Decisión Nº AP21-N-2017-000086 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 22-01-2018

Fecha22 Enero 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000086
Número de sentenciaPJ0472018000005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesJOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0035-2016 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 023-2016-01-04429
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP21-N-2017-000086

PARTE DEMANDANTE DE LA NULIDAD: Ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.827.243.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55.625.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0035-2016 DE FECHA 08 DE FEBRERO DE 2017, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE Nº 023-2016-01-04429.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el Abogado en ejercicio Argenis Rodríguez Liporaci, IPSA Nº 55.625, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.243, interpuso la presente acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0035-2016 de fecha 08 de Febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, recaída en el expediente administrativo Nº 023-2016-01-04429, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra del accionante hoy en nulidad.

Por auto de fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado admitió la correspondiente acción y se ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo así como Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en su carácter de beneficiario de la Providencia Administrativa.
De otra parte, en fecha 29 de Septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2017. Siendo la fecha y hora fijada, se celebró la audiencia en la cual, se encontraban presente el accionante y su representante judicial y la Representante judicial de la Procuraduría General de la República, una vez finalizada la exposición de las partes presentes, se procedió a requerir los escritos de prueba, a lo que la parte accionante en Nulidad señaló que ratificaba tanto el expediente administrativo como la providencia administrativa que ya constan en autos y la representación de la parte recurrida señaló que se apegaba al principio de la comunidad de la prueba.

Finalizado el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 14 de diciembre de 2017, comenzó el lapso para publicar sentencia en el presente asunto, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Afirma el accionante que procede en nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0035-2016 de fecha 08 de Febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, Recaída en el Expediente Nº 023-2016-01-04429, con base a las siguientes consideraciones:

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21, 87, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el Decreto Presidencial Nº 2.158 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.207 de fecha 28/12/2015, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interponer el mencionado Recurso de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y recaída en el expediente administrativo Nº 023-2016-01-04429, mediante la cual se declaró la Autorización de Despido en contra del accionante en nulidad.


Sostiene el accionante en nulidad, que en fecha 01/12/2016, los profesionales del derecho Jesús Daniel Odreman Gudiño, Claudia Cecilia Mendoza Mercado, Mariela del Valle Martínez Borjas y Nathalí La Rosa Mariñez Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, interpusieron por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido, en contra del ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.837.243, por encontrarse incurso en la causal de despido contenida en los literales “A” “D” “G” e “I” del articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en el articulo 38 del Reglamento del la Ley Orgánica Trabajadores y las Trabajadoras, según informe remitido por la Directora General de la Oficina de Gestión Administrativa del Ministerio por colisionar por conducir a exceso de velocidad bajo los efectos de bebidas alcohólicas poniendo en peligro la circulación de otros vehículos y mi propia vida, aunado a la responsabilidad civil por los daños materiales causados con un vehiculo perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con ocasión del apoyo solicitado por el Ministro, donde fue encomendado entregar un vehiculo de la Fundación Gran Misión a Toda Vida Venezuela.

Señala el accionante que la anterior exposición cursa a los folios uno y dos (1 y 2) del expediente administrativo.

En fecha 02/12/2016, la Inspectoria del Trabajo antes señalada admite la Solicitud de Autorización de Despido, interpuesta por el Ministerio, ordenando la notificación del trabajador a fin de que compareciera el segundo día hábil a dar contestación de la solicitud de despido incoada en su contra, siendo notificado formalmente, por el Ministerio en fecha 08/12/2016.

Con fecha 13/12/2016, se llevo a cabo el acto de contestación a la solicitud de despido interpuesta por el Ministerio, acto en el cual el Inspector instó a las partes a la conciliación, no lográndose la misma, motivo por el cual la representación judicial del Ministerio, solicitó la apertura de una articulación probatoria e inmediatamente su abogada asistente Procurador del Trabajo Xiomary Castillo, negó rechazo y contradijo en cada una de sus partes, todo lo argumentado por la solicitud de Despido interpuesta por el Ministerio, siendo abierta la referida articulación probatoria, contenida en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras.

Siendo así que en fecha 16/12/16, la representación de la parte actora consignan sus escritos probatorios con sus respectivos anexos.

Cuando la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, toma la decisión de declarar Con Lugar La Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz en contra del accionante en Nulidad.

Manifiesta el accionante, que podemos decir con gran aseveración que el “falso supuesto” o “suposición falsa”, está enfocado en el caso que nos ocupa en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas, en hechos no ocurridos u ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose el sentenciador en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el acto, y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio mencionado. Cuando se aplica la decisión referida a la Autorización de Despido, deben quedar claramente evidenciados los hechos que taxativamente encierra alguna norma jurídica, de ninguna forma las atribuciones que otorga la Constitución Nacional a los funcionarios públicos en su artículo 137, deben estar sujetos a SUPUESTOS. En el caso que nos ocupa la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, decidió, tomando como punto de referencia solamente la solicitud interpuesta por el Ministerio de Relaciones Interiores de Justicia y Paz, hechos que quedan desvirtuados y destruidos en su totalidad con el estudio y análisis del Expediente distinguido con el Nº 023-2016-01-04429 que ocasiono la Providencia Administrativa Nº 0035-16 de fecha 08/02/2017.

La Sala ha establecido que cuando un Juez no valora o no aprecia pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente en el juicio, tal omisión produce una indefensión, además de que configura el vicio de nulidad de la sentencia por silencio de pruebas que preceptúa el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual esta relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías de debido proceso. Ahora bien la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no bastaron la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.

Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21, 87, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el Decreto Presidencial N° 2.158 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28/12/2015, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interponer el mencionado Recurso de Nulidad en contra de la señalada providencia administrativa, para que por intermedio de la presente acción se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y recaída en el expediente administrativo Nº 023-2016-01-04429, mediante la cual se declaró Autorización de Despido en contra del accionante en nulidad.

Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara…”
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 25 de octubre de 2017, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encontraban presentes, el accionante ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.837.243, con su apoderado judicial abogado ARGENIS RODRIGUEZ LIPORACI, inscrito en el IPSA bajo el núm. 55.625. Se deja constancia de la comparecencia de la Procuraduría General de la República, abogada Maria José Millán Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.522, representante judicial del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, quien en este acto consigna carta poder. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del beneficiario de la providencia administrativa quien no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se deja constancia de la incomparecía del Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente las partes expusieron oralmente sus respectivas pretensiones. La Juez procedió de seguida a requerir a las partes los escritos de promoción de pruebas a los fines de agregarlos a las actas que conforman el presente expediente a lo cual la parte recurrente señaló: que ratificaba tanto el expediente administrativo como la providencia administrativa que ya constan en autos.

V
DEL ACERVO PROBATORIO

De la prueba de la Parte Recurrente:

La parte accionante en nulidad señaló en la audiencia que ratificaba tanto el expediente administrativo como la providencia administrativa que ya constan en autos.

De las Documentales:

Cursante a los folios 18 al 103 del presente expediente, copias certificadas del Expediente Nro. 023-2016-01-04429, y del procedimiento de Autorización de Despido llevado ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, incoado por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en contra del ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.837.243, hoy el accionante; así como la correspondiente copia certificada del cartel de notificación de la referida providencia, igualmente se desprende de la boleta de notificación de la providencia administrativa, que la accionante en nulidad, fue notificada el 12 de agosto de 2016. En tal sentido, dichos documentales son apreciados por este Tribunal como documentos públicos administrativos, y se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del CPC. Así se establece.


VI

DE LOS INFORMES CONCLUSIVOS

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrente, señaló 0.lo siguiente:

De los Informes de la Parte Recurrente:

La parte accionante del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, consignó Informe Conclusivo. Mediante el cual señalo: …”con fecha 04/10/2017, el Juez Sexto de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia de Juicio, la representación de la parte actora expuso que la Providencia Administrativa Nº 0035-2016 de fecha 08/02/2017, dictada por la Inspectoria del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contentivo de la Autorización del Despido en contra del ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, otorgada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, según expediente Nº 023-2016-01-04429, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la misma fue dictada en contravención de disposiciones légales y por cuanto la misma adolece del vicio de falso supuesto. Señala el accionante que acompañó la referida providencia con su escrito marcada con la letra “A” y de la misma providencia Administrativa que acompaño al libelo de la demanda marcado anexo “B”. Aduce el accionante que cuando la Inspectoría del Trabajo antes referida, toma la decisión de declarar con lugar la Solicitud de Autorización de Despido interpuesta por el Ministerio antes referido en contra del ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, contradice nuestro estado de derecho, contradice el articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto Presidencial referido a la inamovilidad laboral que lo ampara N° 2158, publicado en Gaceta oficial Nº 6207, de fecha 28/12/2015 y al Fuero Paternal que lo ampara actualmente, cuando se aplica la decisión referida a la Autorización de Despido, deben quedar claramente evidenciado los hechos que taxativamente encierra alguna norma jurídica, de ninguna forma las atribuciones que otorga la Constitución Nacional a los funcionarios públicos en su articulo 137, deben estar sujeto a Supuestos. En el caso que nos ocupa la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, decidió, tomando como punto de referencia solamente la solicitud interpuesta por el Ministerio de Relaciones Interiores Justicia y Paz, que quedan desvirtuados y destruidos en su totalidad con el estudio y análisis del Expediente distinguido con el N° 023-2016-01-04429, que ocasiono la Providencia Administrativa N° 0035-2016 de fecha 08/02/2017. Con la referida decisión se violaron los artículos 137 y 139 de la actual carta magna. Por otra parte, uno de los más importantes principios de la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2°, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este precepto constitucional que establece la Irrenunciabilidad de los Derechos de los trabajadores, ha sido desarrollada en nuestra legislación. La referida providencia adolece de vicios en los requisitos de fondo de validez del acto administrativo, o sea falta de motivo o causa. Los actos administrativos deben reunir una serie de requisitos de fondos para su validez entre ellos los requisitos de fondo, o sea las causa o motivo es exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 1. Para determinar el supuesto de hecho de un acto administrativo, primero se debe establecer y probar las circunstancias fácticas. En el caso de marras la Providencia Administrativa hoy impugnada incurre en el prenombrado vicio, por cuanto no esta sustentada en hechos verdaderos, es decir, no hay razón para dictar el auto, el cual configura así un Falso Supuesto de Hecho. Es preciso señalar que la nulidad generada en el presente caso, es Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, por cuanto, se vulnera el orden público, la moral, y las buenas costumbres, por tanto se entiende como si nunca se hubiera dictado el auto y por lo tanto, no es idóneo para surtir efectos legales porque se considera que el agravio cuasado es grave, de gran magnitud. De igual manera la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, incurre en falta de valoración de las pruebas cuando, no valora la declaración del ciudadano Wladimir González. Por ultimo solicito al Tribunal que el presente escrito sea tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.

Del Informe de la Parte Beneficiaria del Acto recurrido:

La parte beneficiaria del presente acto administrativo, en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó Informe Conclusivo.


Del Informe del Ministerio Público:

La Representación del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente, no consignó Informe Conclusivo.


VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
El acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0035-2016 de fecha 08 de Febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, Recaída en el Expediente N° 023-2016-01-04429, con base a las siguientes consideraciones: Aduce la representación judicial de la parte accionante en nulidad, que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 21, 87, 89, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conjuntamente con el Decreto Presidencial N° 2.158 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.207 de fecha 28/12/2015, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sostiene el accionante en nulidad, que la Inspectoría del Trabajo, del Municipio Libertador, Distrito Capital, Sede Norte; conoció del Procedimiento Administrativo de Solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en contra del ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.837.243, hoy el accionante. Refiere el accionante que en fecha 01/12/2016, los ciudadanos Jesús Daniel Odreman Gudiño, Claudia Cecilia Mendoza, y otros profesionales del derecho, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz, interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, Adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Solicitud de Autorización de Despido en mi contra, por encontrarse incurso en la causal de despido contenida en los literales “A” “D” “G” e “I” del articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo estipulado en el articulo 38 del Reglamento del la Ley Orgánica Trabajadores y las Trabajadoras, en su condición de personal obrero adscrito a la Dirección de Servicios Generales de la Oficina de Gestión Administrativa, del referido Ministerio.
Finalmente solicita declarar la Nulidad del Acto Administrativo impugnado ampliamente cuestionado con la presente solicitud, con todos los pronunciamientos de Ley.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción versa sobre la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 0035-2016, de fecha 08/02/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, contentivo de la autorización de Despido otorgada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en contra del ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.837.243, Alega la parte recurrente, que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
En lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que éste se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo.
Así, entre otras decisiones proferidas al respecto, ha expresado la mencionada Sala que:
“El falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por
nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este Máximo Tribunal, de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente’ (Gaceta Forense No. 73, p. 241, reiterado en fechas 14-08-97 y 26-11-98, y acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23-11-00)”.
El falso supuesto de hecho y de derecho, se verifica cuando la decisión se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, o cuando le dan un sentido que esta no tiene; y se patentiza cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentándose en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Pues bien, el recurrente aduce que el “falso supuesto” está enfocado en el caso que nos ocupa en la inexistencia de hechos, apreciaciones erradas en hechos no ocurridos u ocurridos de manera diferente a como lo hizo ver la representación del empleador, fundamentándose el sentenciador en esos hechos, incurriendo en error al momento de dictar el acto, y subsumiéndolo en una norma errada o inexistente en el ordenamiento jurídico, cometiendo el vicio mencionado. Cuando se aplica la decisión referida a la Autorización de Despido, deben quedar claramente evidenciados los hechos que taxativamente encierra alguna norma jurídica, de ninguna forma las atribuciones que otorga la Constitución Nacional a los funcionarios públicos en su artículo 137, deben estar sujetos a SUPUESTOS. En el caso que nos ocupa el recurrente aduce que el “falso supuesto” está enfocado en que observan que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, autorizó su despido a pesar que el ciudadano Wladimir González, no ratificó la documental alegando que él no firmó el documento, pero sin embargo manifestó “no poder afirmar que hubiese visto a alguien ingiriendo licor”, no obstante, el ciudadano inspector del Trabajo, desconoció el principio de comunidad de la prueba, toda vez que tenía que valorar ambos aspectos a saber: manifestó, no haber firmado el documento y manifestó no haber visto a nadie ingiriendo licor. Con ello, el ciudadano Inspector del Trabajo incurrió en falta de valoración de la pruebas, hechos que quedan desvirtuados y destruidos en su totalidad con el estudio y análisis del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0035-2016 de fecha 08 de Febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte, Recaída en el Expediente N° 023-2016-01-04429
En el presente caso, del contenido de la Resolución impugnada, no se constata la existencia de alguno de los supuestos señalados en la sentencia en comento, para que se configure el vicio de falso supuesto, pues consta en el mismo que el ciudadano Inspector, tomó en cuenta las pruebas cursantes en el expediente administrativo, con respecto a las pruebas de la recurrente, éste no trajo a los autos medios probatorios que demostraran sus dichos, pues lo que consta en autos es una Autorización de Despido por cuanto el trabajador ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, en el Estado Zulia, por estar conduciendo ebrio bajo los efectos de bebidas alcohólicas y debido al estado en que se encontraba fue detenido por el cuerpo de seguridad y despojado del vehículo el cual conducía por estar incurso en los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el Literal A) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, D) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; G) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas (…Omissis); I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo” del artículo 79 de loa Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual, se desestima el alegato referido a la existencia en la Resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Así se declara.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Entiende quien Juzga, que el recurrente considera que la Administración valoró erróneamente los hechos, en tal sentido denuncia la existencia del vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa ya que, conforme consta del acto recurrido, la administración dio por comprobada que el aquí recurrente ciudadano José Félix Ramírez Rivas, no pudo demostrar que no incurrió en causal de despido, y ciertamente del análisis de los autos se puede evidenciar que nunca consignó elementos probatorios con los que pudiera demostrar sus alegatos sólo existen las pruebas aportadas por la parte accionada quien si demostró mediante los instrumentos consignados que el trabajador JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, por estar conduciendo ebrio bajo los efectos de bebidas alcohólicas y debido al estado en que se encontraba fue detenido por el cuerpo de seguridad y despojado del vehículo el cual conducía por estar incurso en los supuestos de hecho y de derecho estipulados en el Literal A) “Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, D) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral; G) perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas (…Omissis); I) Falta grave a las obligaciones que impone la relación del trabajo” del artículo 79 de loa Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que se puede constatar que el trabajador no trajo elementos probatorios para desvirtuar la calificación de despido, solo las pruebas presentadas por la empresa y los mismos existieron en el expediente administrativo y fueron analizados por el funcionario del trabajo que lo dictó, aplicando además a los hechos concretos la normativa que se corresponden con los mismos, pues las valoraciones de los órganos administrativos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De lo antes expuesto se advierte que la administración subsumió acertadamente los hechos con el derecho pues dado que se está en presencia de una calificación de despido, tal como se evidencia en el cúmulo de prueba y en razón a que la parte recurrente en nulidad no aporto prueba alguna en su beneficio que desvirtuara que no incurrió en causal de despido; comprobado por el Inspector del Trabajo, a través de todas las pruebas consignadas, y así se declara.
Para esta sentenciadora, está ajustada a derecho la Providencia administrativa
N° 0035-2016, de fecha 08/02/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte. Así se decide.

Asimismo señala la parte recurrente que la providencia administrativa objeto del presente recurso, incurrió en el VICIO DE FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA, toda vez que el ente administrativo Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Sede Norte), adscrita al Ministerio Del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, no valoró la declaración del ciudadano Wladimir González, quien señaló “no poder firmar que hubiere visto a alguien ingiriendo licor”, no obstante, el ciudadano Inspector del Trabajo, no le otorgó valor probatorio, por cuanto, no había firmado el informe.

En tal sentido quien decide procede hacer el pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis y al efecto observa: La parte recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa antes mencionada, alegando el vicio de falta de valoración de la prueba o inmotivación por silencio de pruebas con fundamento en que la Administración Pública realizó un análisis insuficiente o exiguo a la declaración del ciudadano Wladimir González.
Pasa quien aquí decide, a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, previas las siguientes consideraciones:
Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:
“El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
Al respecto la Sala considera que el deber que a los jueces de instancia no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. Nº 1 del 27 de febrero de 2003)
Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:
La falta de apreciación por parte del órgano respectivo, referente a las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Por otra parte, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).
Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Ahora bien, una vez analizadas las referidas sentencias, esta juzgadora pasa a examinar los elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: Cursan a los folios 18 al 102 del expediente, copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les otorga valor probatorio a los fines de verificar el procedimiento administrativo que dio origen al presente recurso de nulidad. De lo que se desprende del mencionado expediente se puede concluir que el Inspector del Trabajo analizó y valoró todas las pruebas consignadas en auto, otorgándoles el correspondiente valor probatorio. Por lo que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso cumplió efectivamente con la motivación, ya que indicó claramente las causas que tomó en cuenta para declarar CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta, por lo que no se configura el vicio alegado de FALTA DE VALORACION DE LA PRUEBA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, contra la Providencia administrativa N° 0035-2016, de fecha 08/02/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2016-01-04429, contentiva de la Autorización de Despido, otorgada al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo impugnado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JOAN MANUEL QUINTERO MARQUEZ, contra la Providencia administrativa N° 0035-2016, de fecha 08/02/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2016-01-04429.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo señalado, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital Sede Norte, correspondiente al expediente administrativo Nº 023-2016-01-04429.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día, en el cual conste en autos la ultimas de las notificaciones aquí ordenadas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia
CÚMPLASE,.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ

BELKIS G. COTTONI DIEPPA

EL SECRETARIO

ELVIS FLORES


En el día de hoy, veintidós (22) de Enero del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 12:24 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

ELVIS FLORES.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR