Decisión Nº AP21-N-2017-000138 de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Caracas), 14-01-2019

Fecha14 Enero 2019
Número de expedienteAP21-N-2017-000138
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2017-000138
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA

PARTE ACCIONANTE: VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE LUIS RAMIREZ., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 3.533
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 354-07, de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente demanda de nulidad se inició el 20/6/2017 y distribuyo el 21/06/2017, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibida el 26/06/2017 y admitida en fecha 29/06/2016, mediante el cual expone: “(…) este Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR), así como a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MINISTERIO DEL PROCESO SOCIAL PARA EL TRABAJO, y la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LIMPIO MENDOZA en su condición de tercero interesado por ser beneficiario de la providencia administrativa accionada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la LOJCA. remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se insta a la parte recurrente a que consigne ante la Secretaria de este Tribunal cinco (5) juegos de copias fotostática del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y del presente auto de admisión, a los fines de su certificación por ante la Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la practica de las notificaciones ordenadas. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem; se acuerda solicitar a Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la respectiva notificación, la remisión del expediente administrativo número: Nº 027-05-01-01200, instruido en dicho organismo, con motivo del procedimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana Milagros Josefina Limpio Mendoza, contra la entidad de trabajo VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y luego de transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la constancia en autos por el Alguacil de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal fijará la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. (…)”.

En este orden de ideas y vista la presente acción de nulidad este juzgador, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, le señala a las partes que, EN virtud de mi designación como Juez Provisorio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juramentado el 13 de diciembre de 2018, por el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº 4210-2018, en donde se acordó mi traslado del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a este Juzgado, en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia
Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).”

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Álvarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“(…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito (…)” (Cursiva de esta Instancia).

Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, este juzgador observa que, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde el 20/06/2017, por parte de la accionante que demuestre el interés en la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte recurrente, vale decir, 20/06/2017, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., por medio de su apoderado judicial el abogado JOSE LUIS RAMIREZ., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 3.533, contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas, contra la Providencia Administrativa N° 354-07, de fecha 28 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Este del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO Se Ordena la Notificación de la Recurrente y de la Procuraduría General de Republica Y ASÍ SE ESTABLECE.-

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE NOTIFIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al décimo cuarto día (14) día del mes de enero de 2019. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El JUEZ.
Abg. MARCIAL MECÍA
SECRETARIO,
Abg. ALONSO SOTO

En la misma fecha, 14 de enero de 2019, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

SECRETARIO,
Abg. ALONSO SOTO

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