Decisión Nº AP21-N-2016-000166 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP21-N-2016-000166
PartesCERVECERÍA POLARCONTRA LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 9551 DICTADA POR EL CIUDADANO JESÚS RAFAEL MARTÍNEZ BARRIOS, EN SU CARÁCTER DE MINISTRO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL TRABAJO, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 40.819 ORDINARIA, DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2015.
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º

AP21-N-2016-000166
Vista la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar Innominada, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07/07/2016 presentada por los abogados JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTOR ALBERTO DURAN, inscritos en el IPSA bajo los n° 41.184, 70.731, 51.163 respectivamente; siendo distribuida en fecha 08/07/2016 y recibida por este Tribunal a los fines de su tramitación, contra la Resolución Ministerial N° 9551 dictada por el ciudadano Jesús Rafael Martínez Barrios, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.819 ordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2015. Ahora bien, este Tribunal a los fines del pronunciamiento para la correspondiente admisión de la nulidad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como quiera que no detecta ninguna en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada, teniendo como norte la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo y al Sindicato Nacional de Empresas Cerveceras, Refresqueras, Licoreras y Vinícolas (SINTRACERLIV), remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y del presente auto, para lo cual se le insta a la accionante que consigne cuatro (04) ejemplares de las copias del libelo de la demanda de nulidad, así como del acto atacado en nulidad, del presente auto y de las demás copias que considere el recurrente sin lo cual no se librarán los oficios correspondientes.
La notificación del ciudadano Procurador General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el expediente administrativo relacionado con este juicio.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En segundo lugar, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de Amparo Cautelar en los siguientes términos:
DEL AMPARO CAUTELAR
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta representación solicita le sea decretada el Amparo Cautelar y se suspendan los efectos de la Resolución hasta la decisión definitiva de la Nulidad, en virtud de que la misma violenta el derecho constitucional al acceso a la información pública, a la seguridad jurídica, la negociación colectiva, la defensa y al debido proceso, ya que hubo una flagrante violación de normas constitucionales como lo son los artículos 58, 112, 115, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento sobre el amparo cautelar considera este Juzgador necesario citar la sentencia Nro. 1050 del 03 de agosto de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
(…) En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve”.
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
“…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide”.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
Con base a la sentencia parcialmente transcrita, y conforme al criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, este Juzgador Contencioso Administrativo Laboral, una vez admitida la presente demanda pasa a pronunciarse de seguidas con respecto al amparo cautelar solicitado.
La recurrente en vía de nulidad, al proponer la acción, solicita el amparo cautelar para suspender los efectos del Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (GORBV) Nº 6.198 extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2015, ya que el mismo violó el derecho a la negociación colectiva, a la defensa y al debido proceso de Cervecería Polar garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La medida cautelar de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
Respecto a la medida de amparo cautelar, se ha establecido jurisprudencialmente que para su procedencia debe analizarse la existencia del y acreditación fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.
Alega la recurrente de una manera escueta que la violación de los derechos denunciados quedó acreditado en la Resolución Ministerial objeto de impugnación.
En este sentido, observa esta juzgador que no es procedente en sede constitucional analizar este alegato, ya que implicaría escudriñar normas de rango legal, lo cual escapa del alcance de las potestades del Juez para dictar una medida de amparo cautelar. Así se declara.
Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Tribunal debe declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar intentada. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, declarado improcedente la medida cautelar de amparo constitucional, este juzgador pasa a pronunciarse de manera subsidiaria de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Laudo Arbitral:
La parte actora basa la Solicitud subsidiaria de Medida Cautelar en los siguientes presupuestos:
Solicita la suspensión temporal de los efectos de la Resolución Ministerial impugnado. Alega que en cuanto a la presunción de buen derecho se deriva claramente del texto de la propia Resolución, del cual se constata la falta absoluta de procedimiento legalmente establecido, violación del principio de proporcionalidad; que en cuanto al periculum in mora se ve agravado pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de nuestra mandante, toda vez que se impondría la observancia de un instrumento dictado por instancia carente de potestad normativa que involucra la trasgresión de los acuerdos alcanzados, así como también a sus trabajadores y a sus organizaciones sindicales y su comportamiento al no permitirle a CERVECERIA POLAR el acceso del expediente administrativo y negarse a recibir la solicitud de copias del referido expediente
Así pues, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Laudo Arbitral, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal.
No obstante, la suspensión de efectos solicitada, procede ante las alegaciones de hechos que la parte interesada considere como argumento de procedencia de la medida cautelar solicitada. Por tanto, resulta procedente dicha medida, cuando la parte interesada alegue hechos concretos que dejen entrever el Buen Derecho que le asiste, que conlleven a este Juzgador a pensar que con cierta probabilidad la acción del interesado resultara gananciosa, debiendo probar tales hechos. Además, debe el interesado alegar hechos concretos que evidencien una vez probados, que si no se suspende la el proceso administrativo se le acarrearía un daño a sus intereses. En tal sentido, siendo que en el presente caso el alegato en cuanto al fumus boni iuris es genérico, indeterminado insuficientes, no precisa las causas de pedir y por otra parte, los alegatos referidos al periculum in mora y las pruebas que fundamenten la presunción grave del derecho que se reclama o que exista un peligro en la mora, al respecto existen mecanismos legales suficientes para precaver algún daño que se pueda suscitar. En consecuencia, siendo ambos requisitos necesarios para declarar la suspensión de efectos de la Resolución Ministerial, al no existir de autos elementos que le permitan a este juzgador tener la convicción presunción de buen derecho y que corre peligro de que pueda ocurrir una ejecución contra ella, en consecuencia, concluye este tribunal que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para acordar la medida solicitada, por lo que se declara la improcedencia de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente CERVECERÍA POLAR contra la Resolución Ministerial N° 9551 dictada por el ciudadano Jesús Rafael Martínez Barrios, en su carácter de Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.819 ordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2015. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Resolución Ministerial TERCERO: Se ordena la notificación de la parte recurrente CERVECERIA POLAR, C.A.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas.-.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los 18 días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). 206º y 157°.


ABG. ADRIAN MENESES
EL JUEZ


LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT







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