Decisión Nº AP21-L2014-003132 de Tribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 04-12-2017

Número de expedienteAP21-L2014-003132
Número de sentencia2017-96
Fecha04 Diciembre 2017
EmisorTribunal Trigesimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
PartesMÓNICA INOSTROZA Y MANUEL RODRIGUEZ EN CONTRA DE AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A.
Tipo de procesoImpugnación De Honorarios Profesionales Experto
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO PRIMERO (31°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: AP21-L2014-003132
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN


PARTE ACTORA: MONICA GEMA INOSTROZA CAMPOS, MANUEL GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.637.979 y V-6.509.840, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA y MARIA MILEYDA ESPINEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.901 y 160.142, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de octubre de 1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR IGNACIO TORRES, PEDRO RENGEL NUÑEZ, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANCHEZ, AYLENN GUEDEZ GONZALEZ, FRANCISCO ALVAREZ SILVA, KARLA PEÑA, ANDREINA LUSINCHI, FRANK MARIANO, MANUEL POLANCO, DIEGO ALEXANDRE, ALEXANDRA TINOCO, VITTORIO DI RUGGIERO, ANA CRISTINA CONDE, ANDRES SARDI GARCIA, MARIA ALEXANDRA SANCHEZ, CHIRISTINA BARRIOS, MARIA MERCEDES BLANCO y SAMANTHA CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.477, 165.469, 165.471, 165.468, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221 respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL EXPERTO CONTABLE LIC. LUIS CASTELLANOS



Vista la diligencia consignada tempestivamente por la representación judicial de la parte demandada ciudadana BIANCA PEREZ IPSA N. 150.283, procede a impugnar los honorarios profesionales del experto Lic. Luis Castellanos, indicando que el experto fijó sus honorarios en forma elevada y desproporcionada, ya que incluso supera el monto a pagar a cada uno de los co-demandantes. Así mismo, señala que el arancel judicial debe responder a los límites de proporcionalidad estando orientado en todo momento a facilitar el acceso a la justicia; que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el juez debe fijar los honorarios profesionales inmediatamente después de la aceptación del cargo por parte del auxiliar de justicia, y que para hacer esa fijación el juez debe oir previamente la opinión de los expertos y tomará en cuenta la tarifa de los respectivos Colegios profesionales. De igual forma, señala que la ley remite al Juez a las tarifas de honorarios por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, por lo que deberá utilizarse como norma el Instrumento Nacional Referencial de Honorarios Mínimos, el cual en su artículo 2 establece que para estimar honorarios se tomará en consideración el tiempo requerido, así como la proporcionalidad y la razonabilidad, que el experto no señala el tiempo invertido ni tampoco el lugar de prestación de los servicios. Que el experto no se trasladó hasta las oficinas de la empresa demandada. Que las horas estimadas de trabajo no fueron acreditadas en forma alguna por los expertos, no están sujetas a un plan de trabajo ni cursa en auto elemento alguno conforme al cual el Tribunal pudiese fijar los pretendidos honorarios. Que al no realizarse la visita a la demandada y al ajustarse el experto a los datos que cursan en autos, pues no puede considerarse que haya utilizado otro método para la preparación del informe consignado, pues tampoco lo menciona, no se explica esta representación la cantidad de prórrogas solicitadas por el experto, de manera que es evidente y lógico pensar que la demandada no comprende de donde provienen los honorarios estimados.

Este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

Señala la Ley de Arancel Judicial vigente en su artículo 54, lo siguiente:

“ Artículo 54
Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no este a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia” (sic).

En tal sentido, observa quien suscribe, que si bien en el presente caso no se fijaron los honorarios del experto contable debidamente designado en la oportunidad señalada en la norma anteriormente citada, esto es, inmediatamente después que el mismo fuese nombrado y éste haya aceptado el cargo, dicha circunstancia no es óbice para que el Tribunal proceda a la revisión de los referidos honorarios profesionales, en ocasión de la impugnación ejercida por la accionada, ya que los mismos se encuentra declarados en la sentencia y forman parte de lo condenado a la demandada.

Es importante destacar que, la determinación de los honorarios del experto contable en el presente caso está supeditada a las horas efectivas de trabajo utilizadas por el experto, a la consulta de la opinión del experto como auxiliar de justicia encargado de la determinación de la condena, de la aplicación del instrumento referencial de honorarios del Colegio profesional respectivo, como parámetros establecidos en la referida ley, y así como también de los criterios emanados de los Juzgados de instancia de este Circuito (Juzgados Superiores) y de las máximas de experiencia manejadas por la Juez de la causa en relación a la realización de este tipo de experticias.

De otro lado, también debe aplicarse la presunción que deviene de la buena fe del experto sustentada en el juramento realizado como auxiliar de justicia, quien siempre debe jurar cumplir con su misión “bien y fielmente”.

Ciertamente, la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, emanada del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial Laboral, fijó una pauta en este sentido al señalar: “ Para fijar el quantum, el juez tiene una completa libertad de apreciacón, no obstante , la sentencia que fija los emolumentos debe estar debidamente motivada, esto es, debe contener las razones de hecho y de derecho para fijar los emolumentos, es decir, la discrecionalidad para fijar no implica la arbitrariedad, pues la normas establece la base que debe ser tomada en consideración”. Así mismo, señala este criterio de instancia que las actividades preparatorias no forman parte de la actividad como tal y no pueden dar derecho a cobrar emolumentos, por cuanto incluso ejecutándose dichas actividades preparatorias, podría darse el caso que el informe no se consigne.

Considerando estos antecedentes, observa quien suscribe que tanto de las actas como del hecho de la inmediación, pudo apreciar esta Operadora de Justicia que la demandada alega que el experto no se trasladó a la sede de la empresa y que no explicó un plan de trabajo, que por tanto, no se explica la patronal de donde provienen los honorarios estimados. De tal manera que se hace necesario apreciar los siguientes elementos:

1.- El experto Lic. Luis Castellano, señala en la diligencia de fecha 24 de octubre de 2017, que “en las diligencias que rielan a los folios 212 y 213 de la segunda pieza” (sic), se hace constar que el referido ciudadano se entrevistó con el Sr. Wiiliams Yoris, previa autorización de la Sra. Yennyveh Graterol, encargada de sumistrarle la información requerida, con quien habló en varias oportunidades y que la experticia se realizó con toda la información que fue suministrada por el Sr. Williams Yoris, hechos que fueron ratificados ante el Tribunal en el mencionado acto de fecha 15 de noviembre de 2017, en el marco del cual también se ratificó al Tribunal y la parte demandada, el número de horas laboradas y el descuento que fue efectuado, con una relación detallada del plan de trabajo, anexo a la referida diligencia.

2.- Así mismo, se evidencia del mérito favorable de las actas, específicamente de la diligencia consignada por el experto, en fecha 14 de marzo de 2017, que el mismo por lo menos se trasladó una vez, a la sede de la empresa demandada, pues se distingue los referidos folios 212 y 213, y su vuelto, que la entrada del mismo a la sede fue debidamente controlada con una etiqueta pegada, diligencia que además se encuentra recibido por el ciudadano WILLIAMS YORIS, con el sello húmedo de la empresa.

3.- Ahora bien, si bien el número de horas hombre utilizadas por el experto representa un parámetro esencial, existen una serie de lineamientos de cuantificación que son aceptados por el instrumento referencial del Colegio de Contadores respectivo, el cual según su decir fue utilizado por dicho experto, el cual señala en primera instancia que laboró por más de cincuenta y cinco (55) horas, pero que por mero ajuste o ponderación, consideró prudente no cobrar más de un descuento del 50% por ciento de su labor, quedando el mismo fijado en el monto de Bs. 1.540.000,00, por la elaboración del informe pericial para los trabajadores demandantes.

En tal sentido, dado que la demandada indica que el experto no justificó un plan de trabajo en la experticia, resalta quien sentencia que el mismo si señaló en el acto conciliatorio realizado, las actividades que éste tomó en cuenta para la determinación de sus labores, y que son consideradas por este Tribunal en base al mandato establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y a la decisión de instancia antes citada, con el objeto de apreciar las mismas sobre la base a la correcta motivación de lo fijado o decidido, para evitar arbitrariedades.

Dichas actividades, según lo expuesto por el experto fueron:
1) Juramentación.
2) Revisión de la sentencia del caso
3) Entrega de carta de requerimiento de información
4) Llamadas varias realizadas para retirar información
5) Revisión y análisis de la información entregada por la demandada al experto
6) Solicitud de información faltante mediante correo electrónico
7) Revisión y análisis de la información faltante
8) Búsqueda de las tasas de intereses e índices
9) Realización de calculo detallado de las remuneraciones, ingresos mes a mes de los demandantes
10) Cálculo de la antigüedad
11) Cálculo de otros conceptos
12) Hoja de cálculo de los intereses de mora
13) Hora de cálculo de la indexación monetaria
14) Buscar intereses de prestaciones sociales e índices
15) Elaboración de informe y presentación.
Para lo cual asignó un total de 44 horas en su informe pericial, con un descuento del 50%.

En tal sentido, siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales antes indicados, este Tribunal considera necesario realizar la siguiente revisión, en virtud de la forma y manera utilizada por el experto para la determinación del tiempo utilizado para la elaboración del informe pericial, por lo que a tales efectos, se deben determinar las actividades susceptibles de una valoración hora/hombre, en lo que se toma en cuenta que se trata de una experticia complementaria para dos (02) trabajadores demandantes, con un tipo de salario complejo, excluyéndose las actividades preparatorias. Por lo que se tienen como válidas en definitiva, y se valoran en formato hora/hombre las siguientes actividades del experto designado, así:
1) Traslado y visita a la empresa demandada a los fines de la entrega de la información requerida en la ciudad de Guarenas: 1 hora
2) Revisión y análisis de la información entregada por la demandada al experto para ambos co-demandantes: 2 horas
3) Realización de calculo detallado de las remuneraciones, ingresos mes a mes de los co-demandantes: 12 horas
4) Cálculo de la antigüedad de los co-demandantes: 3 horas
5) Cálculo de otros conceptos de los co-demandantes: 1 hora
6) Hoja de cálculo de los intereses de mora de los co-demandantes: 1/2 hora
7) Hora de cálculo de la indexación monetaria de los co-demandantes: 1/2 hora
8) Elaboración de informe y presentación (77 páginas más 36 páginas de anexos) : 2 horas

Para un total de 22 horas hombre, que a razón de Bs. 70.000,00 (costo hora hombre Colegio de Contadores respectivo), arroja la cantidad de Bs. 1.540.000,00. Así se decide.

En consecuencia, se fijan como honorarios profesionales del experto Lic. Luis Castellanos, la cantidad de Bs. 1.540.000,00, por concepto de la elaboración de la experticia complementaria del fallo en el asunto AP21L-2013-003132, lo cual se aprecia razonable y proporcional, incluso en relación a lo condenado a favor de cada trabajador demandante, por lo que la demandada en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme en el asunto principal, deberán pagar al mismo la referida cantidad, resultando confirmados los honorarios profesionales cuantificados por el experto antes identificado. Así se establece.

Por consiguiente, partiendo del análisis anteriormente realizado, considera quien sentencia, que no obstante al criterio utilizado en la presente decisión, resulta fundamental que los expertos contables, en este caso el Lic. Luis Castellanos, no incurran en obviar su plan de trabajo para cumplir la misión encomendada, al momento de consignar la experticia complementaria del fallo, por cuanto para seguir los parámetros objetivos establecidos en las reiteradas jurisprudencias de instancia, deben señalarse expresamente las actividades propias que constituyen la labor directa ordenada en la sentencia, todo a los fines de evitar incertidumbre a la parte condenada sobre lo que es estimable en materia de honorarios profesionales, para su mejor defensa. Igualmente, se le aclara al experto que el “descuento” no existe como figura legal en la Ley de Arancel Judicial, siendo que en su lugar lo que existe es la conciliación establecida en el artículo 55 de la ley respectiva. Así se establece.

En tal sentido, considerando que los argumentos utilizados por la demandada en ningún momento fueron utilizados para impugnar la experticia complementaria del fallo, opina esta Operadora de Justicia, que al quedar firme la misma, se tiene por válido y eficaz en el proceso el método utilizado para su realización. Así se establece.

En consecuencia, concluye esta sentenciadora de las motivaciones antes explanadas que los argumentos utilizados por la demandada en la impugnación de los honorarios del experto no invalidan en forma alguna el método utilizado, ni las actividades propias para la elaboración del informe pericial y mucho menos las prórrogas utilizadas por el experto contable, por lo que considera quien suscribe que la impugnación efectuada por la parte demandada es IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en relación a los honorarios profesionales del experto Lic. Luis Castellanos.
SEGUNDO: La demandada, antes identificada, deberá pagar al experto Lic. Luis Castellanos, la cantidad de Bs. 1.540.000,00 por concepto de honorarios profesionales como auxiliar de justicia, en el juicio seguido por MÓNICA INOSTROZA Y MANUEL RODRIGUEZ en contra de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
TERCERO: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal 31° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2017. 157° y 208°.
La Jueza
Abg. Layla Paz Palmar

La Secretaria
Abg. Suahil Flores

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