual fue causado por un acto ilícito o contrario al ordenamiento vigente (generado por dolo). En relación al monto estimado indicó que la parte actora no tomó en cuenta los parámetros para su cálculo establecidos por la doctrina del Máximo Tribunal.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

El apoderado judicial de la parte actora alegó en la audiencia celebrada que se reclamaban las prestaciones sociales y otros derechos y además él es jubilable porque reúne los requisitos por la convención colectiva para ello. Con el cambio de la moneda es insignificante los montos demandados, por ello se afinca es en la jubilación. Se alegan los principios que favorecen al trabajador como lo son la irrenunciabilidad, la progresividad y los actos contrarios a la Constitución son nulos (artículo 89,4) disposición transitoria cuarta y la décimo octava en el párrafo tercero, donde los funcionarios y jueces deben acatar y le ordenan que en aquellas normas contrarias a la Constitución debe buscarse la más favorable al trabajador, la Ley Orgánica del Trabajo del 97 no es aplicable cuando fue retirado de la empresa, fue despedido porque estaba formando un sindicato. Esos principios establecidos en la Constitución el administrador de justicia debe ver el alcance cuando se establece una verdad y debe aplicarse los principios laborales como el in dubio pro operario. Para emitir un poder a un abogado el derecho mercantil establece que la junta directiva, en caso que no especifique que el poder debe otorgase a un abogado, está obligado a realizar una asamblea de accionistas para llevar un acta donde el directivo que otorga el poder debe mencionar como se llama el abogado, su cédula, para que se firme por todos los accionistas se registra en el registro mercantil y con ello se va a la notaria, sin embargo, el notario, no dice que tuvo a la vista esa acta para que pudiera otorgarse un poder a un abogado por ello, solicita que la abogada se declare que la demandada no tiene cualidad pasiva ni activa para estar en este juicio ni de los escritos en autos.

Por su parte, la apoderado judicial de la parte demandada señaló que vistos los alegatos de la actora, la supuesta falta de cualidad, al revisar el escrito de pruebas del actora, consigna el registro mercantil de la empresa en el capitulo 4 numeral 7 y 8 la junta directiva tiene la facultad para otorgar poder, para el periodo 2017 2018, si tienen una vigencia de 1 año hasta que no se sustituya queda vigente esa junta directiva. El poder lo otorga el Ing., Ray Ochoa que es miembro de la junta directiva y con plenas facultades, se le entregó la documentación al notario para otorgar el mismo, por ello ratifica su cualidad. Solicita que la demanda se declare prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la relación laboral terminó en septiembre de 1997 y hasta marzo de 2018 fue que demandó, por ello estaba prescrita. Hace mención que la ley del 97 colige con la Constitución, respecto a la prescripción pero la toma para el reclamo de los derechos laborales. Sin embargo, si se aplica la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras del año 2012, de igual manera la presente acción está prescrita. En el supuesto negado que se considere que no esté prescrita solicita que se declare sin lugar la demanda, por cuanto en el libelo reconoce que recibió sus pasivos laborales de la demandada y no aporta pruebas que le deban, aunado a que no demuestra el hecho ilícito, la jubilación es un hecho nuevo que no menciona en su libelo. En el presente caso la actora tampoco interrumpió la prescripción. En casos similares el AP21-L-2017-632 AP21-L-2018-459 similares al presente fueron declaradas la prescripción.

CONTROVERSIA:

Efectuado el análisis que antecede, observa esta Juzgadora que como primer aspecto a ser dilucidado por este Tribunal de Juicio, se encuentra la impugnación del poder efectuada por la representación judicial de la parte actora en contra de la representación de los apoderados constituidos en autos de la empresa demandada; en caso de declarar la improcedencia de tal denuncia, esta Juzgadora entrará a conocer la defensa de prescripción opuesta tanto por la empresa demandada y, en caso de ser declarada la improcedencia de tal defensa, quien sentencia deberá dilucidar el fondo de la controversia, entrando a conocer la procedencia o no de los derechos laborales reclamados en el escrito libelar. Así se establece.-

En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Copias simples del Registro Mercantil de la Cervecería Polar C.A., marcada “A”, cursante a los folios 48 al 67 del expediente.
Se le confiere valor probatorio y se deja expresa constancia que su análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión documental.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentos: A) Recibos de pago de las Utilidades y Utilidades Fraccionadas, B) liquidaciones de Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas y del Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, C) Libro de Registro de la comida suministrada a los empleados por la empresa demandada, D) El Libro de Horas Extras diurnas, nocturnas y bono nocturno así como el permiso emitido por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, E) Recibos pagados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las cotizaciones, así como de la Solvencia Individual del Trabajador, tanto por el denominado aporte Patronal como de las Retenciones al Trabajador, F) Recibos de Pago al día por concepto de Política Habitacional, G) exhibición de los instrumentos que demuestren el pago de los DIAS FERIADOS LABORADOS y el pago de los concepto de REFRIGERIO, ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO.
Tenemos que la representación judicial de la empresa demandada no exhibió las mismas en la audiencia de juicio, basándose en que la presente acción se encuentra prescrita. Ahora bien, respecto a la probanza en comento, esta Juzgadora deja constancia que las mismas serán objeto de análisis en la parte motiva de la presente decisión, sólo si se declara la improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la accionada. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES
La parte actora promovió informes al MINISTERIO DE FINANZAS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT),a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE Dirección de Administración Tributaria y a la SUDEBAN ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, cuyas resultas no constan a los autos.
En la audiencia de juicio, se inquirió a la representación judicial de la parte actora respecto de las pruebas en comento, quien insistía en que las mismas se evacuaran. Sin embargo, esta Sentenciadora le indicó que, respecto a la solicitud efectuada al Seniat, lo que pretende demostrar son los beneficios obtenidos por la empresa a los fines del cálculo de las utilidades de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabaja, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, la relación de trabajo no está regida por dicha ley y en su escrito libelar no acciona respecto a esto sino que por el contrario efectúa el cálculo de tal concepto, por lo que se desecha la probanza en comento. Respecto a la prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Sucre, el apoderado actora, insistió en su evacuación por cuanto a su decir, debe instaurar otro juicio en contra de una trasnacional ligada a la hoy demandada; ahora bien el domicilio fiscal de la hoy demandada no se requiere porque no es un hecho que se encuentre en controversia, en consecuencia se desecha el medio de prueba en comento. En tanto que, respecto a la prueba de informes a la Sudaban, a los fines de investigar las cuestas de la demandada, sin embargo, no es esta la fase del proceso en que se requiera tal información, pues es en todo caso en la fase de ejecución que sería relevante la misma, en consecuencia se desecha.
Ahora bien, vistos los señalamientos efectuados en la audiencia de juicio respecto a la prueba de informes, es por lo que esta Sentenciadora declaró que, a pesar de la insistencia de la parte actora, las probanzas no eran determinantes para resolver la presente controversia y al estar suficientemente ilustrado el Tribunal no requiere la evacuación de las mismas. Así se establece.-

TESTIGOS:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE GOYO SUAREZ, PABLO JOSE FERMIN, VICTOR RAMON RADA TOVAR.
Los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declararon desiertos.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La presente causa se circunscribe a la reclamación por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales efectuada por el ciudadano Prospero Jan Cabezo en contra de la empresa Cervecería Polar. El actor en su escrito libelar alega que la relación de trabajo que lo unió a la demandada culminó en fecha 18.09.1997, la cual no se encuentra en controversia por cuanto la demandada la admite tanto en su escrito de pruebas como en su escrito de contestación.

En primer lugar, debe este Juzgado de Juicio emitir pronunciamiento respecto de la impugnación del poder efectuada por la parte actora contra la representación judicial de la hoy demandada, la cual fundamenta en el hecho de que a su decir el notario “…NO tuvo en sus manos copia de los Estatutos Sociales ni de la autorización de la Junta Directiva de dicha entidad de trabajo, a fin de poder otorgar dicho poder a los abogados, y es requisito sine qua non, que notario deje constancia del mismo y No consta en dicho Poder otorgado…”.

Así tenemos que, a la audiencia preliminar celebrada en fecha 18.09.2018 compareció como apoderado judicial de la empresa demandada, Cervecería Polar c.a., Danielis Toro, quien consignó capia del instrumento poder que acreditaba su representación. Del mismo se evidencia que ha sido otorgado por el ciudadano Ray Fran Ochoa Rojas, en su carácter de Director Principal de la hoy demandada y en la nota de autenticación, el Notario dejó constancia que tuvo a la vista copia certificada del documento constitutivo estatutario de la empresa, copia de las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de fechas 06.05.2003, 17.11.2009 y 02.02.2017, así como copia de la resolución de la junta directiva de fecha 27.03.2017 y copia del Registro de Información Fiscal. Ahora bien, la parte actora trae a los autos mediante la prueba documental copia de la asamblea ordinaria n° 170 celebrada por la hoy demandada, de la cual se evidencia que el ciudadano Ray Fran Ochoa Rojas, ostenta el carácter que se atribuye al momento de otorgar el poder en cuestión, es decir, es Director Principal de la accionada y como miembro de la junta directiva está facultado para otorgar poder; en tanto que, el argumento esgrimido relativo a que no cumple con los requisitos para otorgar poder debido a que no se efectuó una asamblea de accinistas para ello, carece de validez por cuanto de los estatutos de la hoy demandada se desprende que la junta directiva tiene las más amplias facultades, además puede designar o remover al representante judicial, con lo cual siendo el mencionado ciudadano Director Principal de la demandada tiene facultades para otorgar poder, debiendo declarar la improcedencia de la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.-

Como segundo aspecto a ser dilucidado por este Juzgado, tenemos el punto previo al fondo alegado por la demandada relativo a la prescripción de la presente acción:

Ahora bien, tenemos que la ley aplicable es la vigente para el momento del despido, es, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el mes de junio de 1997, en cuyo artículo 61 establecía que las acciones laborales tenían un lapso de prescripción de un año contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Así mismo, preveía la referida ley las maneras de interrumpir el lapso de prescripción en su artículo 64. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión efectuada del escrito libelar y del acervo probatorio de autos, inexiste alegato alguno por parte del accionante, así como medio de prueba que lleven a la conclusión que el lapso de prescripción ha sido interrumpido y siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 18.09.1997 y la demanda fue introducida en fecha 23.03.2018, resulta a todas luces evidente que ha transcurrido con creces el lapso previsto en la referida disposición sustantiva, por lo que este en la parte dispositiva del presente fallo se deberá declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder de la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa prescripción opuesta por la parte demandada CERVECERÍA POLAR, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoada por el ciudadano PROSPERO ANTONIO JAEN CABEZO contra la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., ambas partes identificadas en autos. CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero de 2019. Años: 208 de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ
Abg. KARELIA LATOUCHE ALVAREZ

EL SECRETARIO
RUBÉN PIÑA
En la misma fecha, 21.02.2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
RUBÉN PIÑA
AP21-L-2018-000465



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