Decisión Nº AP21-L2016-00834 de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 18-07-2017

Número de expedienteAP21-L2016-00834
Fecha18 Julio 2017
PartesJUDITH YAJAIRA ESCALONA SEQUERA CONTRA LABORATORIOS LA SANTE C.A.,
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
CARACAS, Dieciocho(18) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017)
206° y 158°


Asunto No.: AP21-L-2016-000834

Con vista a la demanda por Cobro de Diferencias de Salarios, y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano JUDITH YAJAIRA ESCALONA SEQUERA titular de la cédula de identidad Nº V- 16.270.641, contra LABORATORIOS LA SANTE C.A., este Tribunal luego de haber revisado la demanda, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.

2.- Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este juzgado ordeno subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a la parte actora en esa misma fecha, los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016. .

(…)Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el objeto de la demanda no se encuentra suficientemente claro, dado que se evidencia que la parte actora reclama, el pago de días de descanso, vacaciones, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia, de conformidad con el artículo 216 de la ley anterior, 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, en virtud de una relación de trabajo aún vigente y que data de el 25/10/1995 con el cargo de Operaria, reclamando en consecuencia el pago de una cantidad general, sin hacer ninguna discriminación; en tal sentido este Tribunal ordena a la parte actora señale de forma clara: las operaciones aritméticas empleadas para poder llegar al monto que demanda, lo cual comprende determinar los montos reclamados concepto por concepto, como llega a cada uno de esos montos, es decir cuantos días y monto expresado en bolívares reclama por días de descanso y feriados, cuantos días y monto expresado en bolívares por vacaciones, cuantos días y monto expresado en bolívares de asueto contractual sábado y día feriado domingo y como influyen en los conceptos que reclama y que arrojan diferencias, para luego determinar el monto total demandado. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.… “


3.- En fecha 20 de abril de 2016, se recibió consignación negativa de la notificación realizada en el domicilio indicado en el libelo de demanda, en fecha 26/04/2016, se ordeno notificar nuevamente a la parte actora, y en fecha 14/07/2016 se consigna notificación negativa, posteriormente en fecha 03 de julio de 2017 se ordeno librar cartel de notificación conforme a lo establecido en articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, cartel que fue fijado en la cartelera del Tribunal conforme a lo ordenado en fecha 10/07/2017, posteriormente la demandante se dio por notificada el día 13 de julio de 2017.
Así las cosas, se verifico que transcurrido el lapso establecido para que la parte actora subsanara, y a la presente fecha por no constar en autos subsanación alguna de la parte demandada, se verifica que ha transcurrido íntegramente a la fecha el lapso concedido a la parte actora para subsanar su escrito libelar, de acuerdo a lo ordenado el día 31/03/2016.

Debe decidir finalmente este Juzgado que la parte actora al no presentar escrito de subsanación alguno en la presente causa debe forzosamente declarar la Indamisiblidad de la causa. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenado, este Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentada por el JUDITH YAJAIRA ESCALONA SEQUERA contra LABORATORIOS LA SANTE C.A.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 18 de julio de 2017, se diarizo y publico la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Caracas, Dieciocho (18) de Julio de dos mil diecisiete (2017), años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.
El SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO

Nota: En esta misma fecha, dentro de las horas de despacho se publicó la anterior decisión.



El SECRETARIO
ABG. RICHARD ALVARADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR