Decisión Nº AP21-N-2016-000126 de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo (Caracas), 01-11-2017

Número de expedienteAP21-N-2016-000126
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia0040
PartesUNIVERSIDAD SIMON BOLÍVAR VS. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 66/2014 DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión


Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP21-N-2016-000126

PARTE ACCIONANTE: UNIVERSIDAD SIMON BOLÍVAR, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto de la Presidencia de la República N° 878 de fecha 18 de julio de 1967.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: José Jacinto Vivas Escobar, Héctor José Galárraga Gimenez, Carlos Andrés Amador Gutiérrez, Thaina Denisse Ballén e Irelis Baldirio Rivas abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.790, 28.519, 101.891, 101.641 y 45.995, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 66/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa de Nulidad

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


Se dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la UNIVERSIDAD SIMON BOLÍVAR contra la Providencia Nº 66/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exhortando a la parte accionante a que consignara los fotostatos correspondientes para su certificación y remisión junto a las referidas notificaciones.

En fecha 25 de julio de 2017, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así mismo, se desprende que mediante diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2017, por el abogado Héctor Galárraga, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que en nombre de su representada desistía de la presente demanda de nulidad.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la representación judicial de la UNIVERSIDAD SIMON BOLÍVAR, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 66/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Así tenemos que, en líneas generales el desistimiento es la declaración de voluntad de carácter unilateral del actor por medio de la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda interpuesta, sin que sea necesario el consentimiento o aprobación de la parte contraria; lo que significa que queda sujeto a las consecuencias de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto de producir mediante una manifestación de voluntad, un resultado jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

En tal sentido, resulta oportuno señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (Vid sentencia Nº 01998 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2006, Caso: Rosario Aldana de Pernía).

Así pues, se verifica en el caso de autos que el abogado Héctor Galárraga, se encuentra suficientemente facultado para desistir en la presente causa, tal y como se evidencia de la copia del instrumento poder que le fuera conferido, que riela a los folios 11 al 14 del expediente, cumpliéndose de esta manera, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, por lo que resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público y no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a la parte que lo solicita. Así se declara.

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado por el abogado antes referido, cumple con los requisitos exigidos para ello, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar homologado el desistimiento formulado respecto del Recurso de Nulidad indicado ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del presente procedimiento planteado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD SIMON BOLÍVAR, en el asunto contentivo del procedimiento del Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 66/2014 de fecha 30 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Se deja constancia que a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos en contra de la misma.

Por aplicación del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al día uno (01) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. JOSSY CAROLINA PEREZ APONTE
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
Nota: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY BOLÍVAR
Asunto: AP21-N-2016-000126
1 pieza

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