Decisión Nº AP21-N-2016-000256 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-02-2018

Número de expedienteAP21-N-2016-000256
Fecha28 Febrero 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesSOCIEDAD CIVIL ARQUINPRO, S.C., CONTRA COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2016-000256

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD CIVIL ARQUINPRO, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 18 de junio de 1986, bajo el número 49, Tomo 57, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS FLORES, GUSTAVO GONZÁLEZ Y FLOR DÍAZ, abogados en ejercicios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.023, 15.956 y 23.158, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD



ANTECEDENTES

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que, en fecha 25 de noviembre de 2010 se recibió el presente asunto proveniente de la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, acción de nulidad interpuesta por la sociedad civil SOCIEDAD CIVIL ARQUINPRO, S.C., contra la Resolución Nro. 38 de fecha 06 de marzo de 1990, dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. El asunto fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Veintiuno (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual planteó un Conflicto de Competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad, en tal sentido, el mismo se remitió a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines de resolver el planteado conflicto. Ahora bien, en fecha nueve (9) de agosto del año 2016, la referida Sala resolvió que la competencia y conocimiento del presente asunto le corresponde a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es por ello, que se remitió nuevamente a éste, a los fines de su conocimiento acerca del referido asunto. Asimismo, en fecha 28 de octubre del año 2016, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado mediante acta de distribución de fecha 31 de octubre de 2016.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, visto que en el presente asunto la última actuación fue la sentencia dictada por la Sala Plena el 9 de agosto de 2016. Por lo que ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, pues se observa que la parte accionante no tiene actuación posterior a la presentación de la demanda en fecha 09 de junio de 1990, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal.

Al respecto cabe citar el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de que partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y por cuanto en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa baja estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA del presente recurso de nulidad incoado por la SOCIEDAD CIVIL ARQUINPRO, S.C., contra COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA. Asimismo, se ordena la notificación de la parte demandante de modo que una vez conste en auto dicha notificación, y transcurrido el lapso correspondiente sin que el actor ejerza los recursos a los que hubiere lugar se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º y 159°, de la Independencia y de la Federación.

La Juez
El Secretario

Abg. Olga Romero
Abg. Eric Aponte
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Eric Aponte




ASUNTO: AP21-N-2016-000256

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