Decisión Nº AP21-N-2016-000195 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 24-03-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000195
Fecha24 Marzo 2017
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158°

ASUNTO: AP21-N-2016-000195

PARTE RECURRENTE: MINISTERIO PÚBLICO.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el Nº 00141-15 de fecha 22 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 023-2012-01-00524, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR.

I
ANTECEDENTES:

En estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de fecha seis (06) de febrero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y ordenó a este Juzgado pronunciarse respecto a la medida de amparo cautelar solicitada por la parte en su escrito de libelo de la demanda, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En fecha 9 de agosto de 2016, se recibió demanda de nulidad con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo, interpuesto por el MINISTERIO PUBLICO, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00141-15 de fecha 22 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 023-2012-01-00524, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en la cual se ordena a la demandada, el reenganche con el consecuente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir a la ciudadana Yuraima Yarely Hermoso García.

En fecha 9 de agosto de 2016, se admitió la presente demanda de nulidad y de conformidad con el criterio explanado en sentencia N° 1063 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto del año 2014, en el expediente N° 13-0669 (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda), la cual dejó sentado como vinculante para todos los Tribunales de la República, que “ en caso de reenganche, los Tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, este Juzgado se abstuvo de darle curso a la demanda de nulidad así como a las solicitudes de amparo cautelar y medida cautelar interpuestas en el libelo, en virtud del principio “accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei” (lo accesorio sigue la suerte de lo principal); hasta tanto no se consignara por ante este Juzgado la certificación de reenganche correspondiente.

Así las cosas, en fecha 19 de septiembre de 2016 la accionante apeló de la ut supra mencionada admisibilidad; la mencionada apelación se oyó en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2016, siendo remitida a los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de su distribución.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar realizada por la recurrente y al respecto observa:

El amparo cautelar es de naturaleza puramente accesoria y preventiva respecto de la causa principal, siendo necesario para verificar su procedencia, los requisitos propios de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del Juez la verificación del asunto para declararla, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución.

Respecto a la solicitud de amparo ejercida en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción ejercida en forma conjunta, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal.

De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados.

La procedencia del precitado amparo cautelar en modo alguno significa que el Juez emita un pronunciamiento sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad, ya que la cautela constitucional únicamente tiene efectos netamente restitutorios -durante el transcurso del proceso- del derecho o garantía constitucional infringida afectada o amenazada > todo ello en plena consonancia con la actividad de control dada a los Jueces de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base a ese marco conceptual queda meridianamente claro que no le corresponde al Juez, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, ya que su pronunciamiento únicamente girará en determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal.
En este sentido y, a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la doctrina más avanzada, analizar sin duda alguna los elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, y concluir si aprecia o se comprueba en autos la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado y, una vez verificado lo anterior, verificar que estén presentes las condiciones en principio de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendiente litis, por instrumentalidad inmediata); 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad).

Ahora bien, en el caso de marras la representación judicial de la parte recurrente (entidad de trabajo) sostuvo la procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en su decir, la suspensión del acto impugnado en nulidad opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados.

Como sustento de lo anterior, dicha representación sustentó la procedencia medida de amparo cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00141-15 de fecha 22 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 023-2012-01-00524, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, ya que, a su criterio, la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto fundándose en hechos tergiversados e interpretados erróneamente, cuya mala apreciación llevó a que el Inspector del Trabajo subsumiera incorrectamente la legislación laboral aplicable.

En otro sentido, la parte recurrente manifestó que de materializarse el contenido de la citada providencia, la institución “estaría en la obligación de hacer erogaciones dinerarias en perjuicio del presupuesto del estado”.

Con mérito en todo lo anterior, la parte recurrente manifestó que la Inspectoría del Trabajo vulneró la garantía constitucional al debido proceso contenida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sin antes fundamentar todos los presupuestos de procedencia para que se decrete una medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, en caso que se llegare a declarar la improcedencia del amparo cautelar.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, este Juzgado observa prima facie que los argumentos sobre los cuales se sustentó la petición cautelar no guardan relación alguna con la violación del derecho constitucional presuntamente amenazada o vulnerado (debido proceso), ya que tales argumentos, es decir, la errónea calificación de la relación sostenida con la beneficiaria del acto administrativo y/o la obligación del estado de realizar erogaciones que pudieran incidir en el presupuesto del estado, son argumentos que implican un análisis de normas infraconstitucionales, de rango legal o sublegal.

Dicho de otra manera, en caso que deba realizarse un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de estudiar la procedencia o no de la tutela judicial solicitada, ello toca aspectos que deben ser analizados en otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.

A su vez, no puede pasar por alto esta Juzgadora que en relación al argumento de la posible perturbación del erario público, la parte recurrente se limitó a argüir un alegato genérico sin la consignación de un medio de prueba que sirviera para comprobar que la ejecución de la providencia administrativa, se traducía en un perjuicio inconstitucional sobre el presupuesto de la entidad de trabajo.

En consecuencia, considera quien suscribe que el amparo constitucional ejercido con carácter cautelar resulta manifiestamente improcedente. Y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar de suspensión de efectos, solicitado por la representación del MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00141-15 de fecha 22 de julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 023-2012-01-00524, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, en la cual se ordena a la demandada MINISTERIO PÚBLICO, el reenganche con el consecuente pago de los salarios y beneficios laborales dejados de percibir por la ciudadana Yuraima Yarely Hermoso García. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esta ciudad, a los veinticuatro (24) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



JOISETH IVANNET FERNANDEZ
LA JUEZ
DORYS ALVARADO DÍAZ
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

JIF/DAD
Exp. AP21-N-2016-000195


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