Decisión Nº AP21-L-2016-01152 de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo (Caracas), 03-05-2019

Número de expedienteAP21-L-2016-01152
Fecha03 Mayo 2019
Tipo de procesoConsulta Obligatoria
PartesBRIGIDO MARCELO MACUARAN, VS. BZS CONSTRUCCION, S.A.,
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°
EXPEDIENTE: AP21-L-2016-001152
PARTE ACTORA: BRIGIDO MARCELO MACUARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.437.372.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAIN J. SANCHEZ B., GUMERSINDA PARACO y OMAIRA BETANCOURT, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.906, 168.909, respectivamente, en su condición de defensores públicos de la 33.908, 29.217 y 10.155.

PARTE DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 44-A, en fecha 16 de abril de 2012.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NILAGROS RIVERO OTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.033.

MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2018.

I. CAPITULO ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 21/02/2019, por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2018, que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano BRIGIDO MARCELO MACUARAN, contra la entidad de trabajo BZS CONSTRUCCION, S.A., partes suficientemente identificadas en autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República sobre la presente decisión.

En fecha 25/07/2018 se libro la notificación de las partes y el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, y se indicó un lapso de suspensión de 30 días hábiles de conformidad con lo establecido en el Articulo 109 de la norma invocada, asimismo, se ordena la notificación de la parte demandada y de la parte actora.

En fecha 06 de agosto de 2018, la parte actora presenta diligencia mediante el cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el A-quo. El 02 de octubre de 2018, el alguacil del circuito consignado en forma positiva la notificación de la Procuraduría General de la Republica. El 04 de octubre de 2018, consta a los autos l a notificación de la demandada. En fecha 04 de febrero de 2019, el apoderado de la actora, mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de marzo de 2019, esta Alzada, dicta auto mediante el cual ordena la remisión del Asunto al Tribunal A-Quo, a los fines que se pronuncie sobre el desistimiento presentado por la actora.

En fecha 20 de marzo de 2019, la Juez de Primera Instancia, da por recibido el asunto a los fines de su tramitación.

En fecha 22 de marzo de 2019, la A-quo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual, homologa el desistimiento presentado por la actora.

Ahora bien, pasa esta Alzada a la revisión de las actuaciones y el cumplimiento de las normativas legales correspondientes.


CAPITULO I.
OBJETO DE LA APELACION

Han subido a esta Alzada, previa distribución, con ocasión a la consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Observa esta Alzada que de una revisión exhaustiva del expediente, se observa lo siguiente:

1°) En fecha 20 de marzo de 2019, el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el asunto proveniente de este Tribunal.

2) En fecha 22 de marzo de 2019, el Tribunal A-quo, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual Homologo el Desistimiento de recurso de apelación ejercido por la actora.

De lo antes expuesto, evidencia esta Alzada que en el auto de fecha 06 de julio de 2016, (folios 44 al 47) en fase de sustanciación, se repuso la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el articulo 110 (hoy 108) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 23 de julio de 2018 el Tribunal A-quo, dicto sentencia de fondo en la que entre otras cosas ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

En virtud de lo anterior, observa esta sentenciadora que el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio en el auto de fecha 22 de marzo de 2019, homologo el desistimiento del actora.

Conforme a lo anterior, observa este Tribunal que la sociedad mercantil demandada en este proceso es la sociedad mercantil BZ CONSTRUCCIONES, S.A., quien solicito la intervención del Procurador General de la Republica, por ser el estado el generador de los recursos, por cuanto la demandada realiza actividades de carácter social, y en consecuencia, al estar involucrados intereses patrimoniales de la Republica, se debe ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo dispuesto en el articulo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, según el cual establece:


“…Articulo 109:
Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la Republica. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la Republica, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”.


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de julio de 2008 (Caso: Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, lo siguiente:


“(…)

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhorto a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

(…) “.

De lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que en el presente caso, la Juez A-quo en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de marzo de 2019, omitió ordenar la notificación del Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que en consecuencia, esta Alzada actuando en apego a la norma ut-supra y al criterio jurisprudencial antes invocado y conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras inútiles en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a administrar justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 25 de marzo de 2019, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República, de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.- TERCERO: Una vez transcurrido íntegramente el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, computados a partir de la fecha de la consignación de la notificación del Procurador y transcurridos el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer los recursos correspondientes conforme lo establece el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte seleccionado.-CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose el lapso por treinta (30) días continuos, adminiculado con Sentencia n° 890 de fecha 13 de diciembre de 2018, publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que una vez conste en autos la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial, comenzará a transcurrir el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles, eiusdem, y vencido este, se abrirá el correspondiente lapso para a fin que las partes puedan ejercer los recursos ha que haya lugar.-



Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-



LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO



NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


Abg. OSCAR CASTILLO

LMV/OC/JM.






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