Decisión Nº AP21-N-2015-000280 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP21-N-2015-000280
PartesLISBETH BIORD UTRERA CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO "PEDRO ORTEGA DIAZ". CARACAS SUR.
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoMedida Cautelar Innominada (Amparo Constitucional)
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de febrero de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157º
ASUNTO: AH22-N-2015-0000280
Parte Accionante: LISBETH BIORD UTRERA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.090.796.
Apoderado Judicial de la Parte Accionante: FLOR ZAMBRANO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 144.234.
Parte Accionada: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”. Caracas Sur.
Motivo: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.
Mediante escrito, la Abogada FLOR ZAMBRANO, interpuso Amparo Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa N° 0326-15, de fecha 21 de mayo de 2015 suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, la cual decidió con lugar la solicitud de Autorización de Despido. Esta aseveración está documentada en copia certificada que cursa en autos.
Asimismo, la parte actora, procede a exponer las razones que sostienen la Solicitud de Suspensión de efectos por vía de Amparo Cautelar.
La parte actora basa la Solicitud de Suspensión de efectos por vía de Amparo Cautelar en los siguientes presupuestos:
Alega que la presunción del buen derecho se encuentra fundamentada en la violación grave al debido proceso y derecho a la defensa tutelado en el artículo 49 de la carta magna, por cuanto la Inspectoría del Trabajo celebró el acto de contestación, teniendo conocimiento previo de que la trabajadora no podría asistir al acto dada la intervención quirúrgica a la que seria sometida, solicitando se suspendan los efectos de dicha Providencia, considerando el FUMUS BONI JURIS o presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales, que se desprende de las alegaciones y de las pruebas acompañadas; que existe el riesgo manifiesto que le causó un grave perjuicio al no permitirle su legítimo derecho a la defensa ya que con el acto impugnado fue excluida del seguro social y de la nómina de Trabajadores de la sociedad mercantil Genéricos de Calidad C.A
Así pues, la parte recurrente, en vía de nulidad, al proponer la acción de autos, solicita se decrete Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, en base a los razonamientos antes señalados.
En tal sentido, es preciso indicar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
“…Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad…”
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgador de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, argumentando el motivo que lo lleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. Subrayado de este Tribunal.
La referida norma establece dos requisitos esenciales para la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el Fumus Boni Iuris, y el Periculum In Mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y en atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgador verifique a través de los medios probatorios la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil Venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En este sentido, es importante traer a colación extractos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, Ponente Magistrado Omar Alfredo Mora, la cual señala:
…”En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contencioso administrativa, ha señalado: Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama… ….En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011)…” (Cursiva del Tribunal). Subrayado de este tribunal.
Así las cosas, tenemos que al entrar este Juzgador analizar la procedencia de la medida de Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente. Por un lado, este juzgador aprecia la insuficiencia en los alegatos y pruebas referidos a periculum in mora. Por otro lado, indefectiblemente tendría, quien decide, entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de lo demandado por vía principal, por cuanto lo solicitado en la medida cautelar sería el efecto que se causaría en caso de dictar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, lo cual le está vedado realizar al Sentenciador en esta fase del procedimiento.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para este Sentenciador declarar la improcedencia en derecho de la medida de Amparo cautelar ut-supra. Así se establece.
Asimismo, este Tribunal ordena la notificación de la recurrente LISBETH BIORD UTRERA, – parte solicitante de la medida- dicha notificación se hará por oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión.-

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la Medida de Suspensión de Efectos por vía de Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 0326-15, de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano Inspector del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil diecisiete (2017). Año 206º y 157º.

EL JUEZ
ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT


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