Decisión Nº AP21-N-2015-000117 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP21-N-2015-000117
Fecha28 Abril 2017
PartesLEONARDO ALI CROCE CONTRA INSPECTORIA DEL TRABAJO- MIRANDA ESTE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Tipo de procesoEstabilidad Laboral
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Abril de dos mil Diecisiete (2017)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000117

DEMANDANTE: LEONARDO ALI CROCE OJEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el número: 17.143.
DEMANDADA: INSPECTORIA EL TRABAJO MIRANDA, SEDE ESTE.
TERCERO INTERESADO: NERIO RAFAEL NARANJO BORGES, C.I. 6.090.035.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: FRANCISCO MUJICA BOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 59.749, 65.199, y 63.137 respectivamente.
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyo Sustituto del Procurador.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acogiéndose al lapso adicional establecido en dicha norma con base a la complejidad del caso; este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que, mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, y que fueron decisivas para la solución de la presente controversia, bajo las premisas sustantivas y adjetivas que rigen la Sede Contencioso Administrativa, así como el Derecho del Trabajo vigente con plena sujeción de la Carta Magna.

I
ANTECEDENTES

El 04 de Mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA identificado a los autos, contra la Providencia Administrativa identificada con el número 141-14, de fecha 24 de Febrero de 2014 inserta al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2012-01-00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el actual recurrente.

El 12 de Mayo de 2015, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido y ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y la ciudadana perdidosa por efecto del acto administrativo que hoy se impugna, y quien aparece como accionante del procedimiento administrativo cuyo acto providencial se ataca.

En fecha 14 de Mayo de 2015, luego de verificados los requisitos formales exigidos por la ley el texto de la presente demanda de nulidad contencioso administrativa, y en ausencia de impedimento legal para su admisión por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicha escritura libelar se admitió, por lo que este Despacho ordeno la notificación a los sujetos que componen el proceso de conformidad con dichos dispositivos legales y en vigilancia de las Garantías Constitucionales que les amparan en pleno goce del Derecho a la Defensa así como a la Tutela Judicial Efectiva.

Fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, ésta se realizó el 16 de julio de 2015 con la comparecencia de la parte demandante, oportunidad en la que reprodujo el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda y asimismo se incorporó escrito promocional de pruebas con documentos adicionales a aquellos cuyo mérito se habría opuesto en juicio, razón por la que se abrió la causa a pruebas, siendo admitidas el 27 de julio de 2012, las cuales fueron apreciadas y valoradas en la oportunidad correspondiente para luego abrir el lapso procesal en donde deberían consignarse los correspondientes informes, siendo incorporados a los autos tanto el de la parte recurrente así como el emanado del Ministerio Publico.

Posteriormente y con vista a la renuncia del Juez titular de este Despacho, y quien venía conociendo de los autos; en fecha 17 de Noviembre de 2015, este Sentenciador se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de mi designación como Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el día hábil 10 de Noviembre de 2015, por la Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-15-3524.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador atribuye dicha competencia a los Juzgados Ordinarios del Trabajo como a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955 emanada de fecha 23 de septiembre de 2010, (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/septiembre/955-23910-2010-10-0612.HTML) desarrolló dicha disposición y aclaró sobre el Órgano jurisdiccional competente siendo los Juzgados de Juicio del Trabajo llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad.
Una vez que consta en autos la notificación de las partes, pasa esta juzgador a decidir el presente recurso de nulidad, en los siguientes términos:
III
De los vicios del acto administrativo sujeto a Control Jurisdiccional
De este modo, se denuncia como el defecto central de la providencia administrativa sub-examine, los vicios de incongruencia e inmotivación, y ello según los dichos del hoy recurrente, ya que la decisión administrativa impugnada carece de fundamento por cuanto no se ajustó a lo allegado y probado en autos, así como tampoco se apreciaron ni valoraron las pruebas testimoniales en su totalidad según se evacuaron en aquel procedimiento administrativo, siendo ambos vicios de tal magnitud, dicho acto administrativo deviene en nulo de toda nulidad desde su nacimiento.
Continúa alegando, que en aquel procedimiento administrativo, quien hoy es tercero interesado en la persona jurídica de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., dio contestación a dicho procedimiento ante la autoridad administrativa del trabajo, limitándose a la sola mención del cargo que ocupaba la hoy recurrente como GERENTE DE CUENTAS POR COBRAR, sin detallar o enumerar las verdaderas funciones ejercidas por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA en dicho cargo, por lo que la prueba promovida en dicho procedimiento debía demostrar dichas funciones en consonancia con la defensa del patrono quien tenía la carga de alegar y demostrar cuales eran las atribuciones del hoy recurrente conforme a la distribución de las cargas procesales a las que se refiere el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La anterior denuncia acerca de la incorrecta distribución de las cargas probatorias en aquel procedimiento administrativo, y que dieron lugar al acto administrativo impugnado, se han alegado por la hoy recurrente a los fines de delatar la ilegalidad de la providencia administrativa bajo entredicho de nulidad por los vicios de incongruencia e inmotivación, visto que en el texto de la misma, se desprendía como discusión central de la controversia administrativa, la naturaleza jurídica del cargo ocupado por el recurrente de autos a la luz del supuesto de hecho establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrieron los hechos litigiosos, de manera que la resolución administrativa que hoy se ataca, resulta insuficiente en su motivación al no pronunciarse de manera exhaustiva sobre este punto, excluyendo al trabajador de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 26/12/2011, desprendiéndose la evidencia que sobresale de los contratos de trabajo de donde no se aprecia que el hoy accionante fuere un trabajador de “confianza”, incurriendo en una incongruencia de su decisión por una defectuosa apreciación de las pruebas ofrecidas en el procedimiento administrativo cuya providencia, adicionalmente, fue dictada fuera del lapso legal según lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de dictarse dicho dispositivo administrativo.
Así las cosas, y según los alegatos del recurrente, el cargo que desempeñaba para CENTRAL MADEIRENSE, C.A., identificado como GERENTE DE CUENTAS POR COBRAR, no es un cargo de confianza por cuanto sus funciones particulares dentro de la empresa, no pueden encuadrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 45 ni 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respetándose la conocida cláusula de confidencialidad propia de los contratos particulares de trabajo la cual no implica la categoría de trabajador resuelta en la providencia administrativa en entredicho, por virtud de la cual, se excluyó al ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 26/12/2011, y en consecuencia se declararía improcedente la solicitud de reenganche y restitución de derechos incoada por este último en aquella Sede Administrativa.
IV
Límites de la Controversia
Con vista al escenario litigioso supra abonado, y visto con detalle la escritura libelar así como los informes contestatarios de la Representación Judicial del Tercero Interesado, en la persona jurídica de CENTRAL MADEIRENSE, C.A.; considera este Despacho la urgente necesidad de ilustrar, lo que aparentemente pudiera tenerse como obvio a la vista del intérprete del presente cuerpo sentencial, así como de los sujetos procesales que han ejercido sus cargas procesales para su deliberación y conclusión. Y es que la presente controversia no puede, ni debe reducirse, ni mucho menos transformarse, en una suerte de procedimiento judicial para la calificación de la presunta falta cometida por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA con objeto de determinar la justificación de su despido, ni mucho menos una suerte demanda judicial cuya pretensión deducida pueda o deba entenderse como un petitum de reenganche y pago de salarios caídos, siendo todos estos, procedimientos distintos e incompatibles con la naturaleza jurídico-procesal de una Acción Contencioso Administrativa de Nulidad, y de allí lo que una buena parte de la doctrina Patria más autorizada en materia Procesal Constitucional critique con no poca frecuencia del Derecho Positivo Administrativo, en llamar “recurso” lo que verdaderamente debe calificarse como una auténtica “ACCIÓN” procesal autónoma, independiente y de restrictiva interpretación por estar en ello interesado el Orden Público, esto es, normas de aplicación inaplazable por su raigambre típicamente Constitucional.
Dicho de otro modo; entendiendo que la presente acción no supone en ningún caso una suerte de tercera instancia, o de apelación de una decisión proferida por la Administración Publica del Trabajo, ni tampoco procedimiento de estabilidad laboral; debe este Tribunal advertir de la manera más categórica, que la Acción Contencioso Administrativa de Nulidad sub examine, así como cualquier otra, comporta el deber jurídico e impretermitible del Juez que en tal Sede actúa, de ejercer el Control Jurisdiccional sobre las manifestaciones de la voluntad o poder de imperio que la Constitución atribuye a la Administración Publica en General, mediante la examinación judicial de tales manifestaciones que conocemos como actos administrativos, sean de efectos generales y sus clasificaciones, o actos de efectos particulares y su catálogo de distinciones. Y en tal sentido queda zanjada la presente cuestión, trabándose la controversia administrativa planteada por el recurrente de autos, en verificar la constitucionalidad y la legalidad del acto administrativo signado con la nomenclatura alfanumérica PAN N°141-14, cuya presunción de mantiene intacta por autoridad de la ley en la que se funda su poder de imperium. ASI SE DECIDE.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente promovió pruebas a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, y asimismo y el beneficiario de la Providencia Administrativa incorporo escrito de oposición a su admisión en tiempo hábil, corriendo con distinta suerte el cumplimiento de dicha carga procesal por parte de la República quien por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo fue apercibido mediante oficio ordenado por este Tribunal, a los fines de que remitiera el expediente administrativo N°027-2012-01-00392, de modo de efectuar el examen y control jurisdiccional de sus actuaciones según las denuncias del recurrente de autos en su escritura libelar, y como piedra angular del acervo probatorio sub examine, carga esta que la República no cumplió y ASI SE HACE CONSTAR.
Con vista a la adquisición procesal que constituye el cuerpo documental de pruebas, de que corre inserto de los folios “10 al 29”, así como las testimoniales admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 27 de julio de 2015, cuyas deposiciones no pudieron ser evacuadas en audiencia oral y publica de fecha 07 de agosto de 2015 por haberse declarado desierto dicho acto de evacuación; debe este Despacho depurar tan abundante acervo probatorio, vista la trabazón de la litis apuntada ut supra, lo cual se instrumentó mediante el señalamiento expreso de aquellos instrumentos cuya pertinencia es ajena a la causa recién trabada, y ello según auto de admisión probatorio de fecha 27 de julio de 2015, con lo cual, el resto de los instrumentos que corren insertos a dicho legajo documental incorporado por el accionante y en aplicación del Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba; se aprecian y valoran conforme a las reglas de la sana critica, sin perjuicio de aquellos supuestos en que sea menester la aplicación de la tarifa legal, si hubiere lugar a ello, haciéndose plena convicción de este Juzgador lo siguiente:
Que en la presente contienda se registra conflicto de estabilidad laboral del cual se verifica providencia administrativa signada con la nomenclatura alfanumérica P.A.N° 141-14 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor de quien hoy recurre a los autos, en fecha 24 de febrero de 2014, y en la cual se zanja y decide bajo la autoridad de cosa juzgada administrativa, la improcedencia del derecho a la inamovilidad laboral derivada del fuero protectorio especial stricto sensu, de conformidad con lo establecido en la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 26/12/2011; Que en la construcción de la providencia signada con la nomenclatura alfanumérica P.A.N° 141-14, la Inspectoría del Trabajo quien resulto competente para conocer de la controversia, realizo las correspondientes notificaciones a los fines de que CENTRAL MADEIRENSE, C.A., como accionada diera contestación al procedimiento y con ello ejerciera su derecho a la defensa, luego de lo cual se abrió la articulación probatoria de rigor por 8 días hábiles de conformidad con el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos litigiosos, luego de que la accionada de dicha contestación habría expresado su proceder ajustado a derecho y en consecuencia el despido alegado por el accionante era justificado pues dicho trabajador y hoy recurrente en nulidad contencioso administrativa no estaba amparado por inmovilidad alguna al ostentar el cargo de Gerente de Cuentas por Cobrar, calificándose dicho cargo como de confianza según lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis; Que al momento de la contestación correspondiente al procedimiento administrativo incoado por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA, la empresa reclamada CENTRAL MADEIRENSE, C.A., respondió alegando que no había despido ilegal por cuanto dicho ciudadano era un trabajador de confianza y por lo tanto excluido de la inamovilidad laboral de fuente legal prevista en el Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 26/12/2011 publicado en Gaceta Oficial N°39.828; Que frente a la calificación realizada por la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., sobre el trabajador de confianza, el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA insistió en la calificación del despido como ilegal y/o injustificado, pues a simple denominación del cargo, no implica la realidad de los hechos los cuales son distintos a los establecidos en el supuesto normativo del artículo 45 de la LOT, de modo que la actuación del patrono fue abusiva y violenta con el trabajador al despedirlo de ese modo; Que luego de la fase alegatoria del procedimiento, la Administración Publica del Trabajo procedió a la evacuación de las pruebas ofrecidas por ambas partes fundamentalmente consistentes en testimoniales de ambas partes, las cuales fueron admitidas, evacuadas, y valoradas por el Ente Administrativo, obteniendo como convicción contraria a la pretensión del ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA, que en realidad este último ocupaba un cargo de confianza exento de la inamovilidad laboral apuntada ut supra; Que luego de vencido el lapso probatorio y evacuados los medios sobre los cuales cada adversario fundaría sus posturas legales, el Inspector del Trabajo que resulto competente procedió a la decisión de la causa exponiendo la motivación sobre la cual fundo su resolución administrativa tomando como referencia, junto a lo probado en las actas, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social acerca de la calificación jurídica del trabajador de confianza, decidiendo en consecuencia, y según las atribuciones conferidas en la ley, que el procedimiento administrativo incoado por el hoy accionante resulta improcedente por estar excluido de la estabilidad laboral por suerte de la inamovilidad establecido Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 26/12/2011 publicado en Gaceta Oficial N°39.828, cumpliéndose así todas las fases del procedimiento administrativo de conformidad con la ley sustantiva laboral aplicable. ASI SE ESTABLECE.
-VI-
DE LOS INFORMES
Celebrada la audiencia de juicio se estableció la oportunidad para la presentación de los informes, al respecto se evidencia que presentaron sus informes el Tercero Interesado y la representación del Ministerio Publico, cuyas sintaxis se abonan en el texto del presente fallo, a los fines de orientar la decisión de la causa, tal y como se exponen de seguidas:
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público, luego de hacer un recuento sobre la narrativa y antecedentes del caso en la cual se fundamenta el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por vicio de falso supuesto; expone su informe señalando los fundamentos del recurso a titulo narrativo, así como los fundamentos de su postura procesal básica definiendo la naturaleza y consecuencia jurídicas de los supuestos normativos en que se basa el juzgamiento y apreciación de los hechos que originan la resolución emanada de la Administración Pública del Trabajo impugnada.
De tales definiciones, el Ministerio Público considera que el acto administrativo mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se encuentra ajustada a derecho por cuanto la parte recurrente conto con todos los medios legales para su defensa al momento dicho acto, no obstante la Administración Publica del Trabajo debe resolver lo planteado en el procedimiento administrativo dentro de los límites de la controversia tal y como ocurre con las actuaciones cuasi jurisdiccionales, de manera que en el caso particular se trata de un trabajador cuya calificación se sujeta a lo establecido en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable y ello en razón de las verdaderas funciones que el recurrente realizaba con el cargo ostentado.
Siendo así las cosas, la Representación Judicial del Ministerio Público considera que la ley sustantiva del trabajo define de manera clara los caracteres que configuran la categoría de Trabajador de Confianza, y que los tales, no solo son aplicables al caso de marras por la definición genérica del cargo que implica a la vista, la palabra “gerente”, sino porque en la realidad de los hechos comprobados en la oportunidad de la evacuación de testimoniales en aquel procedimiento administrativo, donde se evidencio que el hoy recurrente tenia personal a su cargo a quienes impartía órdenes directas y bajo su supervisión, siendo estas, atribuciones propias de un personal de confianza y en consecuencia quedaría desprovisto del fuero protectorio especial de inamovilidad por virtud del Decreto Presidencial del cual dimana, y en consecuencia mal podría prosperar la denuncia de incongruencia delatada por el recurrente solicitándose su desestimación.
Con vista al iter procedimental que desemboco en el acto administrativo impugnado, la Representación Judicial del Ministerio Público considera que no hay vicio de inmotivación, por cuanto dicha resolución expresa en su motiva de manera suficiente, las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Inspectoría del Trabajo a tomar aquella decisión, pues se desprende de las pruebas aportadas, la veracidad de las funciones de supervisión y control que, en ejercicio del cargo como GERENTE DE CUENTAS POR COBRAR , el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA llevaba a cabo en su jornada de trabajo diario, por lo que se observa con claridad, que el acto impugnado, no contiene el vicio denunciado como de inmotivación, y en consecuencia el Ministerio Público solicita su desestimación, y finalmente que se declare sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:
El tercero interesado CENTRAL MADEIRENSE, C.A., como parte de este procedimiento, incorporo su escrito de informes reuniendo en su contenido, un conjunto de argumentaciones en sus alegatos, y a ello añadiendo la aclaratoria de los puntos controvertidos los cuales reseño de manera expresa, comenzando por señalar que la apreciación de las pruebas en las que se basa la Administración Publica del Trabajo se ha realizado ajustada ha derecho con la previa y debida sustanciación del expediente, y en el cual se ha respetado el derecho a la defensa del ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA.
Por otro lado, no existe ninguna omisión o falta de la Inspectoría del Trabajo en la apreciación de los hechos que condujese al vicio de incongruencia ni inmotivación y que desembocara en el acto administrativo recurrido en el cual, según la Representación Judicial del trabajador, se verificaron los vicios e ilegalidades delatadas en el presente recurso, de tal suerte que no se verifica ninguna defecto en el acto que pueda constituir la nulidad plena de la providencia administrativa, y en tal sentido dicha pretensión junto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe ser declaradas improcedentes.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sede Contencioso Administrativa, se procede a determinar mediante sentencia, de conformidad con la Ley, y atendiendo a lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de la pretensión de quien demanda la nulidad del Acto Administrativo en entredicho.

Es así entonces como, visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 141-14, de fecha 24 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº027-2012-01-00392, a través del cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.345.554 contra del CENTRAL MADEIRENSE, C.A., mediante la cual se declaró Sin Lugar el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos reclamado; así como los instrumentos que fundamentaron la acción, cuyo valor probatorio fue reproducido en su totalidad en el capítulo procesal dedicado a las pruebas no obstante la reticencia de la Administración Publica del Trabajo notificada, en remitir el expediente administrativo de la presente causa a los fines de examinar su atención; por lo que se pasa este Juzgado a decidir a decidir sobre los vicios delatados por el accionante, así como otros que pudieren surgir de aquella apreciación de la prueba como instrumento procesal para la examinación de la legalidad del acto administrativo en entredicho, de la forma siguiente:

Con vista a los alegatos de la parte recurrente suficientemente descritos y sustanciados en el presente expediente, específicamente la narrativa del presente fallo; la parte demandante ha interpuesto la presente acción impugnatoria contra el acto administrativo de efectos particulares identificado ut-supra, por contener supuestos efectos antijurídicos al haber sido producto de una equivocada y dañosa percepción de los hechos alegados por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA así como de la accionada en el procedimiento administrativo que desemboco en la providencia atacada en nulidad, y resultante de un vicio de incongruencia del cual partió el Inspector del Trabajo que resulto competente en aquella causa administrativa, para producir la supuestamente írrita decisión por ilegal e incongruente al ser consecuencia igualmente de valoración sobre las probanzas testimoniales incorporadas por las partes en conflicto dentro de aquel procedimiento administrativo configurándose el vicio de inmotivacion, de manera que, la macula central del acto administrativo bajo denuncia es una decisión producto de una apreciación errada por insuficiente de los hechos presentados por ambas partes así como una valoración defectuosa de las pruebas aportadas, afectándose tanto los hechos y el derecho por lo cual es jurídicamente reprochable e ilegal debiendo ser anulado en todas sus partes.
Dicho lo anterior y frente al estudio de las delaciones objetivas enumeradas anteriormente a partir del cual supuestamente se decidió la providencia administrativa que hoy se ataca, resulta de capital importancia recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad contra actuaciones emanadas de la Administración Pública, “actuando en función administrativa”, es un mecanismo de control jurisdiccional sobre los actos el Poder Público Nacional, mediante el cual, El Juez competente que actúa en Sede Contencioso Administrativa se avoca al juzgamiento de dicho acto administrativo pronunciado por el Órgano de la Administración Publica en particular, cuando este último ha sido denunciado por proferir la decisión de que se trate, en violación de la Constitución, la ley, o de ambas, tanto en su confección como en sus efectos, lo cual se conoce en doctrina como las razones de legalidad y las razones de mérito de modo que, al hallarse una mácula en alguna, (pues no es exigible la concurrencia de ambas) el Juzgador contencioso administrativo deberá decidir si “anula el acto”, lo cual involucra efectos parciales, o declara la conclusión más gravosa de nulidad absoluta del acto administrativo, reconocido así por el legislador administrativo en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (L.O.P.A.).
De este modo, queda plenamente establecido que el Jurisdicente Contencioso Administrativo entra a conocer la virtud legal y constitucional del acto administrativo en entredicho y no así del mérito de las pretensiones deducidas por las partes beneficiadas por el mismo, o de aquellas que pretenden su anulación, sea plena o relativa, siendo la presente aclaratoria, necesidad urgente que se desprende de la particular manera en que la Representación Judicial de la parte recurrente y de manera prácticamente idéntica la Representación Judicial del Tercero Interesado en la persona jurídica del CENTRAL MADEIRENSE, C.A., han confeccionado su libelo e informe respectivamente, bajo un matiz de nítida intención litigiosa sobre el despido del cual se instó la intervención de la Inspectoría del Trabajo demandada, todo lo cual no puede pasar inadvertido por este Juzgador y por deber jurídico inaplazable, advertir, que el presente asunto, no es en ningún modo un Juicio de estabilidad laboral o calificación del harto mencionado despido y su justificación, sino que como ya hemos dicho, el presente es un juicio de constitucionalidad y legalidad del acto administrativo en entredicho, de modo que queda así, suficientemente zanjada la naturaleza de la questio iure en torno al cual gira el actual proceso de examinación. ASI SE ESTABLECE.
Es así entonces y por lo cual, resultó necesario para este Juzgador determinar en principio, la legalidad del acto que hoy se impugna, desde el procedimiento hasta el acto conclusivo que desembocó en la decisión, teniendo en cuenta El Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, el cual se incorpora al proceso contencioso a título de presunción iuris tantum, es decir, derrotable mediante evidencia en contrario, lo cual no significa otra cosa que quien pretenda desvestir de eficacia y ejecutividad el acto administrativo de que se trata, adquiere consigo la carga procesal de la prueba mediante la cual pudiera eventualmente remover la legalidad dicho acto, incluso, de la susodicha “cosa juzgada administrativa” si fuere el supuesto, salvo en aquellos casos que la Administración Publica demandada se halle en probada contumacia de remitir las pruebas sobre las cuales el Juzgador Contencioso Administrativo pueda determinar la legalidad o ilegalidad de su proceder.
Siendo así las cosas, el proceso exige el examen contradictorio de los autos así como de las pruebas que las partes incorporen a estos, verificándose que la recurrente y el tercero interesado han sido diligentes en incorporar los instrumentos que a su parecer son idóneos para demostrar la ilegalidad del acto recurrido que es en último término, la determinación en la que el Juez Contencioso se encuentra interesado. Distinta suerte ocurre con la falta diligencia que El Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social pone en interés de demostrar la postura procesal de la Republica cuando se le solicita en esta, así como en otras causas en su contra, la remisión del expediente administrativo a partir del cual podrán verificarse las actuaciones que conforman el iter procedimental, no solo en la decisión de mérito, sino de cómo se condujo el proceso constitucional y contradictorio de la actuación administrativa.
Hemos sostenido con no poca frecuencia, que la falta de remisión de dicho instrumento público, definitivamente produce en la cognición del operador jurídico en Sede Judicial, el forzoso indicio de inactividad o error de la Administración Pública en la sustentación de sus decisiones, situación está que eventualmente puede favorecer la pretensión del recurrente, pues al formar dicha presunción, ocurre, a Juicio de este Despacho, una traslación de la carga de la prueba que pocas veces se toma en cuenta.
Así las cosas, teniendo presentes decisiones de Nuestro Mas Alto Tribunal en Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00692 del 21 de mayo de 2002, Acerca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura cuyo criterio se ratificó en Sentencia N° 1.257 del 12 de julio de 2007 en donde se sustentó el criterio arriba expuesto, y una vez más confirmado en Sentencia de fecha vale la pena abonar el extracto siguiente:
“(…) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.” (Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
“… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes
OMISIS
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural –mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante(…). (Las negrillas son de este Juzgado).

El criterio trascrito se toma por suficientemente sustentado, máxime y obviamente, cuando una de las partes en disputa dentro de la acción contencioso administrativa es La República, que indistintamente a ambos debe asegurarse el ejercicio legítimo de las Garantías Constitucionales del derecho a la defensa mediante la incorporación de las pruebas que demuestren la legitimidad de su proceder. En esta misma perspectiva se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°1704 del 7 de diciembre de 2011 en donde ratifico la naturaleza procesal de la omisión sobre remitir el expediente administrativo, como sigue:
“(…)En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo(…)” (las negrillas son de este Juzgado)
Del anterior análisis aplicable al caso de marras, la administración del trabajo ve comprometida su posición, al no haber remitido los antecedentes, activando así la presunción a la que se ha hecho referencia. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, desde otra perspectiva tan verdadera como la anterior, se advierte que la aludida ut supra, no es la única presunción que obra en el presente Juicio porque, como hemos dicho, se trata del enjuiciamiento por ilegalidad presunta de un acto emanado de la Administración Pública del Trabajo, por lo que resulta patente que antes de la existencia de la presente causa judicial, ya existía el acto administrativo en entredicho con revestimiento pleno de ejecutividad y ejecutoriedad, ( en los casos de actos administrativos cuya decisión constituya una obligación de hacer en cabeza del administrado) que se traduce, no solo en su vigencia y eficacia a partir del momento en que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en cuestión, sino en la potestad plena de la administración de ejecutar su propia resolución para que se materialicen los efectos deducidos (Principio de la legalidad Administrativa) aunque en el caso de marras, se trate de una decisión que expresa la improcedencia del derecho del ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA a la estabilidad laboral por medio de un acto administrativo de naturaleza “cuasi jurisdiccional"
En secuencia de lo anterior, se observa entonces que el presente asunto trae consigo la contención de dos presunciones derrotables o iuris tantum, que obran a favor de cada una de las partes de manera igualmente contradictoria, pues frente al silencio administrativo de no remitir los antecedentes administrativos a este Juzgado a los fines de constatar el mérito de la actuación de la Inspectoría en entredicho de conformidad con la Jurisprudencia citada, dicha administración puede ver desmejorada su postura procesal básica.
Ahora bien, advierte este Juzgador que, es doctrina general, pacífica, y académicamente aceptada, que un acto administrativo se encuentra revestido de una presunción de legalidad iuris tantum en cuanto ve constituidas sus partes existenciales para que sea reputado como tal. En este sentido, tales requisitos o partes se dividen en dos grandes componentes, como lo son, las razones de mérito y las razones de legalidad, siendo las primeras aquellas que refieren a la oportunidad y conveniencia del acto, todo lo cual puede resumirse en su teleología, la cual a todas luces, no es objeto de discusión en esta causa ya que el fin de la actuación de dicha Inspectoría del Trabajo se ha tramitado de manera oportuna en la protección de lo que creyó, es el derecho constitucional y humano al trabajo aunque es sustrato legal y jurídico de su decisión final no haya estado a la altura de esa protección.
No obstante lo anterior, los fines, por más elevados que puedan ser, deben estar sujetos a límites en los que están interesados derechos superiores como son aquellos tutelados por el Orden Público. Tal aserto se explica cuando el fin es bueno, legítimo y oportuno in abstracto, pero los requisitos de esa misma Constitucionalidad y luego Legalidad, no le acompañan o le son esquivos, lo cual luce ser la denuncia central de la resolución que hoy se ataca.
Vista la prosecución del procedimiento administrativo por parte de la Administración Publica del Trabajo que desemboco en la providencia administrativa en entredicho, y contrastando lo alegado por la accionante en su libelo, así como del acervo probatorio de donde proviene la providencia discutida ut supra, debe este Despacho exponer la legalidad de la resolución que, como ya hemos mencionado, acerca de las partes que componen todo acto administrativo (mérito y legalidad), exigen para el examen de lo primero (el mérito), la comprobación de sendos requisitos fundamentales para la virtud que envuelve a dicha resolución administrativa, esto es, la oportunidad y la conveniencia de dicha decisión.
En ese sentido, tales requisitos junto a la verificación de la juridicidad de la actuación administrativa se han examinado a la luz de los vicios delatados por la recurrente de manera que en cuanto a la denuncia que dicho accionante ha hecho sobre el proceder de la Inspectoría del demandada en apreciar de manera errónea los hechos y el derecho en torno a los cuales gira la inamovilidad laboral alegada en su propio favor; observa este Despacho que ya de entrada, la instrucción del procedimiento administrativo del expediente Nº027-2012-01-00392 se ha hecho de conformidad con la ley, respetando tanto las formas como los lapsos correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante calificación del despido según lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis al momento de trabarse la controversia de estabilidad, siendo ello así, devenido de la inamovilidad laboral de la cual se siente acreedor amparado quien hoy recurre.
Asimismo se observa, con vista al acervo de pruebas que se consignó con el libelo de demanda, que en dicho procedimiento administrativo ambas partes disfrutaron de su derecho a los alegatos, así como de su rechazo por parte de quien hoy es Tercero Interesado en la presente causa, para luego abrirse la causa a pruebas de donde la Autoridad Administrativa admitió las pruebas testimoniales incorporadas al procedimiento las cuales fueron apreciadas y valoradas por la Inspectoría del Trabajo demandada respetando los lapsos establecidos en la ley.
Seguidamente se evacuaron tales probanzas consistentes en testimoniales tanto de la parte accionante así como de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., y de su valoración, la Administración Publica determino cumplidos los extremos legales a los que se refiere el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de aquel contradictorio en Sede Administrativa siendo ello el criterio definitivo para la decisión que hoy se impugna.
Observa así quien hoy decide, descendiendo al examen de la valoración instrumentada por la Inspectoría demandada, que en efecto, del cúmulo testimonial ofrecido por ambas partes en aquel procedimiento, no surge ningún elemento siquiera indiciario, de que el hoy recurrente pudiera ser un trabajador ordinario amparable por el Decreto Presidencial N°8.732 de fecha 26/12/2011 publicado en Gaceta Oficial N°39.828, ya que muy al contrario de lo esperado por la representación judicial del hoy recurrente, tales testimoniales demuestran que el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA tenia amplios poderes de supervisión sobre buena parte de los trabajadores de la accionada siendo dicho ciudadano el receptor de las solicitudes de permisos, vacaciones y reposos, y junto a ello, cargando con la obligación de mantener los libros de venta al día, ventas a otras sucursales mediante la entrega de informes y cuadros contables contentivos de datos confidenciales de la empresa accionada, y a los cuales no debería, y/o no podría tener acceso ningún otro trabajador ordinario.
Siendo así las cosas, y aunque no corresponde a este Juzgador el conocimiento de la controversia por estabilidad que ambos contendientes sostuvieron en la Sede Administrativa demandada, sí que es competencia de quien decide, contrastar la actividad deliberativa de esta última y mediante la cual llego a la conclusión que sostiene el acto administrativo impugnado, haciéndose imprescindible a titulo ilustrativo, abonar las normas legales en las que se fundó la decisión en entredicho frente a lo probado por las testimoniales citadas:
Artículo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
De lo cual se desprende con meridiana claridad que en el caso concreto se encuadra con indubitable semejanza, con las labores realizadas por el recurrente de donde no puede concluirse de modo alguno el vicio delatado como inmotivación de la decisión, tanto así que el artículo 47 ejusdem, implica dicho supuesto de hecho en la realidad de los hechos afirmados por los testigos evacuados, cuando reza:
Artículo 47. La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
En la postura que aquí se adopta, y con vista a la actuación especifica del Inspector del Trabajo cuya decisión se impugna, no se alcanza a llenar los requisitos del vicio delatado como la incongruencia de la decisión, la cual solo pudiera prosperar como denuncia, cuando la incongruencia, en sus dos modalidades que son la incongruencia positiva (cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración) y la incongruencia negativa (cuando el juez omite pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial planteado por las partes en el libelo y su contestación); se verificare a los autos cuando el pronunciamiento decisivo aborde conceptos no reclamados, u omita por completo el conjunto de lo reclamado en el texto del libelo o solicitud.
Del anterior análisis ha resultado arduo y sin éxito, la constatación de los vicios de incongruencia e inmotivación delatados por el recurrente de autos, con lo cual deben forzosamente ser declarados IMPROCEDENTES por este Sentenciador y ASI SE DECIDE.
De este modo, no puede prosperar en Derecho, la denuncia proferida por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA, por vicio de incongruencia e inmotivación delatados, y en consecuencia, este Tribunal, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en ejercicio legítimo de sus facultades y obligaciones de control de los Actos Administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 3, y de conformidad con el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, vista la composición del acto administrativo, en cual ha mantenido incólume la presunción de legalidad administrativa que acompaña los actos emanados de la Administración Pública por la correcta aplicación del procedimiento legal, así como de la razón plena para declarar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos SIN LUGAR; y en consecuencia SE DECLARA PLENAMENTE VIGENTE en cuanto a su legalidad y efectos, el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se declaró SIN LUGAR dicha solicitud de estabilidad incoada por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2012-01-00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

VIII
DECISIÓN

Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Contencioso Administrativa declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se declaró SIN LUGAR dicha solicitud de estabilidad incoada por el ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA identificado a los autos, de fecha 24 de febrero de 2014, inserto al expediente signado con la nomenclatura alfanumérica Nº027-2012-01-00392, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión, junto a la notificación de la parte recurrente en la persona del ciudadano LEONARDO ALI CROCE OJEDA, y del Tercero Interesado en la persona jurídica de CENTRAL MADEIRENSE, C.A., para que una vez que conste en autos su certificación, se inicie el cómputo para el ejercicio de los recursos o alzamientos que tuviere a bien en ejercicio de su derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

JOSE RAFAEL PULIDO LEDEZMA
EL JUEZ
NELLY BOLIVA
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
NELLY BOLIVAR

EL SECRETARIO






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