Decisión Nº AP21-N-2017-000148 de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 28-06-2018

Fecha28 Junio 2018
Número de sentenciaPJ0662018000036
Número de expedienteAP21-N-2017-000148
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
PartesVICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO V/S INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


PARTE RECURRENTE: VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.853.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR RAÚL RON, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133-2017 de fecha 18/05/2017, expediente N° 027-2016-01-00468, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.853.-

APODERADOS JUDICIALES: DE LA PARTE RECURRIDA, NO CONSTA EN AUTOS.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS).


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.853, asistido por el abogado VICTOR RAÚL RON, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 127.968, la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad en contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133-2017 de fecha 18/05/2017, expediente N° 027-2016-01-00468, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, siendo beneficiaria de la misma la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS).

Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2017, se dio por recibido el presente asunto para su revisión y tramitación. Siendo admitido en fecha 14 de julio de 2017, ordenándose las notificaciones respectivas, asimismo consignadas como han sido las resultas de la respectiva notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 02 de marzo de 2018, fecha en la cual se realizó la apertura del acto, dejándose constancia de la comparencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del beneficiario de la Providencia Administrativa entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), igualmente no asistió la PGR, y haciendo uso del derecho de palabra la representación del Ministerio Público, quien manifestó que su opinión la haría en la oportunidad de presentar su informe, por lo que se establece que vencido como fuere dicho lapso, las partes deberán presentar los informes conclusivos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos:
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:
Corresponde el conocimiento de este Tribunal del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en dicha Ley se le otorga aunque no expresamente la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede evidenciar en su en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley eiusdem, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se indica lo siguiente:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Estima este Tribunal, que la Sala Constitucional desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa), motivo por el cual este Juzgado se resulta competente para conocer el presente asunto. Así se Establece.

-III-
DE LA PRETENCION
El apoderado judicial del recurrente ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, alega que el 18/05/2017, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida incoada por su representado en contra de la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). Seguidamente expone vicios incurridos en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133-2017 de fecha 18/05/2017, expediente N° 027-2016-01-00468, emanada de esa Inspectoría del Trabajo, como son:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Debido a que la recurrida declara la improcedencia de la acción principal en base a hechos no alegados ni demostrados en autos, dejando asentados falsamente los siguientes hechos los cuales no fueron debatidos en la constelación ni en el libelo de la demanda y no demostrados, otorgando valor probatorio al CESE DE FUNCIONES, por ser la relación de trabajo a tiempo determinado, cuando el tercero beneficiario BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), al momento de la ejecución del reenganche y restitución de derechos realizado el 03/10/2016, expone que el trabajador no fue despedido, no reconoce la relación laboral, por lo que la controversia del presente asunto es demostrar la existencia o no de la relación de trabajo, razón por la cual le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante en demostrar la existencia de una prestación personal de servicios, siendo que las mismas pruebas promovidas por la parte demandada se evidencia la existencia de una relación de trabajo, sin embargo la Inspectoría del Trabajo declara improcedente la acción por considerar que existía una contratación a tiempo determinado, siendo un hecho no alegado ni demostrado por la parte demandada en su contestación, debido que mi representado en ningún momento suscribió contrato alguno con BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), por este motivo es que se produce el falso supuesto de hecho por parte de la Inspectoría del Trabajo.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Por considerar que la Providencia Administrativa no se aplicaron los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, donde se violenta el principio que debe regir todo proceso administrativo o judicial lo cual se hace presente en la presente controversia, es de destacar que mi representado instauró el 27/01/2016 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido despedido injustificadamente el 25/01/2016 por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), siendo admitida y acordado el reenganche mediante auto de fecha 10/02/2016, tiendo lugar el acto de reenganche el 03/10/2016 en la sede de la empresa, donde su apoderado judicial se opuso a la orden de reenganche manifestando que no reconocía la existencia de una relación laboral, presentándose la controversia de determinar la existencia o no de una relación laboral, ante la defensa planteada por el apoderado judicial de la parte accionada y tal como lo dispone los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, por lo que la promoción y la evacuación de los medios probatorios debieron ser demostrar la existencia de la relación laboral, la cual se demostró en el debate probatorio, por lo que debió declarada con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante declaró la improcedencia de la Providencia Administrativa de reenganche, por considerar que estaba sujeto bajo una contratación a tiempo determinado, por lo que no le correspondía el derecho de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en ningún momento la accionada al contestar la acción propuesta se opuso al reenganche alegando la contratación a tiempo determinado y mucho menos consignó en autos un contrato de trabajo a tiempo determinado. Siendo tales afirmaciones totalmente alejadas de la controversia planteada, la cual es la existencia de una relación laboral entre las partes, quebrantando la Inspectoría del Trabajo el debido proceso y el derecho a la defensa según lo estipulado en el artículo 49 de la CRBV, es por tales motivos que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado CON LUGAR.





-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 02/03/2018, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus alegatos, la misma no consignó escrito de promoción de pruebas ni documento alguno, de igual manera se dejó constancia de la incomparecía del beneficiario de la providencia administrativa entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS)., ni por si ni por representación judicial alguna, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ni por si ni por representación judicial alguna, por último se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ELIZABETH SUAREZ RIVAS, en representación del Ministerio Público en su carácter de Fiscal 85° Auxiliar de la Dirección Constr. y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, manifestó que se acogió a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de consignar su informe con las conclusiones respectivas.

-V-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Se deja constancia que la parte recurrente, no consignó escrito de promoción de pruebas ni documento alguno, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 02/03/2018, por ende quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se Establece.-

-VI-
INFORMES
Revisadas como han sido las actuaciones en el presente asunto, se evidenció que las partes no consignaron informe alguno, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este sentenciador analizando los términos en que se encuentra trabada la litis y visto lo alegado por la representación Judicial de la parte Recurrente, es de ser notar que el beneficiario de la providencia administrativa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) y la representación de la Procuraduría General de la República (PGR), no hicieron acto de presencia el la Audiencia de Juicio del día 02/03/2018, a pesar de haber sido notificados, a tal efecto considera quien decide, que se evidencia de la lectura del escrito, que la recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133-2017 de fecha 18/05/2017, expediente N° 027-2016-01-00468, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.853, en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS).

De tal manera, indicó la parte recurrente que las causas de nulidad del acto administrativo son en virtud a los vicios cometidos en la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, enumerados en los siguientes puntos:

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO.
La Inspectoría del Trabajo otorgó valor probatorio al CESE DE FUNCIONES, por ser la relación de trabajo a tiempo determinado, pero al momento de la ejecución del reenganche y restitución de derechos realizado el 03/10/2016, su apoderado judicial expone que el trabajador no fue despedido, no reconoce la relación laboral.

DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Alega la parte recurrente la violación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, donde se violenta el principio que debe regir todo proceso administrativo o judicial lo cual se hace presente en la presente controversia, por lo que la promoción y la evacuación de los medios probatorios debieron ser demostrar la existencia de la relación laboral, la cual se demostró en el debate probatorio, no obstante la Inspectoría del Trabajo declaró la improcedencia de la Providencia Administrativa de reenganche, por considerar que estaba sujeto bajo una contratación a tiempo determinado, por lo que no le correspondía el derecho de reenganche y pago de salarios caídos, no manifestando en ningún momento la accionada al contestar la acción propuesta se haya opuesto al reenganche alegando la contratación a tiempo determinado y mucho menos consignó en autos de prueba un contrato de trabajo a tiempo determinado que haya existido entre las partes.
Siendo tales afirmaciones totalmente alejadas de la controversia planteada, la cual es la existencia de una relación laboral entre las partes, quebrantando la Inspectoría del Trabajo el debido proceso y el derecho a la defensa según lo estipulado en el artículo 49 de la CRBV.

Ahora bien, este Juzgador considera pertinente citar el contenido del numeral primero del artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (omissis)

En este sentido, se debe señalar que conforme a nuestro marco constitucional existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no esta en conocimiento de un procedimiento que pueda afectarlo, que estando en conocimiento se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias en el procedimiento incoado en su contra.
Por otra parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), ha indicado que la violación del derecho a la defensa en la actualidad se corresponde también a la violación del debido proceso de las actuaciones administrativas. En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
De igual manera, es menester mencionar que todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esa forma, las actuaciones de la administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener el deber y obligación de la protección al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas.
De manera pacifica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la administración publica transgrede el derecho a la defensa de los administrados, cuando en un procedimiento administrativo les impide conocer y participar en el mismo, cuando desconoce un medio de defensa, alegación, probanza o impugnación de la cual están dotados los administrados de acuerdo a la ley. Por otra parte, se viola el derecho al debido proceso, cuando la administración en el ejercicio de sus funciones, altera e incluso obvia el orden natural del desarrollo del proceso administrativo, y en este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, en sentencia N° 3435 de fecha 08 de diciembre de 2003, expediente judicial N° 02-2856 con ponencia del magistrado José Manuel Ocando en donde expresó lo siguiente:

“… En cuanto al carácter idóneo de los recursos administrativos y de los procedimientos a través de los cuales éstos son tramitados y resueltos por los órganos competentes de la administración, debe indicarse que el artículo 49 del texto constitucional vigente dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, de modo que “nadie puede ser juzgado sino a través de los principios procesales que en la constitución garantiza y que las leyes de procedimiento se cumplan ante la administración publica deberán ajustarse a la ley nacional de procedimientos administrativos y a los decretos reglamentarios de ella, entre otros, al requisito del debido procedimiento administrativo que, según nuestro ordenamiento jurídico comprende: El derecho a ser oído, para lo cual el interesado deberá ser debidamente citado y otorgársele un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas; debiéndose hacérsele conocer las que ofrece la administración para que pueda ejercer su derecho a controlarlas y, en su caso, impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a una decisión fundada; el derecho a interponer contra esta última los recursos autorizados por la ley y su reglamentación…” (Subrayado nuestro).

Dicho lo anterior, observa esta juzgador, luego de una revisión efectuada al caso bajo estudio, que el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, no se dicto ajustado y conforme a derecho, ya que de las denuncias hechas por el recurrente de los vicios contenidos en el expediente administrativo, se puede evidenciar que la inspectoría del Trabajo no sustanció el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que basó su decisión en un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, (hecho negado por el trabajador) el cual no se consigno como prueba por parte del recurrido, en esa Inspectoría del Trabajo, entre las pruebas que fueron debidamente admitidas y evacuadas en su oportunidad; violentando el Artículo 49, siendo la controversia planteada la existencia de una relación laboral entre las partes, negada por la parte accionada, al momento del acto de reenganche ordenado por esa entidad, el día 03/10/2016. A decir del trabajador, demostró ante la Inspectoría del Trabajo su relación laboral con BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), por tales motivos, a criterio de este sentenciador se evidenció que el mencionado ente administrativo arriba mencionado le vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte recurrente durante el desarrollo del procedimiento administrativo, no actúo conforme a derecho, y no le garantizó su derecho a la defensa. Así se estable.-

Al respecto, considera este juzgador señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria, se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos -cuasi-jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dicho lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que el procedimiento administrativo sí bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha de realizar una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, aunque no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados. (Ver Sentencia Nº 1623 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Octubre de 2003).

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa de la providencia impugnada se observa, que el órgano decisor administrativo hizo alusión a la promoción y evacuación de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, a las cuales no le otorgó valor probatorio, otorgándole valor probatorio a las pruebas promovidas por la parte recurrida, asimismo se evidencia que la decisión se basó en el hecho (no probado) de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado el cual no existentes en el expediente administrativo, no aplicando la normativa que correspondían con los mismos; igualmente se pudo verificar que el ente administrativo no aplicó e interpreto las normas que le resultaban aplicables, en cuanto a la valoración de las pruebas.

Como ya se ha aclarado, la controversia surge cuando el ciudadano ISIDRO RAFAEL RAMIREZ, apoderado judicial de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), cuando expone “que el trabajador no fue despedido, no reconoce la relación laboral…” durante el acto de reenganche el día 03/10/2016 ordenado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, abriéndose una articulación probatoria sobre la relación laboral entre las partes, negada por la recurrida al momento del reenganche, mal puede decidir el Inspector sobre el supuesto de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, no siendo este el motivo expuesto por el apoderado judicial de la empresa al negarse aceptar el reenganche del trabajador, el cual demostró su relación laboral con la empresa en la Inspectoría del Trabajo, es más la empresa con las pruebas consignadas en su promoción de pruebas, confirman la relación laboral con el trabajador.

Por último este Juzgador considera que el ente administrativo no actuó ajustado a derecho, no ateniéndose a lo alegado y probado por la parte recurrente, en la aplicación de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia este sentenciador debe declara CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.853, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133-2017 de fecha 18/05/2017, expediente N° 027-2016-01-00468, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). ASÍ SE ESTABLECE.-

-VIII-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO QUINTO (15) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.975.853 contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 133-2017 de fecha 18/05/2017, expediente N° 027-2016-01-00468, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO, contra la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el momento de su efectivo reenganche. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente las resultas de la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Asimismo notificar a la Fiscalía General de la República (FGR), INSPECTORÍA DEL TRABAJO ESTE del Área Metropolitana de Caracas, a la parte recurrente VICTOR ANTONIO SUAREZ SERRANO y al tercero beneficiario BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. CÚMPLASE.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ALONSO SOTO
SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ALONSO SOTO
SECRETARIO


LASV/as/ns.-
Expediente N° AP21-N-2017-000148
Una (01) pieza



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