Decisión Nº AP21-N-2017-000055 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-03-2019

Fecha18 Marzo 2019
Número de sentenciaPJ0472019000008
Número de expedienteAP21-N-2017-000055
PartesLEONARDO ARTURO PÉREZ, CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NO. 240-16, EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2016, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NO. 079-2015-01-01826
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Providencia Administrativa
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, marzo (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000055

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: LEONARDO ARTURO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.304.754.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL y YARITZA LISBETH BETANCOURT HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 233.034 y 232.607.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa No. 240-16, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826.
TERCERO BENEFICIARIO: NESTLE VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, IPSA No. 145.571.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SUSANA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 15.563.206, en su cualidad de FISCAL AUXILIAR 84º DEL MINISTERIO PUBLICO del Área Metropolitana de Caracas.
REPRESENTANTE DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Abogada MARIA JOSÈ MILLAN MARCANO, IPSA No. 237.522.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado en ejercicio RONALD CASTILLO IPSA Nº 201.161, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.304.754, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa N° 240-2016 de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 079-2015-01-01826, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra del accionante hoy en nulidad.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2017, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Fiscal General de la Republica, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo así como NESTLE VENEZUELA S.A., en su carácter de beneficiario de la Providencia Administrativa.
De otra parte, en fecha 13 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 11 de julio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, una vez finalizada la exposición de la pretensión, así como la exposición de las partes presentes, de seguidas requirió los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente. Se dejó constancia que la parte recurrente y la representación de la Procuraduría General de la República no consignaron escrito de pruebas en el presenta acto y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo ya consignado en el expediente hasta la presente fecha. Se dejó constancia que el Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de promoción de pruebas constante de 52 folios útiles, adicionalmente consigna CD marcado con el No. AP21-N-2017-00055 y distinguido con la LETRA “I”.
Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de Marzo de 2019 , comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 240-2016 de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, EN MIRANDA ESTE, recaída en el expediente administrativo Nº 079-2015-01-01826, mediante la cual se declaró la Autorización de Despido en su contra, con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte accionante, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que al momento de analizar las pruebas testimoniales, dio por cierto el hecho de que el ciudadano Leonardo Arturo Pérez, estaba inmerso en distintas situaciones irregulares sumamente graves, ocurridas en la entidad de trabajo, pero en el presente caso los mismos no fueron apreciados debidamente, o fueron apreciados erróneamente, subsumiéndolos forzadamente en el supuesto normativo de que el trabajador era uno de los que se identificaba en el video denominado “TRIM 20150709-153844”, pues al valorar dicha prueba le dio carácter de indicio, por evidenciarse de su proyección, que se suscitó una situación fuera de lugar en las instalaciones de la entidad de trabajo, el día señalado por la parte solicitante, y al admicularlo con otros medios de prueba, no se podía determinar que era plena prueba de que el trabajador accionado se vio involucrado en la vía de hecho que dio origen a la solicitud, con lo cual la representación judicial del hoy recurrente deduce que si del video no lograba demostrar e identificar plenamente quienes eran las personas que estaban en la reproducción, tampoco podían identificarse las fotos que derivan del video, por lo que la Inspectoría debió declarar Sin Lugar la solicitud, mas aun cuando el órgano decisor, al momento de apreciar y valorar el material probatorio sobre el cual se fundó la solicitud, no dejó la suficiente constancia de lo alegatos incorporados por las partes en el proceso y sólo dejó un registro descriptivo sin explicar, como llegó a las conclusiones sobre las cuales da por cierto las afirmaciones de hecho invocadas por quien las promovió.

De igual manera denuncia la representación judicial del recurrente, que el señalado acto administrativo también adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que dicha norma establece que se abrirá una articulación probatorio de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán de promover pruebas y los cinco días restantes para su evacuación, pero que en el presente caso se promovieron y evacuaron pruebas extemporáneas por encontrarse fuera de los lapsos establecidos en la norma jurídica, y se admitieron los informes de conclusiones por parte de la entidad de trabajo con tres (3) meses de extemporaneidad según se evidencia de diligencia consignada por la solicitante al folio 324 del expediente administrativo; por lo que de haberse aplicado correctamente la norma señalada, la consecuencia jurídica hubiese sido distinta, no se hubiera declarado la autorización de calificación de falta incoada por el reclamante en sede administrativa, sino se hubiese declarado inadmisible todas las pruebas por encontrarse extemporáneas.

Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 04 de octubre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el asunto Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.304.754, contra la Providencia Administrativa No. 240-16, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de Agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826. Se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL y YARITZA LISBETH BETANCOURT HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 233.034 y 232.607, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del actor. Asimismo, comparecen la representante de la Procuraduría General de la República, abogada MARIA JOSÈ MILLAN MARCANO, IPSA No. 237.522. Se dejó constancia que la misma consigna en autos en un folio útil original de poder que acredita su representación. Igualmente hace acto de presencia el ciudadano WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, IPSA No. 145.571, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado NESTLE VENEZUELA S.A. Igualmente consigna escrito de alegatos constante de 09 folios útiles. Se deja constancia que comparece la ciudadana SUSANA JOSEFINA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 15.563.206, en su cualidad de FISCAL AUXILIAR 84º DEL MINISTERIO PUBLICO del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público se apegó al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual presentará por escrito sus informes. Se procedió de seguida a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el expediente, previa su lectura por secretaria. Se dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas y la representación de la Procuraduría General de la República, no aportó escrito de pruebas en el acto y ratificaron todas y cada una de las pruebas consignadas en el expediente hasta la presente fecha. Se dejó constancia que el Beneficiario de la Providencia Administrativa consignó escrito de promoción de pruebas constante de 52 folios útiles, adicionalmente consigna CD marcado con el “AP21-N-2017-000055” y distinguido con la LETRA “I”. Vistas las pruebas promovidas por el tercero beneficiario, en la presente audiencia el Tribunal dispone que las partes tengan un lapso de 03 días de despacho siguientes al de hoy a los fines de que convengan en algún hecho o contradigan o se opongan a las pruebas invocadas en esta Audiencia. De igual forma este órgano Jurisdiccional dentro del lapso de 03 días de despacho vencidos aquellos, providenciará dichas pruebas.
V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

Se dejó constancia que la parte recurrente no consignó escrito de pruebas en el presenta acto y ratifica en todas y cada una de sus partes lo ya consignado en el expediente hasta la presente fecha.

De las Documentales:

Cursante a los folios 12 al 372 del presente expediente, copias certificadas del Expediente Nro. 079-2015-01-01826, y del procedimiento de Autorización de Despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, incoado por la entidad de trabajo NESTLE VENEZUELA S.A., en contra del ciudadano LEONARDO ARTURO PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.304.754, hoy accionante; así como la correspondiente copia certificada del cartel de notificación de la referida providencia, igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la accionante en nulidad, fue notificada el 09 de septiembre de 2016. En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.

VI
DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS Y LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad procesal correspondiente, el beneficiario de la Providencia Administrativa, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico, señalaron lo siguiente:

Del Informe de la Parte Beneficiaria del Acto recurrido:

El beneficiario de la providencia, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó Informe Conclusivo. Mediante el cual señalo: …”Se puede concluir que la actuación del ciudadano Leonardo Arturo Pérez al tener conductas lesivas y obscenas, que incluso sobrepasaron al contacto físico y vejatorio no consentido con el trabajador Franklin Zamora, es una conducta reprochable a todo trabajador y que, en virtud de los literales “a) e “i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, son motivos suficientes para que este despacho acuerde el despido justificado del trabajador calificado, por cuanto los motivos de la calificación han quedado demostrados a través de las pruebas promovidas por esta representación en los términos expuestos. Vistos los argumentos esgrimidos por esta representación, debe forzosamente declarar sin lugar la acción incoada por el ciudadano Leonardo Arturo Pérez, contra la Providencia Administrativa Nº 240-16 de fecha 29 de agosto de 2016, en la que declaro con lugar la solicitud de autorización de despido y en consecuencia, se concedió autorización para despedir de forma justificada.

Del Informe de la Procuraduría General de la República:

La abogado María José Millán Marcano, actuando en este acto con el carácter de representante de la Procuraduría General de la República, en la oportunidad procesal correspondiente, señaló lo siguiente…”Respecto al vicio de Falso Supuesto de Hecho, la parte recurrente alega que los hechos denunciados por la entidad de trabajo Nestlé de Venezuela, S.A., no fueron comprobados, apreciados ni calificados de forma adecuada por el Inspector del Trabajo Miranda Este, toda vez que no fueron confrontados con las pruebas aportadas en el proceso, por cuya razón se afectó la causa que lo originó, y que ello configuró el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez, que son incierto, falsos e inexistentes los presupuestos fácticos en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión. Esta representación niega los alegatos expuesto por el hoy accionante en nulidad puesto que se evidencia de la motivación de la providencia recurrida consta claramente que el inspector del Trabajo si realizó la referida confrontación de los hechos alegados con el material probatorio aportado. Lo que ocurre es que sólo se valoraron las pruebas promovidas por la entidad de trabajo accionante toda vez que las pruebas consignadas por su contraparte fueron legítimante desechadas de aquél proceso por haber sido promovidas de manera irregular o defectuosa. De la misma forma, resulta falso que no se hubiera hecho la valoración probatoria y que sólo se hiciera un registro descriptivo, toda vez que, el funcionario realizó una valoración suficientemente detallada, minuciosa y conforme a derecho de los elementos probatorios que fueron validamente incorporados al proceso administrativo, y en base a esa valoración fue que precisamente llegó a la conclusión de que existían plenas pruebas que precisaban como ciertas las faltas alegadas, por lo que autorizó el despido del trabajador en virtud de lo anterior esta representación solicita que se declare improcedente este alegato expuesto por la parte recurrente para sustentar el negado vicio de falso supuesto de hecho.
En relación al alegado vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 422 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que se habrían promovido y evacuado pruebas extemporáneamente, y que de haberse aplicado correctamente la referida norma se hubiesen declarado inadmisible todas las pruebas por encontrarse extemporáneas y se hubiese declarado sin lugar la solicitud de calificación de falta. Esta representación niega este alegato, toda vez que resulta falso infundado, genérico y temerario afirmar que todas las pruebas valoradas por el Inspector hubieran sido promovidas y evacuadas extemporáneamente, ya que de lo que se evidencia de es que los elementos probatorios que efectivamente fueron valorados y apreciados por el Inspector del Trabajo para declarar la procedencia de la solicitud formulada, fueron el vídeo denominado “TRIM 20150709-153844” y las fotografías derivadas del mismo; el acta de reunión extraordinaria del Comité de Compliance de Nestlé de Venezuela, de fecha 15 de julio de 2015; el Informe Pericial Informático Forense de fecha 15 de agosto de 2015, y la declaración testimonial que ratificó el contenido de dicho informe pericial, y ninguna de estas pruebas fue cuestionada por extemporáneas durante el proceso administrativo, ni después. De esta situación, se evidencia que el alegado vicio de falso supuesto de derecho constituye una denuncia falsa por genérica por infundada, alejada de la realidad de los hechos en el marco del proceso. Con base en los argumentos a lo expuestos solicito se desestime todos los alegatos esgrimidos por el recurrente, y se declare sin lugar la acción incoada por el ciudadano Leonardo Arturo Pérez contra la Providencia Administrativa Nº 240-16 de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Miranda Este.

Del Informe del Ministerio Público:

La Representación del Ministerio Público en su informe que riela desde los folios 162 al 171 del presente expediente, señala lo siguiente:

…” Se observa con mediana claridad, que la Providencia Administrativa Nº 240-16, de fecha 29 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, basó su decisión de declarar Con Lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido interpuesta por la entidad de trabajo Nestlé de Venezuela, S.A., en contra del ciudadano Leonardo Arturo Pérez, en el hecho de que las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, se demostraba que la conducta del trabajador accionado se configuraba en las causales de despido contenidas en los literales “a”, “b”, “i”, y “k” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues promovió fotografías derivadas de Video denominado “TRIM 20150709-153844” contenido en un CD también consignado en el expediente, del cual se evidencian abusos físicos y psicológicos perpetrados por parte de otros compañeros de trabajo en contra del también trabajador Franklin Zamora, en la sede de la entidad de trabajo; Informe pericial Informático Forense de Video e Imágenes, levantados por el Especialista en Informática, Roberto Genatios Romero, adscrito a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Tribunal Supremo de Justicia y la Asociación Venezolana de Peritos Judiciales Informáticos (AVPJI), cuya declaración fue ratificada mediante Prueba de Ratificación de Documentales, evacuadas en fecha 02 de mayo de 2016, emanando de las mismas la legitimidad y veracidad de los vídeos y fotografías consignadas y sobre todo la participación del ciudadano Leonardo Arturo Pérez, en los hechos que allí se demuestran; por último consignó copia de las actuaciones que forman parte de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Miranda en el expediente Nº MP-329-118-2015, en la cual el señalado trabajador resulta ser investigado, por haber sido señalado por el ciudadano Franklin Zamora, en su condición de victima, como participe de los hechos denunciados penalmente.
Tal consideración por parte del sentenciador administrativo, es compartida por quien aquí suscribe, toda vez que las valoraciones otorgadas a cada prueba se ajustan a las disposiciones legales establecidas en la Ley Especial que regula la materia, como en los principios que rigen los procedimientos administrativos que culmino con la decisión ahora impugnada. Visto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteado, solicita respetuosamente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declare sin lugar el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo Arturo Pérez, por medio del apoderado judicial abogado en ejercicio Ronald Castillo IPSA Nº 201.161, contra la Providencia Administrativa No. 240-16, en fecha 29 de Agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda.

VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 240-16, en fecha 29 de Agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, con base a las siguientes consideraciones: Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la momento de analizar las pruebas testimoniales, dio por cierto el hecho de que el ciudadano Leonardo Arturo Pérez, estaba inmerso en distintas situaciones irregulares sumamente graves, ocurridas en la entidad de trabajo, pero en el presente caso los mismos no fueron apreciados debidamente, o fueron apreciados erróneamente, subsumiéndolos forzadamente en el supuesto normativo de que el trabajador era uno de los que se identificaba en el video denominado “TRIM 20150709-153844”, pues al valorar dicha prueba le dio carácter de indicio, por evidenciarse de su proyección, que se suscitó una situación fuera de lugar en las instalaciones de la entidad de trabajo, el día señalado por la parte solicitante, y admicularlo con otros medios de prueba, no se podía determinar que era plena prueba de que el trabajador accionado se vio involucrado en la vía de hecho que dio origen a la solicitud, con lo cual la representación judicial del hoy recurrente deduce que si del video no lograba demostrar e identificar plenamente quienes eran las personas que estaban en la reproducción, tampoco podían identificarse las fotos que derivan del video, por lo que la Inspectoría debió declarar Sin Lugar la solicitud, mas aun cuando el órgano decisor, al momento de apreciar y valorar el material probatorio sobre el cual se fundó la solicitud, no dejó la suficiente constancia de lo alegatos incorporados por las partes en el proceso y sólo dejó un registro descriptivo sin explicar, como llegó a las conclusiones sobre las cuales da por cierto las afirmaciones de hecho invocadas por quien las promovió.

De igual manera denuncia la representación judicial del recurrente, que el señalado acto administrativo también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que dicha norma establece que se abrirá una articulación probatorio de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán de promover pruebas y los cinco días restantes para su evacuación, pero que en el presente caso se promovieron y evacuaron pruebas extemporáneas por encontrarse fuera de los lapsos establecidos en la norma jurídica, y se admitieron los informes de conclusiones por parte de la entidad de trabajo con tres (3) meses de extemporaneidad según se evidencia de diligencia consignada por la solicitante al folio 324 del expediente administrativo; por lo que de haberse aplicado correctamente la norma señalada, la consecuencia jurídica hubiese sido distinta, no se hubiera declarado la autorización de calificación de falta incoada por el reclamante en sede administrativa, sino se hubiese declarado inadmisible todas las pruebas por encontrarse extemporáneas.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, por lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.

Igualmente lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2012, en la cual estableció:

“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual es compartido por esta sentenciadora, el falso supuesto de hecho se concreta cuando la decisión de la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto que se decide; y el falso supuesto de derecho cuando los hechos se subsumen en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico aplicable.

En el caso que nos ocupa el recurrente aduce vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la momento de analizar las pruebas testimoniales, dio por cierto el hecho de que el ciudadano Leonardo Arturo Pérez, estaba inmerso en distintas situaciones irregulares sumamente graves, ocurridas en la entidad de trabajo; Asimismo alega que adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por falta de aplicación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que dicha norma establece que se abrirá una articulación probatorio de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán de promover pruebas y los cinco días restantes para su evacuación, ya que se habrían promovido y evacuado pruebas extemporáneamente, y que de haberse aplicado correctamente la referida norma se hubiesen declarado inadmisible todas las pruebas por encontrarse extemporáneas y se hubiese declarado sin lugar la solicitud de calificación de falta.

En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados, para que se configure los vicios alegados por el accionante en nulidad, pues consta en el mismo, que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es una Autorización de Despido al ciudadano Leonardo Arturo Pérez, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que el “falso supuesto” está enfocado en el caso que nos ocupa en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos u ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose el sentenciador en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el acto, y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio mencionado. Cuando lo que se verifica del expediente administrativo, es que de la conducta del trabajador accionado se configuraba en las causales de despido contenidas en los literales “a”, “b”, “i”, y “k” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues el patrono promovió todos los medios que considero pertinentes a los fines de demostrar que el trabajador se encontraba incurso en las referidas causales, aportó fotografías derivadas de Video denominado “TRIM 20150709-153844” contenido en un CD también consignado en el expediente, del cual se evidencian abusos físicos y psicológicos perpetrados por parte de otros compañeros de trabajo en contra del también trabajador Franklin Zamora, en la sede de la entidad de trabajo; Informe pericial Informático Forense de Video e Imágenes, levantados por el Especialista en Informática, Roberto Genatios Romero, adscrito a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Tribunal Supremo de Justicia y la Asociación Venezolana de Peritos Judiciales Informáticos (AVPJI), cuya declaración fue ratificada mediante Prueba de Ratificación de Documentales, evacuadas en fecha 02 de mayo de 2016, emanando de las mismas la legitimidad y veracidad de los vídeos y fotografías consignadas y sobre todo la participación del ciudadano Leonardo Arturo Pérez, en los hechos que allí se demuestran, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada del vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Entiende quien Juzga, que el recurrente considera que la Administración valoró erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa ya que, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobada que el aquí recurrente ciudadano Leonardo Arturo Pérez, no pudo demostrar que no incurrió en causal de despido, y ciertamente del análisis de los autos se puede evidenciar que nunca consignó elementos probatorios con los que pudiera demostrar sus alegatos, sólo existen las pruebas aportadas por la parte patronal quien si logró demostrar mediante los instrumentos consignados, que la actitud desplegada por el trabajador se configuraba en las causales de despido contenidas en los literales “a”, “b”, “i”, y “k” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pues promovió fotografías derivadas de Video denominado “TRIM 20150709-153844” contenido en un CD también consignado en el expediente, del cual se evidencian abusos físicos y psicológicos perpetrados por parte de otros compañeros de trabajo en contra del también trabajador Franklin Zamora, en la sede de la entidad de trabajo; Informe pericial Informático Forense de Video e Imágenes, levantados por el Especialista en Informática, Roberto Genatios Romero, adscrito a la Superintendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Tribunal Supremo de Justicia y la Asociación Venezolana de Peritos Judiciales Informáticos (AVPJI), cuya declaración fue ratificada mediante Prueba de Ratificación de Documentales, evacuadas en fecha 02 de mayo de 2016, emanando de las mismas la legitimidad y veracidad de los vídeos y fotografías consignadas y sobre todo la participación del ciudadano Leonardo Arturo Pérez, en los hechos que allí se demuestran; por último consignó copia de las actuaciones que forman parte de la investigación penal llevada a cabo por la Fiscalía Décimo Sexta del Estado Miranda en el expediente Nº MP-329-118-2015, en la cual el señalado trabajador resulta ser investigado, por haber sido señalado por el ciudadano Franklin Zamora, en su condición de victima, como participe de los hechos denunciados penalmente. Por lo que se puede constatar que el trabajador no trajo elementos probatorios para desvirtuar la calificación de despido, solo las pruebas presentadas por la empresa y los mismos existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se está en presencia de una calificación de despido, tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no incurrió en causal de despido; comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas, y así se declara.

Para esta sentenciadora, está ajustada a derecho la Providencia Administrativa No. 240-16, en fecha 29 de Agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.

Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Leonardo Arturo Pérez, por medio del apoderado judicial abogado en ejercicio Ronald Castillo IPSA Nº 201.161, contra la Providencia Administrativa No. 240-16, en fecha 29 de Agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Leonardo Arturo Pérez, contra la Providencia Administrativa No. 240-16, en fecha 29 de Agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Leonardo Arturo Pérez, contra la Providencia Administrativa No. 240-16, en fecha 29 de Agosto de 2016, dictada en el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este Municipio Sucre del Estado Miranda, dictada en fecha 29 de Agosto de 2016 el expediente administrativo No. 079-2015-01-01826.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
L A JUEZ,

BELKIS G. COTTONI DIEPPA.

LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.


En el día de hoy, dieciocho (18) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) siendo las 3:24 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,

HEIDY GUAICARA.










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