Decisión Nº AP21-N-2016-000257 de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-10-2018

Fecha18 Octubre 2018
Número de expedienteAP21-N-2016-000257
Número de sentenciapj064201800009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de Octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-N-2016-000257
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA

PARTE ACCIONANTE: JACQUELINE VIZUETE REVELO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JENNIT MORENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.275.434, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 45.893.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 461-2014, dictada el 10/05/2004, por la Inspectoría del Trabajo Sede Este del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 21/10/2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asunto proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Contencioso Administrativo, en fecha 26/10/2015 el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha plantea: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en fecha 03/11/2015 ordena remitir el presente asunto a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente en fecha 09/08/2016 el Tribunal supremo de Justicia en Sala Plena, Sala Especial declara: Primero: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de regulación de competencia planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: que la COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana Jacqueline Vizuete Revelo, contra Providencia Administrativa N° 461-04 de fecha 10 de mayo de 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda, previa distribución. Posteriormente la presente demanda de nulidad se inició nuevamente el 28/10/2016 y distribuye el 31/10/2016, correspondiéndole el conocimiento de la misma, al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibida el 04/11/2016 y admitida en fecha 10/11/2016, mediante el cual expone: “(….) este Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar por medio de oficios dirigidos a los siguientes entes: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (FGR), así como a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, MINISTERIO DEL PROCESO SOCIAL PARA EL TRABAJO, y la entidad de trabajo VOICITELI TELECOMUNICACIONES C.A, en su condición de tercero interesado por ser beneficiario de la providencia administrativa accionada (...)”

“(…), para lo cual se insta a la parte recurrente a que consigne ante la Secretaria de este Tribunal cinco (5) juegos de copias fotostática del libelo de la demanda, del acto administrativo impugnado y del presente auto de admisión, a los fines de su certificación por ante la Secretaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la practica de las notificaciones ordenadas.

“Se deja constancia que las notificaciones ordenadas en este auto se practicarán una vez que conste en autos las copias fotostáticas de la demanda, de los recaudos producidos por el actor y del presente auto, por lo que se INSTA a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias, en un lapso de cinco (5) días hábiles al de hoy exclusive, a los fines de su certificación para que acompañen las notificaciones correspondientes, (…)”.

Ahora bien, antes de realizar el pronunciamiento respectivo, quien suscribe le señala a las partes que, por cuanto en fecha: diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018), fui designado como Juez Provisorio del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio: TSJ-CJ- Nº 2186/2018, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente Juramentado ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha: treinta y uno (31) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, en tal sentido paso a pronunciarme con relación a la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De La Perención de la Instancia

Al respecto es importante señalar lo siguiente: Una vez iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial; por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

En tal sentido, es claro que el accionante tiene un interés jurídico actual, como la obligación del Estado en tutelar el interés jurídico reclamado por el accionante, en consecuencia, se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, pues, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado, de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido.

Así las cosas, el artículo 267 del Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la perención de la instancia, de la siguiente manera:

“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Cursiva y Subrayada de este Tribunal).”

Así las cosas, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional mediante sentencia No. 00868, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009, caso GISELA ARANDA HERMIDA, y ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha NO. 1337, del 24 de septiembre de 2009 caso Francisco Antonio Ávarez Chacín, se estableció lo siguiente:

“(…) la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la Perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en se dice “vistos” y luego comienza el lapso para dicta la sentencia de merito (…)” (Cursiva de esta Instancia).

Cabe destacar que la figura de la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal, siempre y cuando dicha inactividad procesal sea atribuida a las partes, en consecuencia constituye una sanción por la pérdida del interés procesal, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento; no obstante ello la declaratoria de la perención pude afectar la pretensión jurídica el accionante, por lo cual el actor puede acudir nuevamente ante sede jurisdiccional a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Ahora bien, en el caso de autos, este juzgador observa que, por cuanto no se evidencia en autos, actuación alguna desde el 03/05/2005, por parte de la accionante que demuestre el interés en la prosecución de la causa, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de la parte recurrente, vale decir, 03/05/2005, hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido con creces, más de un año sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consonancia con la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Sala Político Administrativa antes parcialmente transcritas, es por lo que debe declararse la PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la recurrente JACQUELINE VIZUETE REVELO, por medio de su Apoderada Judicial JENNITT MORENO. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.275.434, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 45.893, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Este, contra la Providencia Administrativa N° 461.2014, dictada el 10/05/2004.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO Se Ordena la Notificación de la Recurrente y de la Procuraduría General de Republica Y ASÍ SE ESTABLECE.-

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al décimo octavo (18) día del mes de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El JUEZ.
Abg. RICHARD ALVARADO LINARES

SECRETARIO,
Abg. ALONSO SOTO

En la misma fecha, 18 de octubre de 2018, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


SECRETARIO,
Abg. ALONSO SOTO


EXP: AP21-N-2016-000257
RRAL/AS

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