Decisión Nº AP21-N-2017-000049 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 30-10-2018

Fecha30 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-N-2017-000049
PartesOLGAMAR PERNIA PACHECO CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 261-16 DICTADA EL 27/11/1987 POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INCOADA POR LA CIUDADANA GLEYDIS ANDREINA LIRA GUTIÉRREZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.793.673 EN CONTRA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO ESCRITORIO JURÍDICO PERNIA ARRAEZ Y ASOCIADOS
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-N-2017-000049

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: OLGAMAR PERNIA PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.988

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSWALDO RAFAEL SOSRIO PERALTA abogado inscrito en el IPSA 45.979.

ACTO RECURRIDO: Providencia N° 261-16 dictada el 27/11/1987 por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES

El apoderado de la parte actora recurrente, OSWALDO RAFAEL SOSRIO PERALTA abogado inscrito en el IPSA 45.979, presenta ante al URD de este Circuito del Trabajo, la presente demanda el 02 de marzo de 2017; en tal sentido, previa distribución de a presente demanda, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, quien en fecha 07 de marzo de 2017, la Abg. Joiseth Ivannet Fernández, Juez de este Despacho para la época, recibe la causa y el 10 de marzo de 2017, visto que la parte accionante no consignó acta de ejecución de la providencia administrativa, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ N° 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014, admite la presente causa, ordena la notificar a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este a los fines de que remita la certificación efectivo del cumplimiento de la providencia y suspende el trámite de la misma.

Ahora bien, por cuanto fui designada como Jueza Provisoria, de este Juzgado mediante oficio signado bajo N° TSJ-CJ-2040-2017, de fecha 22/06/2017 emanado de la Comisión Judicial, es por lo que me aboco al conocimiento de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“... (…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito…” (Cursiva de esta Instancia).
Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, esta juzgadora considera traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 13-0669 de fecha 05 de agosto de 2014 la cual señala lo siguiente:

“(…)Omisis
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que este conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...” (Cursiva y subrayada de esta Instancia).

Así las cosas, es importante destacar, que de acuerdo a la sentencia de la 1063 de fecha 5/08/2014 de la Sala Constitucional del TSJ, una vez admitida la causa, sin la certificaron de la orden de reenganche, la causa se suspende hasta tanto el Inspector del Trabajo no remita la información solicitada, sin embrago, aclara, la propia sentencia, que el lapso de suspensión, no debe exceder del lapso establecido en el articulo 41 de la LOJCA y, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde la admisión de la demanda y consignación del oficio del la Inspectoría del Trabajo, para la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana OLGAMAR PERNIA PACHECO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.861.988 en contra de la Providencia Administrativa N° 261-16 dictada el 27/11/1987 por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gleydis Andreina Lira Gutiérrez titular de la cédula de identidad N° V- 20.793.673 en contra de la entidad de trabajo Escritorio Jurídico Pernia Arraez y Asociados SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación a la parte accionante en nulidad y a la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA.

______________________
Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO,
________________
Abog. ALIRIO CUMACHE

En la misma fecha, treinta (30) días del mes de octubre de 2018., en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
________________
Abog. ALIRIO CUMACHE

NS/ns.
Exp AP21N-2017-000049
Una (01) Pieza.








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