Decisión Nº AP21-N-2017-000265 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 02-02-2018

Número de sentencia08
Fecha02 Febrero 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000265
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PartesNAKUCARGA S.A. CONTRA ACTO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, OFICIO 780-90, NOTIFICADO EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2009, EXPEDIENTE N° 036-2005-06-00003
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Acto Administrativo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2017-000265

PARTE ACCIONANTE: NAKUCARGA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, bajo el N° 71, tomo 80-A-Sgdo y cambiada su denominación comercial a KUEHNE+NAGEL S.A..
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Elizabeth Malaver Mata y Sandra Maritza Davila, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 54.109 y 39.612.
ACTO RECURRIDO: Acto de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, oficio 780-90, notificado en fecha 25 de noviembre de 2009, expediente N° 036-2005-06-00003.
MOTIVO: Nulidad.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Estando dentro del lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, contentiva del Recurso de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo NAKUCARGA S.A. contra el Acto de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, oficio 780-90, notificado en fecha 25 de noviembre de 2009, expediente N° 036-2005-06-00003, observa este Tribunal lo siguiente:

La presente demanda fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 01 de diciembre de 2017, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiéndole por distribución el conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, quien se declaró incompetente funcionalmente para conocer del presente asunto y declaró la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que previa distribución correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, dándolo por recibido en fecha 30 de enero de 2018.

En este sentido, a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento, debe este Tribunal señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 1, regula la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo”, estableciendo además el régimen de competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa exceptuando expresamente en el artículo 25, numeral 3: “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, en Amparo, contra la sociedad mercantil Central la Pastora, c.a.), en sentencia de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, estableció que:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En este orden de ideas, mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en la cual declaró competente por la materia y por el territorio para conocer de la acción de nulidad al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual estableció:
“En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo”
Este Tribunal comparte el criterio del alto Tribunal y por tanto considera que si bien es competente por la materia, no lo es por el territorio.
Así las cosas y como quiera que el presente caso se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo dictad por la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, es entonces este Juzgado competente por la materia objeto controversia. No obstante, revisadas las actas procesales se observa que se solicita la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración planteado, por lo que, esta sentenciadora es del criterio que siendo que la recurrida está fuera de la circunscripción de este Tribunal, se sustrae el asunto de la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo con sede en el Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

Por las razones antes expuestas este Juzgado considera que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en La Guaira y en consecuencia se declara la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, por ende DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sede La Guaira. Así se establece.
Dispositivo

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente acción de nulidad contra Acto de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, oficio 780-90, notificado en fecha 25 de noviembre de 2009, expediente N° 036-2005-06-00003 y por ende DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sede La Guaira. SEGUNDO: Una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente, se ordenará la remisión del presente asunto a los referidos Juzgados, para su distribución.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR

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