Decisión Nº AP21-N-2015-000275 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 03-10-2018

Fecha03 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-N-2015-000275
Número de sentenciapj064201800005
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2015-000275

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

PARTE ACCIONANTE: INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA JAZMIN URBINA LEMOS, KATIUSKA GONZALEZ RODRIGUEZ y FRANKLIN JOSE GAMBOA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.488.441, V- 6.855.802, V- 6.901.575, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 81.465, 54.103 y 150.493.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 157.2014, dictada el 05/12/2014, por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Distrito Capital, Municipio Libertador.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente demanda de nulidad se inició el 04/11/2015 y distribuyo el 05/11/2015, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibida el 09/11/2015 y admitida en fecha 12/11/2015, mediante el cual expone: (….este Tribunal conforme al criterio vinculante establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del 05 de agosto del 2014, y conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social, Sede Norte, Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de que dicho organismo remita a este Tribunal certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en la providencia N° 157-2014, del 05 de diciembre del año 2014, en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2012-01-00001, por parte Inspectoría antes mencionada. Líbrese oficio...), en fecha 20/11/2015, es consignada y agregada al expediente la resulta de notificación dirigida a la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social, Sede Norte, Distrito Capital, Municipio Libertador y siendo que en fecha 24 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente abg. FRANKLIN GAMBOA IPSA N° 150.493, Ejerce Recurso de Apelación el cual se le asigno la numeración AP21-R-2015-001646, contra el auto de admisión de fecha 12/11/2015, donde: (…ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social, Sede Norte, Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de que dicho organismo remita a este Tribunal certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida contenida en la providencia N° 157-2014, del 05 de diciembre del año 2014, en el expediente signado con la nomenclatura N° 023-2012-01-00001…), por lo que este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2015, oye dicho recurso en un solo efecto, posteriormente, este Tribunal en fecha 07/12/2015, visto que la parte recurrente no consigno las copias solicitadas, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, ordena expedir las misma por secretaria y previa certificación ordena su remisión a los Juzgados superiores. En fecha 14/12/2015 este Tribunal dicta un auto mediante el cual: (…Visto que el auto de fecha 07/12/2015, presentaba un error los oficios de remisión en el cual se indicaba la fecha del auto apelado equivocada, en consecuencia, este Juzgado ordena se subsane dicho error, asimismo, ordena la inmediata remisión del presente expediente. Líbrense Oficios…) de manera que en fecha17/12/2015, es redistribuido el recurso de apelación AP21-R-2015-001646, al Juzgado 7° superior del trabajo del área metropolitana de Caracas dándole por recibido el día 08/01/2016, el abogado FRANKLIN GAMBOA IPSA N° 150.493, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna en fecha 19/01/2016, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, así pues, en fecha 28 de marzo de 2016, se ordeno la notificación de la parte recurrente en virtud que el juez se encontraba de reposo medico y que por tal motivo se rompió la estadía de derecho, en fecha 20 de abril de 2016, es consignada la resulta de la notificación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL. Es por ello que en fecha 17 de junio de 2016, (…este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de admisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda de nulidad incoada por el Instituto Nacional de Desarrollo Rural, (INDER), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras contra la Providencia Administrativa N° 157-2014 de fecha 05 de diciembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Norte del Distrito Capital, municipio Libertador, en el cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Tilcia María Torres Márquez. SEGUNDO: NULO el auto que escuchó la apelación de fecha 27/11/2015. TERCERO: SE ANULAN aquellas actuaciones que guarden relación con el mismo. CUARTO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines legales consiguientes…), en fecha 30 de junio de 2016, se ordena la remisión del asunto AP21-R-2015-001646, al juzgado décimo tercero 13° de primera instancia de juicio, en virtud que el fallo dictado por esta alzada se encuentra definitivamente firme. Finalmente es recibido en fecha 13/07/2016, por el juzgado ut-.supra y ordena sea agregado el presente recurso a la pieza principal como colgante.

Ahora bien, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, quien suscribe le señala a las partes que, por cuanto en fecha: diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2186/2018, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido paso a pronunciarme con relación a la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“(…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito (…)” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, este juzgador observa que, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde el 24/11/2015, por parte de la accionante que demuestre el interés en la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte actora, vale decir, 24/11/2015, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL, por medio de sus apoderados judiciales Maria Jazmín Urbina Lemos, Katiuska González Rodríguez Y Franklin José Gamboa Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 10.488.441, V- 6.855.802, V- 6.901.575, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 81.465, 54.103 y 150.493, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador Sede Norte, contra la Providencia Administrativa N° 157.2014, dictada el 05/12/2014.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO Se Ordena la Notificación de la Recurrente y de la Procuraduría General de Republica.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al tercer día (03) día del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El JUEZ.

Abg. RICHARD ALVARADO LINARES

SECRETARIO,
Abg. ALONSO SOTO

En la misma fecha, 03 de octubre de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

SECRETARIO,








Exp AP21-N-2015-000275


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